A326-22


Auto 326/22

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia excepcional por violación al debido proceso

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por falta de carga argumentativa

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia C-191 de 2021

 

Peticionario: Harold Eduardo Sua Montaña

 

Magistrado Ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

 

 

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Corte Constitucional, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, particularmente las previstas en los artículos 49 del Decreto ley 2067 de 1991 y 106 del Reglamento Interno[1], procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia C-191 de 2021.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Con el objetivo de estudiar la solicitud de nulidad propuesta contra la Sentencia C-191 de 2021, en primer lugar, la Sala Plena realizará una síntesis del fallo en cuestión. Luego, hará referencia a los argumentos que sustentaron la petición de nulidad formulada. En tercer lugar, la Corte mencionará las intervenciones recibidas en este escenario judicial. Seguido, se reiterarán los requisitos normativos y jurisprudenciales aplicables a la procedencia excepcional de la nulidad de sentencias de este tribunal. Sobre la base de lo anterior, en quinto lugar, esta corporación decidirá si la presente petición se ajustó a los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales exigidos. En concreto, determinará si es procedente estudiar de fondo la nulidad formulada por el señor Sua Montaña y, en caso de respuesta afirmativa, se determinará si hay elementos para declarar la nulidad de la Sentencia C-191 de 2021.

 

1. Sentencia C-191 de 2021

 

2.       En la Sentencia C-191 de 2021, la Sala Plena conoció una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 (parcial) de la Ley 3 de 1991[2]. Este establece la limitación legal para acceder al subsidio de vivienda “por una sola vez”[3], salvo que el beneficiario hubiere perdido el bien, entre otros, como consecuencia de atentados terroristas.

 

3.       Para los demandantes, el Congreso incurrió en una omisión legislativa relativa porque no incluyó dentro de la excepción legal a la regla general de única postulación a las personas que, como consecuencia de otros hechos victimizantes (i.e. desplazamiento forzado o despojo), perdieron su vivienda. Tal situación, según los accionantes, implicó que este grupo poblacional recibiera un trato desigual basado en el hecho victimizante, cuando al legislador le correspondía impartir un tratamiento normativo igualitario por tratarse de víctimas del conflicto armado interno y sujetos que gozan de una protección constitucional reforzada.

 

4.       En la Sentencia C-191 de 2021, la Corte se refirió, en primer lugar, a la procedencia del estudio de fondo del cargo de la demanda y concluyó que este cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional. Igualmente, la Sala Plena determinó que el juicio de validez constitucional únicamente recaería sobre el artículo 6 (parcial) de la Ley 3 de 1991, en tanto las pretensiones sobre otras disposiciones (propuestas por intervenciones ciudadanas) no cumplían los requisitos excepcionales para llevar a cabo una integración normativa.

 

5.       En segundo lugar, este tribunal estudió los contenidos normativos y jurisprudenciales del derecho a la vivienda digna, la protección a las víctimas del conflicto armado interno y la actual política de vivienda. En este punto, la Sentencia C-191 de 2021 estudió el estándar normativo para incluir excepciones a la regla general de la única postulación al subsidio de vivienda, y concluyó que debe hacerse mediante una norma con rango de ley.

 

6.       En tercer lugar, la Sala Plena desarrolló el test establecido por la jurisprudencia y halló configurada una omisión legislativa relativa que vulneró los derechos a la igualdad y a la vivienda digna. Ello fue así porque el Congreso no incluyó dentro de la excepción legal a la regla general de única postulación, a las personas que perdieron su vivienda por el despojo o desplazamiento forzado en el marco del conflicto interno, la violencia generalizada o cualquier otra razón completamente ajena a su voluntad. Tal omisión creó un trato discriminatorio negativo en contra de estas personas aun cuando son asimilables a las víctimas de atentados terroristas; de ahí que este tribunal decidiera adoptar una sentencia integradora para subsanar dicha omisión.

 

7.       En consecuencia, la Corte declaró la exequibilidad del parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 3 de 1991, “bajo el entendido de que los beneficiarios del subsidio de vivienda cuyas soluciones habitacionales hayan sido despojadas en el marco del conflicto armado interno o abandonadas como consecuencia del desplazamiento forzado se podrán volver a postular para acceder a dicho beneficio”[4].

 

2. Solicitud de nulidad de la Sentencia C-191 de 2021

 

8.       El señor Harold Eduardo Sua Montaña propuso la nulidad de la Sentencia C-191 de 2021. En primer lugar, el ciudadano manifestó que en el fallo se observa que la Sala Plena le aceptó el impedimento a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, sin que esta actuación constara en el expediente digital ni le hubiere sido notificada. En criterio del peticionario, se configuró la causal de nulidad prevista en el artículo 133-8 del Código General del Proceso[5], en la medida que la Corte eludió los principios de publicidad, certeza, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe de los usuarios de la justicia.

 

9.       En segundo lugar, el ciudadano pidió que la Sala de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 tuviera en cuenta los planteamientos de la intervención que aquel presentó en el trámite de la Sentencia C-191 de 2021. En opinión del señor Sua Montaña, su escrito puede contribuir a la “colaboración de las ramas del poder público en la consecución a corto y mediano plazo del goce efectivo de los derechos fundamentales vulnerados a la población desplazada”[6].

 

10.   Finalmente, el ciudadano manifestó que los exhortos, integraciones normativas, órdenes y condicionamientos que solicitó en la intervención que presentó durante el trámite de inconstitucionalidad son plausibles. En su criterio, la Corte no está supeditada a pronunciarse sobre la norma acusada sino que puede articular el problema de constitucionalidad con cualquier otra norma del ordenamiento jurídico “siempre y cuando del estudio de la norma legal demandada se denote conforme a una lectura armónica de este con otras de igual o menor jerarquía una normativa elusiva de los preceptos constitucionales parámetro de control”[7].

 

3. Intervenciones

 

11.   En desarrollo del artículo 106 del Reglamento Interno, la Secretaría General de la Corte comunicó a los interesados la solicitud de nulidad presentada sin que se recibiera intervención alguna[8].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

12.            En la primera sección de este proveído la Sala Plena se refirió a la Sentencia C-191 de 2021, los fundamentos de la solicitud de nulidad y a la comunicación de esta actuación a las partes, el Ministerio Público e intervenciones. A continuación, en esta sección, la Corte reiterará las reglas aplicables al trámite excepcional de nulidad de las sentencias de este tribunal. Finalmente, con base en los argumentos descritos, esta corporación valorará el escrito presentado por el peticionario. Esto con el fin de determinar si hay lugar a estudiar de fondo la nulidad formulada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña o si, por el contrario, esta debe ser rechazada. En caso que haya lugar al estudio de fondo de la nulidad propuesta, la Corte tendría que establecer si se configuró una causal que invalide la providencia judicial en cuestión.

 

1. Competencia

 

13.   La Sala Plena es competente para pronunciarse sobre la solicitud presentada de conformidad con lo establecido en artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y en el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

 

2. Procedencia excepcional de la nulidad de sentencias de control abstracto. Reiteración de jurisprudencia

 

14.   De conformidad con el artículo 243 de la Constitución, los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. A partir de esta regla se ha señalado que tales providencias se encuentran resguardadas por la garantía de la seguridad jurídica, la necesidad de certeza del derecho y fungir la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, haciéndolas definitivas, inmutables y vinculantes, por lo que se prohíbe a los funcionarios judiciales, a los involucrados y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio[9]. Ello también encuentra respaldo normativo en el artículo 49 del Decreto ley 2067 de 1991 al observar que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno[10].

 

15.   No obstante, esta última disposición contempla la posibilidad de presentar nulidad de los procesos ante la Sala Plena por irregularidades que impliquen violación del debido proceso[11]. Al respecto, la Corte ha sido enfática en afirmar su carácter excepcional a través de las siguientes subreglas constitucionales:

 

(i)          La nulidad es un incidente especial que puede ser presentada antes o después de proferido el fallo (incluso declararse de oficio) siempre que sea imputable directamente al contenido de la decisión[12].

(ii)        Su procedencia no constituye una regla general al estar restringida a que esté demostrada, de manera indudable y cierta, la existencia de situaciones jurídicas verdaderamente especialísimas y extraordinarias[13].

(iii)     Se debe cumplir una exigente carga argumentativa. Por lo tanto, debe existir una debida fundamentación[14] y demostrarse la relación entre la providencia y la violación al debido proceso[15].

(iv)      La irregularidad procesal endilgada debe producir efectos sustanciales y directos de tal significación y trascendencia que de haberse advertido a tiempo la decisión no hubiere sido la misma o, en su defecto, que su oportuna percepción hubiere implicado cambios radicales reflejados en aquella o en sus efectos. Así se trata de irregularidades superlativas y ostensibles, esto es, de una notoria, flagrante, significativa y trascendental vulneración del debido proceso[16].

(v)        La interpretación conjunta de los artículos 29 y 243 de la Constitución, permiten señalar que las solicitudes de nulidad “no pueden convertirse en un mecanismo para reabrir el debate, ventilar simples desacuerdos o controvertir aspectos de la decisión que, en su momento, la Corte haya examinado[17]. En esa medida, la nulidad no es una nueva oportunidad procesal (ej. probatoria), tampoco para cuestionar la posición jurídica a través de la cual se resolvió el problema jurídico, ni como medio para proponer nuevas controversias. Entonces, la inconformidad frente a) al sentido de la decisión; b) sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales; y c) su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para anular una providencia[18].

(vi)      No constituye materialmente una impugnación (ni es una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de un recurso), tampoco una apelación que permita controvertir lo decidido, cuestionar el razonamiento jurídico en que se funda la decisión y proponer nuevas cuestiones que no hicieron parte del asunto resuelto[19].

(vii)   La infracción del debido proceso no puede fundarse en un desacuerdo acerca de los fundamentos o efectos de la decisión. Tampoco puede tener como premisa aquella que el solicitante, según su propia interpretación de los hechos o las normas aplicables, considere como una mejor aproximación hermenéutica. El carácter definitivo y vinculante de las decisiones de la Corte (art. 243 C. Pol.) no puede quebrarse a partir de cualquier disparidad. Los efectos de la cosa juzgada solo pueden aniquilarse cuando, sin duda alguna, se concluye que el debido proceso ha sido violado[20].

(viii) Tratándose de la nulidad promovida contra sentencias de control abstracto la regla se hace más estricta y, por tanto, la violación al debido proceso es todavía más excepcional (no versa sobre derechos subjetivos). Exige una mayor carga argumentativa que demuestre la violación al debido proceso como consecuencia directa de la sentencia, lo cual atiende a que el control de constitucionalidad no se tramita mediante un proceso contradictorio que genere relaciones procesales, por una parte, entre sujetos intervinientes cuyos intereses particulares deba decidir la Corte ni, por lo mismo, respecto de los que sea predicable el derecho de defensa; ni entre sujetos intervinientes y las autoridades que participaron en la aprobación de la norma objeto de control, por la otra, pues todos, ciudadanos y autoridades, persiguen el mismo interés como es la defensa de la Constitución[21].

(ix)      No se puede considerar que hay violación al debido proceso en un sentencia de la Corte porque no se examinaron uno a uno los cargos o las opiniones que un ciudadano expresó en una demanda de inconstitucionalidad o porque no se le hizo caso a las insinuaciones que ese mismo ciudadano le dio a la Corte en su escrito diciéndole qué y cómo debía estudiar los cargos, y cómo debía responder con prioridad a cualquier otra demanda y siguiendo el riguroso turno que dicho ciudadano señalaba[22].

 

16.   Conforme a lo expuesto, la Corte ha decantado algunas condiciones necesarias para la procedencia excepcional de la nulidad, distinguiendo para ello unas de carácter formal y otras de naturaleza material. Se resalta que para la prosperidad de una nulidad se deben acreditar conjuntamente todos los requisitos formales y por lo menos uno de los sustanciales[23]

 

17.   Los requisitos formales, cuya concurrencia se exige so pena del rechazo de la solicitud, son la legitimación[24], la oportunidad[25] y la carga argumentativa. Esta última (deber) exige que el solicitante cumpla, previamente, una exigente carga argumentativa para probar con “fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la causal de nulidad invocada, la incidencia en la decisión adoptada y la evidente violación del debido proceso”[26]. Lo anterior significa que “el disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia proferida no da lugar a la nulidad”[27]. Sobre esto, el Auto 059 de 2012 reiteró que:

 

“(…) no toda inconformidad con la interpretación realizada por este Tribunal, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, constituye fundamento suficiente para declarar la nulidad de una de sus providencias, pues esta clase de situaciones solo constituyen meras apreciaciones ‘connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión’”[28].

 

18.   Por su parte, los requisitos materiales están encaminados a demostrar la grave y significativa violación al debido proceso y han sido denominados como causales de nulidad. La Corte ha sistematizado varias causales cuya base común es que no toda irregularidad procesal constituye una nulidad por lo que solo se configura ante una “ostensible, probada, significativa y trascendental”[29] afectación al artículo 29 superior, con “repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[30]. A continuación, se relacionan brevemente:

 

(i)     Cambio de jurisprudencia. El artículo 34 del Decreto estatutario 2591 de 1991 dispone que solamente la Sala Plena está autorizada para realizar cambios de jurisprudencia y, por ello, cualquier otro cambio desconoce el principio de juez natural y el artículo 13 superior. También la jurisprudencia por esta causal ha exigido jurisprudencia en vigor[31].

(ii)   Desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas. En los casos en los se dicta una sentencia sin que hubiera sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto Ley 2067 de 1991, el Reglamento Interno de la Corte y la Ley estatutaria 270 de 1996.

(iii) Incongruencia entre las partes considerativa y resolutiva de la sentencia. Cuando existe incertidumbre respecto a la decisión adoptada, por ejemplo, ante decisiones ininteligibles, por abierta contradicción o inexistencia de argumentación en su parte motiva.

(iv) Elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para el sentido de la decisión. Cuando la omisión en el examen de argumentos, pretensiones o cuestiones de orden jurídico afectan el debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiere llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala. En este punto se debe precisar que la Corte cuenta con la facultad de delimitar el ámbito de análisis constitucional, restringiendo su estudio a los temas que considere de especial trascendencia. 

(v)   Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Esta causal se deriva de una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Corte por la Constitución y la Ley, lo que lleva a desconocer, por su propio juez, el efecto mismo de los fallos proferidos[32].

(vi) Órdenes a particulares no vinculados. Expresión de los derechos a la defensa y de contradicción de los afectados por una orden al no haber participado en el proceso. Esta última causal de nulidad tiene más cabida en sede de control constitucional concreto[33].

 

3. La solicitud de nulidad de la Sentencia C-191 de 2021 es improcedente por falta de una debida carga argumentativa

 

19.            Revisado el asunto bajo estudio, la Sala Plena observa que la solicitud de nulidad satisfizo los requisitos formales relacionados con la legitimación y la temporalidad. Sin embargo, la Corte encuentra que el escrito presentado incumple la carga argumentativa requerida. Esto significa que la petición de nulidad formulada por el ciudadano Sua Montaña incumple uno de los presupuestos formales. Por lo tanto, será rechazada.

 

20.            Para desarrollar el estudio de la improcedencia de la nulidad de la Sentencia C-191 de 2021, la Sala Plena hará referencia, en primer lugar, a la legitimación. Luego, abordará la oportunidad en la presentación de la solicitud. En tercer lugar, estudiará por separado los dos argumentos presentados por el peticionario. Esto con el objetivo de fundamentar la decisión de rechazo por parte de la Corte. Finalmente, esta corporación se referirá a la manifestación del actor de que su intervención sea tenida en cuenta por la Sala de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004.

 

21.   En primer lugar, en cuanto a la legitimación esta se encuentra debidamente acreditada, toda vez que quien solicita la nulidad actuó oportunamente como interviniente ciudadano dentro del expediente D-13686[34] que culminó con la Sentencia C-191 de 2021.

 

22.   Respecto a la oportunidad también se supera este requisito porque la nulidad presentada por el ciudadano Sua Montaña mediante correo electrónico del 4 de noviembre de 2021, fue radicada antes de que iniciara el conteo del término de ejecutoria. En efecto, la Sentencia C-191 de 2021 fue notificada por edicto número 125 fijado del 4 al 8 de noviembre de 2021 y su ejecutoria trascurrió entre el 9 y el 11 del mismo mes y año[35].

 

23.   En tercer lugar, la Sala Plena encuentra que la solicitud de nulidad no cumple con la carga argumentativa[36] rigurosa que le es exigible al peticionario de la nulidad. Esto por cuanto el señor Sua Montaña se limitó a señalar, de un lado, que la ausencia de publicación de la aceptación del impedimento de la magistrada Pardo Schlesinger le vulneró el debido proceso y, por tanto, se configuró una causal de nulidad del artículo 133-8 del CGP. De otro lado, el interviniente advirtió que la Corte debió pronunciarse sobre los exhortos, integraciones normativas, órdenes y condicionamientos que solicitó en la intervención que presentó durante el trámite de inconstitucionalidad.

 

24.   Para la Corte, ninguno de los dos argumentos sobre los que se sustenta la petición de nulidad de la Sentencia C-191 de 2021 estructuran un razonamiento claro, expreso, pertinente y suficiente de la afectación al debido proceso. Tampoco se evidenciaron las graves repercusiones sustanciales y directas, ni su incidencia en la decisión adoptada. En síntesis, los fundamentos en los que se soporta la nulidad no cumplen los mínimos exigidos por la jurisprudencia.

 

25.   Respecto del primer punto de la solicitud de nulidad referido a la omisión de la notificación de la aceptación del impedimento a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger[37]. La Sala Plena observa que el señor Sua Montaña no planteó de forma clara la causal de nulidad y no hay elementos que le permitan a la Corte adecuarla a alguno de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia. Además, el interviniente no explicó de forma hilada y coherente que la ausencia de notificación de esta actuación impactara el debido proceso de forma que ameritara la anulación de la Sentencia C-191 de 2021.

 

26.   Ahora bien, la aparente causal de nulidad tampoco es expresa, en la medida que el peticionario no identificó ninguna disposición normativa que respaldara su reproche. Por el contrario, esta corporación evidencia que el reclamo del señor Sua Montaña deriva de un entendimiento particular del trámite de inconstitucionalidad, dado que supone el deber de que se le notifique esta actuación por el hecho de ser interviniente. Tal falencia impide la configuración de una afectación al debido proceso y de la causal prevista en el numeral 8 del artículo 33 del Código General del Proceso.

 

27.   La acusación tampoco es precisa porque el cuestionamiento del peticionario es un simple juicio sobre una presunta irregularidad en la providencia, que no está orientada a configurar ninguna causal de nulidad en la decisión adoptada.

 

28.   Adicionalmente, la Sala Plena encuentra que la argumentación no es pertinente porque el reproche a la omisión en la notificación de la aceptación del impedimento no está relacionado con una vulneración grave al debido proceso ni corresponde a ninguna de las causales de nulidad reseñadas supra.

 

29.   Lo expuesto evidencia que este cargo de nulidad no aportó los elementos mínimos que configuraran la presunta irregularidad violatoria del debido proceso. En consecuencia, la Sala Plena concluye que las afirmaciones del señor Sua Montaña no son suficientes para agotar la carga argumentativa que la jurisprudencia exige para este tipo de solicitudes.

 

30.    En cuanto al segundo punto de la nulidad, es decir, que la Corte se debió pronunciar sobre los exhortos, integraciones normativas, órdenes y condicionamientos que el peticionario solicitó en la intervención que presentó durante el trámite de inconstitucionalidad; la Sala Plena advierte que este cargo obedece al desacuerdo del solicitante con el fallo que no acogió los argumentos que él expuso. De ahí que esta corporación entienda que lo pretendido por el señor Sua Montaña sea reabrir la discusión jurídica que culminó con la Sentencia C-191 de 2021. Así las cosas, es preciso señalarle al peticionario que para tal propósito no está diseñada la nulidad de providencias judiciales de este tribunal.

 

31.   En primer lugar, la Corte observa que la solicitud no plantea de manera clara la causal de nulidad invocada. En efecto, el señor Sua Montaña señala que la Sala Plena debió acceder a las solicitudes que formuló en su intervención. Según aquel, las declaraciones, exhortos y órdenes resultaban plausibles porque esta corporación no está limitada al estudio de la norma acusada, ya que puede ampliar el análisis a otras disposiciones que guarden relación con el problema jurídico planteado. Sin embargo, el peticionario no ofreció ninguna explicación que soportara su dicho en el caso concreto de la Sentencia C-191 de 2021.

 

32.   Ahora bien, pese a que el señor Sua Montaña no expresó ninguna causal de nulidad, la Sala Plena interpreta que el ciudadano pretendería invocar la referida a la “elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para el sentido de la decisión”. De ser así, se concluye que el peticionario incumplió la carga mínima de evidenciar la mencionada relevancia y su trascendencia en la Sentencia C-191 de 2021. Para este tribunal, las afirmaciones esbozadas por aquel carecen de claridad porque no logran formular un desarrollo argumentativo coherente para configurarla. Esto por cuanto el peticionario no logró estructurar al menos una razón que explique que era imprescindible acceder a sus planteamientos. En síntesis, lo dicho por el ciudadano está soportado en afirmaciones carentes de un fundamento que evidencie la vulneración grave al debido proceso.

 

33.   En la misma línea de lo expuesto, la Corte encuentra que las razones en las que se apoyó la causal de nulidad no son expresas. Es decir, el peticionario supone que la Sala Plena debía acceder a los pronunciamientos que aquel propuso en su intervención. Sin embargo, el señor Sua Montaña pierde de vista que no hay ningún deber legal que vincule a este tribunal a conceder las solicitudes que hizo. Además, en el fallo cuestionado, esta corporación se refirió a las pretensiones del interviniente y descartó acceder a ellas.

 

34.   En este contexto, en la Sentencia C-191 de 2021, la Corte se pronunció respecto de las solicitudes del ciudadano Sua Montaña, en los siguientes términos:

 

La Corte encuentra que la integración del cargo que propone el interviniente no debe ser objeto de pronunciamiento por parte de este tribunal en la medida en que el interviniente no aportó argumentos que las justificaran. (…) || Para el caso que ocupa a la Corte, ninguna de las normas señaladas por el interviniente se encuentra dentro de las situaciones previstas. En tanto que el artículo 6 de la Ley 6 de 1991 posee contenido autónomo, las expresiones invocadas por el ciudadano no reproducen la norma cuya omisión legislativa relativa se reclama. El interviniente pretende que esta corporación integre al cargo de constitucionalidad un análisis general de la política pública de vivienda y que se pronuncie sobre aspectos que no son parte del debate constitucional propuesto por los demandantes. || En efecto propone: i) el estudio de normas de rango legal que no fueron demandadas en esta oportunidad y respecto de las cuales no procede la integración normativa; ii) un juicio de constitucionalidad contra normas de orden reglamentario cuyo conocimiento le corresponde a otra autoridad judicial en el ejercicio del medio de control de simple nulidad o nulidad por inconstitucionalidad; iii) exhortos que no se relacionan directamente con la evaluación normativa que ahora realiza esta corporación; y iv) peticiones que el interviniente puede promover en ejercicio del derecho de petición, la acción de cumplimiento o, incluso, el recurso de amparo. || En consecuencia, la Corte concluye que el estudio de constitucionalidad por omisión legislativa relativa se circunscribirá exclusivamente a las expresiones “por una sola vez” y “o por atentados terroristas” contenidas en el artículo 6 de la Ley 3 de 1991”[38].

 

35.   Lo expuesto evidencia que los razonamientos del peticionario tanto en el trámite de inconstitucionalidad como en sede de nulidad son subjetivos y no tienen asidero normativo o jurisprudencial que los respalde; por lo que no configuran una causal de nulidad ni una violación grave al debido proceso.

 

36.   Para la Corte, la acusación tampoco es precisa porque los cuestionamientos hechos a la Sentencia C-191 de 2021, respecto de los pronunciamientos adicionales que reprocha el ciudadano, fueron indeterminados y no presentan ninguna justificación. Por lo tanto, la presunta irregularidad de la providencia demuestra el mero desacuerdo del peticionario y no la configuración de una causal de nulidad en la decisión adoptada por este tribunal.

 

37.   De otra parte, la Sala Plena encuentra que la argumentación no es pertinente. Las omisiones que el peticionario identificó en el fallo no están relacionadas con alguna de las causales de nulidad reseñadas. Es decir, el ciudadano no ofreció ningún argumento que explicara la trascendencia de estos pronunciamientos, ni que aquellos apuntaran a garantizarle el debido proceso. Para la Corte es evidente que la petición de nulidad del señor Sua Montaña no va más allá de su intento por reabrir el debate jurídico concluido por la Sala Plena[39].

 

38.   De lo anterior, necesariamente la Corte deriva que la presente solicitud de nulidad no cuenta con elementos suficientes que respalden la presunta irregularidad violatoria del debido proceso y, por lo tanto, constitutiva de alguna causal de nulidad.

 

39.   En esas condiciones, la Sala Plena rechazará la solicitud de nulidad invocada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña en contra de la Sentencia C-191 de 2021, por incumplimiento del presupuesto formal referido a la carga argumentativa.

 

40.   De otra parte, la Corte toma nota de que el ciudadano pidió que la Sala de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 tuviera en cuenta los planteamientos de la intervención que presentó en el trámite de la Sentencia C-191 de 2021. Respecto de esta solicitud, la Sala Plena dispondrá que por Secretaría General se remita copia de aquella intervención a la mencionada Sala de Seguimiento, para lo de su competencia.

 

41.   Finalmente, la Sala Plena le advertirá al ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña que, en el futuro, de continuar presentando solicitudes, recursos o recusaciones infundadas y abiertamente improcedentes, esta Corte ejercerá los correspondientes poderes correctivos, en pro de garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia.

 

III. DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña en contra de la Sentencia C-191 de 2021.

 

Segundo.- ADVERTIR al ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña que, en el futuro, de continuar presentando solicitudes, recursos o recusaciones infundadas y abiertamente improcedentes, esta Corte ejercerá los correspondientes poderes correctivos, en pro de garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia.

 

Tercero.- Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional REMITIR a la Sala de Seguimiento de la Sentencia C-025 de 2004, la intervención que el señor Harold Eduardo Sua Montaña presentó en el trámite de inconstitucionalidad del proceso D-13686.

 

Cuarto.- INFORMARLE al ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

Impedimento aceptado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria Genera

 

 



[1] Acuerdo 02 de 2015.

[2] Ley 3 de 1991 “por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones”.

[3] Expresión objeto de la demanda, expdiente D-13686.

[4] Sentencia C-191 de 2021.

[5] Código General del Proceso (artículo 33). El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.  || (…) Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. || PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.

[6] Solicitud de nulidad de la Sentencia C-191 de 2021, p. 2. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=36601

[7] Ibíd.

[8] Mediante los oficios CS550 y CS551 del 5 de noviembre de 2021, la secretaria general de la Corte Constitucional comunicó al Congreso de la República y a la Presidencia de la República sobre la solicitud de nulidad formulada contra la Sentencia C-191 de 2021. Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=36700 Asimismo, mediante los oficios SGC 1933, SGC 1934, SGC 1935 Y SCGC 1936 del 12 de noviembre de 2021, la secretaria general de la Corte Constitucional comunicó a los demandantes, intervinientes y al Ministerio Público sobre la solicitud de nulidad presentada. Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=36814

[9] Así lo ha sostenido este Tribunal al indicar que la cosa juzgada “tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.” Autos 220 de 2021 y 029A de 2002, y sentencia C-774 de 2001.

[10] Es preciso aclarar que el Código General del Proceso no es una fuente principal sino supletoria dado que los asuntos que se tramitan ante la Corte Constitucional están regulados por normas legales y reglamentarias especiales (Decretos leyes 2067 y 2591 de 1991). Cfr. Auto 134 de 2019.

[11] En el Auto 406 de 2020 se indicó: “A diferencia de los que ocurre con la admisibilidad de las demandas, en las que rige el principio pro actione, una vez la Corte Constitucional ha fallado, la solicitud de nulidad es rigurosa, porque se trata de controvertir la validez de una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional”.

[12] Auto 180 de 2016.

[13] Autos 220 de 2021, 043 de 2021, 180 de 2016 y 029A de 2002.

[14] Auto 029A de 2002.

[15] Auto 220 de 2021, 043 de 2021 y 393 de 2020.

[16] Autos 423 de 2021, 220 de 2021, 043 de 2021, 180 de 2016 y 029A de 2002.

[17] Auto 393 de 2020.

[18] Auto 220 de 2021, 177 de 2021, 204 de 2021, 043 de 2021, 406 de 2020 y 393 de 2020.

[19] Auto 376 de 2021, 220 de 2021, 406 de 2020, 180 de 2016, 309 de 2013 y 029A de 2002

[20] Auto 440 de 2021.

[21] Auto 043 de 2021, 423 de 2020, 393 de 2020, 068 de 2019 y 180 de 2016.

[22] Cfr. sentencia T-282 de 1996

[23] Auto 393 de 2020.

[24] Lo pueden acreditar: (i) el accionante, (ii) el Procurador General de la Nación, (iii) quienes intervinieron oportunamente en el proceso, es decir, quienes hayan intervenido dentro del término de fijación en lista, y (iv) quienes hayan tenido iniciativa o intervenido como ponentes en la elaboración de la norma. El interés debe ser directo, actual y evidente. Autos 267 de 2021, 393 de 2020 y 024 de 2017.

[25] Exige que la nulidad se presente dentro del término de ejecutoria del respectivo fallo, es decir, los tres días siguientes a su notificación (cfr. art. 302 CGP). El conteo del término de ejecutoria, en los casos de nulidad contra sentencias proferidas en ejercicio del control abstracto, comienza al día siguiente de la notificación por edicto (art. 16, Decreto ley 2067 de 1991). Autos 393 de 2020 y 024 de 2017.

[26] La jurisprudencia constitucional ha indicado que la solicitud de nulidad debe ser: “(i) clara, esto significa que la argumentación planteada por el solicitante debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; (ii) expresa, es decir que la argumentación se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, no así en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; (iii) precisa, toda vez que los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos, que no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iv) pertinente, por cuanto los cuestionamientos a la sentencia deben estar referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (v) suficiente, en la medida en que la argumentación desplegada debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso”. Auto 519 de 2015. Cfr. Autos 043 de 2021, 406 de 2020, 393 de 2020, 331 de 2020 y 052 de 2019.

[27] Auto 393 de 2020.

[28] Auto 393 de 2020.

[29] Ibíd.

[30] Autos 551 de 2021 y 376 de 2021.

[31] Se aclara que, en materia de control abstracto de constitucionalidad, en estricto sentido, el desconocimiento de la jurisprudencia no constituye un evento que afecte la validez de sentencias de control abstracto o sentencias de unificación adoptadas por la Sala Plena. Es claro que respecto de este tipo de decisiones el desconocimiento de la cosa juzgada si constituye una causal de nulidad, como se señala en este numeral respecto de los eventos en los que jurisprudencialmente se ha reconocido la nulidad.

[32] No obstante, esta causal de nulidad “no puede confundirse con la posibilidad de que la Sala Plena ajuste o varíe su propia jurisprudencia a través de una sentencia de constitucionalidad posterior. En efecto, en esos eventos la Corte parte de una materia genérica cuyos lineamientos, contenidos y alcances son precisados o redefinidos a partir de un nuevo caso específico. (…) [L]a decisión no versa sobre una disposición concreta que haya sido objeto de estudio y decisión” (Auto 447 de 2017).

[33] Autos 551 de 2021, 376 de 2021, 220 de 2021, 043 de 2021, 393 de 2020, 547 de 2018, 180 de 2016 y 229 de 2014.

[34] Fue presentada el 19 de enero de 2021.

[35] Cfr. Informe del 26 de noviembre de 2021 de la Secretaría General de la Corte.

[36] En auto 393 de 2020, la Corte indicó que “[l]a carga argumentativa no se acredita con la manifestación reiterada sobre la inconformidad frente a la decisión adoptada, ni con la sugerencia de cómo debió abordar el juez la demanda o hacer el estudio de los documentos aportados, sino dando cuenta, concretamente y a profundidad, de cómo la sentencia, en sí misma, vulnera el debido proceso. En este ejercicio, quien promueve el incidente de nulidad está obligado a dar argumentos claros, serios, coherentes y suficientes”.

[37] En la sesión del 29 de abril de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional aceptó el impedimento presentado por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.

[38] Sentencia C-191 de 2021.

[39] En auto 038 de 1998 se estableció que “el incidente de nulidad de la sentencia no puede convertirse en una nueva oportunidad de examinar la controversia, para llegar a una conclusión diferente”. En el auto 043 de 2021 se indicó que “la nulidad no es una nueva oportunidad procesal (probatoria o para reabrir el debate), tampoco sirve para cuestionar la posición jurídica con fundamento en la cual se resolvió el problema jurídico, ni como medio para proponer nuevas controversias. Entonces, la inconformidad frente (i) al sentido del fallo; (ii) sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales; (iii) su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para anular una providencia, pues, como ya se dijo, su procedencia se circunscribe a la vulneración del derecho al debido proceso. Así las cosas, en los eventos de nulidades alegadas contra las sentencias de la Corte Constitucional, el solicitante deberá demostrar la relación entre la sentencia y la violación del debido proceso”.