A353-22


Auto 353/22

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

(…) para que se configure un conflicto entre jurisdicciones, desde el factor subjetivo, se requiere que la colisión se presente entre dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. En consecuencia, no hay conflicto cuando, como ocurre en este caso, una de las partes en colisión no ejerce funciones jurisdiccionales.

 

 

Referencia: Expediente CJU-807

 

Conflicto de jurisdicción entre la Fiscalía 14 Seccional de la Unidad de Vida de la ciudad de Cali y el Cabildo Indígena Menor Zenú Tunchicito Puerto Escondido-Córdoba, por el proceso penal iniciado con ocasión de la muerte del menor Bryan Alexis Fory Mosquera.

 

Magistrada Sustanciadora (e):

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente auto, con base en las siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 17 de junio de 2011, en las horas de la mañana, en la ciudad de Cali, Jorge Andrés Daza Figueroa, agente de la Policía Nacional en servicio activo presuntamente utilizó su arma de dotación contra el menor de edad, Bryan Alexis Fory Mosquera, sin que para ello mediara justificación, causándole la muerte, cuando atendía una supuesta riña entre pandillas.

 

2.                 En desarrollo de la investigación por el delito de homicidio agravado, el 16 de noviembre de 2018[1], el Fiscal 85 seccional, solicitó ante los jueces de control de garantías de la ciudad de Cali, que se librara orden de captura contra Jorge Andrés Daza Figueroa, debido a que existen evidencias y material probatorio que lo señalan como presunto responsable del homicidio de Brayan Alexis Fory Mosquera[2].

 

3.                 El 30 de abril de 2019[3], Daniel Manuel Ciprian Santero, Capitán menor del cabildo menor Zenú Tuchincito de Puerto Escondido, departamento de Córdoba, dirigió escrito a la Fiscalía General de la Nación, puntualmente, a la fiscalía competente dentro del proceso penal. En este, indicó que: “Jorge Andrés Daza Figueroa, (…) es indígena Zenú del Cabildo menor indígena Tuchincito, jurisdicción del municipio de puerto escondido Córdoba presentando buena conducta de compañerismo y acompañamiento en actividades o mingas dentro del territorio indígena[4].

 

4.                 En el memorial, el Capitán Menor del Pueblo Indígena Zenú indicó que, el fiscal debía provocar el conflicto de jurisdicciones ante el juez de control de garantías, y en su criterio, “la jurisdicción indígena es parte de la rama judicial, e implica el reconocimiento de un poder legislativo para dichas comunidades por lo que de acuerdo con sus usos y practicas tradicionales desplazan a las normas y disposiciones nacionales respecto a aspectos como la definición de la competencia orgánica[5].

 

5.                 En oficio de 9 de julio de 2019, la Fiscal 14 Seccional Unidad de Vida, informó al Capitán Menor del Cabildo Indígena Menor Zenú Tuchincito que, en relación con la indagación por el delito de homicidio que se adelanta contra el señor Jorge Andrés Daza Figueroa, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como miembro activo de la Policía Nacional, no se dan los elementos que se requieren para que sea la jurisdicción especial indígena quien conozca, como quiera que los mismos no ocurrieron dentro del ámbito territorial del Resguardo Indígena.

 

6.                 En escrito de 28 de mayo de 2020, el Capitán Mayor Del Cabildo Indígena Menor Zenú Tuchincito de Puerto Escondido, departamento de Córdoba, se volvió a dirigir a la Fiscal Seccional 14 de la Unidad de Vida de la ciudad de Cali, con el fin de “proponerle conflicto de competencia positiva. Nuestra parcialidad por ser una autoridad tradicional llamada cabildo desde el año 2013 cuando se hizo el reconocimiento de nuestro territorio indígena opera en toda forma de territorio y por consiguiente el que se encuentra bajo mi autoridad. La comunidad y el cabildo ha tomado la decisión de juzgar las personas que cometan delitos y en general violen la ley, los usos y costumbres dentro de nuestro territorio por las razones anotadas solicitamos a usted, poner en manos de nuestra autoridad tradicional la cual yo represento para ser juzgado y sancionado dentro de la jurisdicción especial indígena…[6].

 

7.                 En oficio de 24 de febrero de 2021, la Fiscal 14 Seccional de la Unidad de Vida, remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, pues “en reiteradas oportunidades el señor Daniel Manuel Ciprian Santero en calidad de capitán Menor del Cabildo Indígena Menor Zenú Tunchicito Puerto Escondido – Córdoba ha solicitado al despacho Fiscal que le sean remitida la indagación por considerar que es el competente para conocer el asunto, es así como el 9 de junio de 2019 se respondió (…) no están los elementos que se requieren para que sea la Jurisdicción Especial Indígena quien conozca, como quiera que los mismo no ocurrieron dentro del ámbito territorial del Resguardo Indígena[7].

 

8.                 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca[8], remitió el presente asunto a la Corte Constitucional en virtud de lo establecido en el artículo 241.11 superior y posteriormente asignado al despacho ponente.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.    Competencia

 

9.                 A la Sala Plena de la Corte Constitucional le corresponde “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, de conformidad con el artículo 241, numeral 11, de la Constitución Política.

 

B.    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia

 

10.            En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.

 

11.            Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto 155 de 2019, esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]; y, (iii) el presupuesto normativo que consiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[11].

 

C.   Competencia de la Fiscalía General de la Nación para provocar conflicto de jurisdicciones.

 

12.            Frente al presupuesto subjetivo, la Corte Constitucional se ha pronunciado específicamente sobre la posibilidad de que la Fiscalía General de la Nación pueda promover conflictos interjurisdiccionales. En concreto, en la Sentencia SU-190 de 2021[12], precisó que aun cuando desde una perspectiva orgánica la Fiscalía pertenece a la Rama Judicial, desde el punto de vista funcional cumple tanto con funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales. Respecto de la primera hipótesis (cumple funciones jurisdiccionales), se ha advertido que en ese tipo de escenario, resulta claro que tiene la facultad de provocar y ser parte de conflictos de competencias entre jurisdicciones.

 

13.            En torno al segundo escenario (no cumple funciones jurisdiccionales) la Corte ha admitido la facultad excepcional de esta autoridad para promover o aceptar directamente conflictos frente a la Jurisdicción Penal Militar y, por lo tanto, para ser parte de estos. Lo anterior tiene sustento en que el órgano de persecución penal: (i) ostenta la naturaleza de una entidad que administra justicia de acuerdo con la Constitución Política; (ii) el ejercicio de la acción penal que constitucionalmente le fue encomendado se encuentra ligado necesariamente a la Jurisdicción Ordinaria; y (iii) el reconocimiento de dicha facultad, en el contexto referido, propende por la satisfacción de importantes principios inmanentes a nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, tales como los de celeridad, economía procesal, eficacia y acceso a la administración de justicia.

 

14.            Sin embargo, de acuerdo con lo precisado en el Auto 704 de 2021, la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia en el marco de la Ley 906 de 2004[13] se ha circunscrito a casos en que los conflictos de competencia suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar versen sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos.  De no ser el caso, entonces, no se entendería configurado el conflicto por ausencia del factor subjetivo.

 

15.            Ahora bien, la Corte en Auto 1152 de 2021[14], recordó que la Fiscalía General de la Nación cuenta con unos lineamientos aplicables a casos en que se presente un eventual conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena. En estos se ha señalado que, si durante el trámite de un asunto las autoridades indígenas cuestionan la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocerlo, “corresponderá al fiscal delegado sustentar ante el Juez de Conocimiento o de Control de Garantías las razones por las cuales el asunto debe continuar ante la jurisdicción ordinaria, para que aquel inicie el trámite para dirimir el conflicto de competencias ante la Corte Constitucional”[15].

 

16.            En consecuencia, la Corte ha entendido que en los eventos en los que la Fiscalía proponga un conflicto de competencias frente a la jurisdicción especial indígena sin estar legitimada para hacerlo, aun cuando la decisión correcta es la inhibición, se debe ordenar a la Fiscalía que solicite al juzgado competente -esto es, de conocimiento o de control de garantías- la realización de una audiencia innominada para que sea esta autoridad judicial la que defina si se está o no ante un conflicto.

 

17.            Bajo estos lineamientos, la Sala Plena examinará la presente controversia a fin de determinar si se está frente a un conflicto entre las jurisdicciones ordinaria e indígena.

 

III. CASO CONCRETO

 

A.   Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto

 

18.            La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que no se satisface el presupuesto subjetivo para la configuración del conflicto positivo de jurisdicciones entre la Fiscal 14 Seccional de la Unidad de Vida de la ciudad de Cali (Valle del Cauca), y el Cabildo Indígena Menor Zenú Tuchincito de Puerto Escondido, departamento de Córdoba. Ello por los siguientes argumentos.

 

19.            La Sala verifica que, en el memorial de 28 de mayo de 2020, el capitán mayor del Cabildo Indígena Menor Zenú Tuchincito de Puerto Escondido, departamento de Córdoba se dirigió al Fiscal 14 Seccional con el fin de “proponerle conflicto de competencia positiva”, para adelantar el juzgamiento de Jorge Andrés Daza Figueroa. Por su parte, el 24 de febrero de 2021, la Fiscal 14 Seccional de la Unidad de Vida remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, pues, en su criterio, en otra oportunidad había indicado a la autoridad indígena que no se daban las condiciones jurisprudenciales para que asignar la competencia a la jurisdicción indígena. Especialmente, porque los hechos que motivaron la investigación penal no ocurrieron en el territorio de la comunidad.

 

20.            En este contexto, la Sala Plena de la Corte Constitucional establece que en este caso lo procedente es una decisión inhibitoria, pues de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión, para que se configure un conflicto entre jurisdicciones, desde el factor subjetivo, se requiere que la colisión se presente entre dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. En consecuencia, no hay conflicto cuando, como ocurre en este caso, una de las partes en colisión no ejerce funciones jurisdiccionales.

 

21.            Lo anterior, teniendo en cuenta que la Fiscal 14 Seccional de la Unidad de Vida de la ciudad de Cali (Valle del Cauca), no se encuentra investida de las facultades jurisdiccionales que la habiliten para proponer un eventual conflicto. De los elementos de juicio que integran el expediente, se constata que las funciones ejercidas en esta oportunidad por la Fiscalía no se circunscriben a una facultad jurisdiccional de orden constitucional o legal y tampoco se enmarcan dentro de las excepciones que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, se le reconocen a dicha autoridad. Ello por cuanto: (i) se está en la etapa investigación; (ii) el conflicto no se reclama por parte de la jurisdicción penal militar; y, en consecuencia, (iii) no es necesario analizar la eventual configuración de una grave violación de derechos humanos.

 

22.            Finalmente, la Corte ordenará a la Fiscalía que solicite al juez de control de garantías la realización de una audiencia innominada para que se pronuncie sobre la eventual existencia de un conflicto de competencia en este asunto, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este auto.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de los fundamentos expuestos, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicción entre la Fiscalía 14 Seccional de la Unidad de Vida de la ciudad de Cali, dentro del código único de investigación 76001-6000-193-2011-13949, proceso penal iniciado contra Jorge Andrés Daza Figueroa

 

SEGUNDO.- ORDENAR a la Fiscalía 14 Seccional de la Unidad de Vida de la ciudad de Cali, que solicite al juez de control de garantías la realización de una audiencia innominada, para que este último, en el marco de sus atribuciones, defina si reclamará la competencia para conocer el caso dentro del código único de investigación 76001-6000-193-2011-13949.

 

TERCERO.- REMITIR por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional el expediente CJU-807 a la Fiscalía 14 Seccional de la Unidad de Vida de la ciudad de Cali (Valle del Cauca) para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folio 149 del cuaderno del conflicto de jurisdicciones.

[2] El Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, profirió “mandamiento de captura” el 16 de noviembre de 2018, el cual fue prorrogado posteriormente por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Garantías de Cali, el 16 de noviembre de 2019.

[3] Folio 166 del cuaderno del conflicto de jurisdicciones.

[4] Folio 162 del cuaderno del conflicto de jurisdicciones.

[5] Folio 168 del cuaderno del conflicto de jurisdicciones.

[6] Folio 200 del cuaderno del conflicto de jurisdicciones.

[7] Folio 2 del cuaderno del conflicto de jurisdicciones.

[8] 15 de marzo de 2021.

[9] En este apartado se señala que no habrá conflictos de jurisdicciones cuando i) sólo sea parte una autoridad; o ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[10] Determina que no existirá conflicto de jurisdicciones cuando i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o, ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[11] Este criterio expone que no existirá conflicto cuando i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o, ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Sentencia SU-190 de 2021.

[13] [P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

[14] CJU-097.

[15] Fiscalía General de la Nación. Directiva 05 del 22 de noviembre de 2021.