A445-22


Auto 445/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad de acto administrativo y declaratoria de existencia de vinculación laboral propia de un empleado público

 

(…) Con base en lo dispuesto en el artículo 104.4 del CPACA, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos adelantados por ex servidores del ISS que (i) al parecer se hayan desempeñado como funcionarios de la seguridad social, (ii) que presuntamente hayan causado su derecho pensional con anterioridad al cambio de naturaleza del ISS, y (iii) cuyo régimen de seguridad social esté administrado por una persona de derecho público.

 

VINCULACION LABORAL CON EL ESTADO-Situación legal y reglamentaria

 

 

Referencia: Expediente CJU-799

                

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre la Sección Segunda –Subsección E– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá

 

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

 

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 El 1 de diciembre de 2016 el señor Rosendo Gutiérrez Jara, en calidad de apoderado especial de la señora Riquelia Rivera Figueroa, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que, entre otras cosas, se declarara la nulidad “de la Resolución Administrativa GNR 64911 del 26 de febrero de 2016 (…) por medio de la cual Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de la señora Riquelia Rivera Figueroa”, y de la “Resolución GNR 131699 del 3 de mayo de 2016 (…) que resolvió la reposición para confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 64911 de 2016”.[1]

 

2.                 Así mismo, a modo de restablecimiento del derecho, solicitó al juez de la causa que ordenara a Colpensiones “reconocer y pagar la pensión de vejez a favor de la demandante Riquelia Rivera Figueroa, por haber prestado servicios y cotizado durante más de 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, entre los 35 y los 55 años de edad, conforme los ordenan el artículo 11 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 11 del Decreto 3041 de 1966, modificado por el artículo 1 del acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983”.[2]

 

3.                 En sustento de las pretensiones el apoderado aseguró que su representada prestó sus servicios al Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ISS) “como Auxiliar de Servicios Asistenciales desde el 9 de diciembre de 1971 hasta el 14 de mayo de 1986”. Al efecto, resaltó que la señora Rivera Figueroa “se encontraba capacitada y titulada como Auxiliar de Enfermería General y de Obstetricia por el Instituto Materno Infantil de la Beneficencia de Cundinamarca, según diploma del 19 de diciembre de 1958”.[3] En ese sentido, manifestó que el 11 de octubre de 1985, fecha en la que seguía laborando para el ICSS, la interesada cumplió 55 años y un total 722 semanas de cotización. De ahí que, para el momento de su desvinculación, el 14 de mayo de 1986, hubiese cumplido los requisitos mínimos de edad y tiempo de cotización para acceder al reconocimiento pensional, según lo preceptúan los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.[4]

 

4.                 El asunto fue repartido a la Sección Segunda –Subsección E– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual admitió la demanda y ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 del CPACA.[5] Una vez surtidas las etapas procesales de rigor y en el marco de la audiencia inicial a la que alude el artículo 180 del CPACA, celebrada el 30 de mayo de 2018, el citado Tribunal resolvió “declarar probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción” y “remitir de manera urgente e inmediata el proceso de la referencia a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá (reparto)”.[6] En sustento de su actuación sostuvo las siguientes premisas.

 

5.                 Por un lado, señaló que para la época en la que la demandante estuvo vinculada con el ISS, esa entidad funcionó como un establecimiento público. De ese modo, según lo disponía el Decreto 1650 de 1977, los servidores de tal entidad podían tener la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales. Esto último está en consonancia con los elementos de juicio aportados por la parte demandante, en la que se advierte que la señora Rivera Figueroa fue llamada el 12 de noviembre de 1971 a firmar el respectivo contrato de trabajo. Del mismo modo, según el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se tiene que la demandante fue “designada para desempeñar las funciones de auxiliar de enfermería, mediante contrato de trabajo formalizado y en periodo de prueba a partir del 9 de diciembre de 1971”.[7]

 

6.                 Por otro lado, resaltó que el artículo 105.4 del CPACA dispone expresamente que la jurisdicción de lo contencioso administrativo “no conoce de los conflictos de carácter laboral surgidos entre entidades públicas y trabajadores oficiales”, pues tales controversias son del resorte competencial de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. En ese orden, comoquiera que en este caso en específico se logró establecer que la demandante estuvo vinculada al ISS mediante contrato de trabajo y que “ocupó en condición de trabajadora oficial el cargo de auxiliar de enfermería”, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que el asunto sub examine debía ser remitido a la aludida jurisdicción ordinaria para lo de su competencia.[8]

 

7.                 En cumplimiento de la antedicha decisión el asunto fue repartido al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, en Auto del 16 de julio de 2018, avocó conocimiento del asunto e inadmitió la demanda a efectos de que el libelo fuese adecuado en los términos del CPTSS.[9] Luego de la subsanación correspondiente la autoridad judicial admitió la demanda y procedió con el trámite de rigor. Ulteriormente, fijó fecha para la celebración de la “audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y/o audiencia de trámite y de juzgamiento de primera instancia”.[10] No obstante, mediante providencia del 22 de mayo de 2020, el referido Juzgado declaró su falta de competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 138 y 139 del CGP y ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto negativo de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones.[11]

 

8.                 Sobre el particular, resaltó que a diferencia de lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora Riquelia Rivera Figueroa laboró para el extinto Instituto Colombiano de Seguros Sociales en calidad de empleada de la seguridad social y no como trabajadora oficial. Ciertamente, a juicio del Juez Laboral, esta circunstancia ubica a la demandante “en el terreno de los empleados públicos y no de los trabajadores oficiales”, razón por la que las pretensiones de la demanda deben ser conocidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[12]

 

9.                 Adicionalmente, la autoridad judicial precisó que si bien en la Sentencia C-579 de 1996 la Corte Constitucional estableció que los trabajadores del ISS son por regla general trabajadores oficiales, lo cierto es que tal decisión no comporta efectos retroactivos. En tal ocasión, la Corte se expresó en los siguientes términos: “la sentencia solamente producirá efectos hacia el futuro, a partir de su ejecutoria, respetando los derechos adquiridos y las situaciones consumadas con anterioridad a la misma”. En consecuencia, el juez laboral concluyó que en definitiva la demandante siempre ostentó la calidad de empleada pública por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no debió haberse desprendido del conocimiento del proceso.[13]

 

10.            El expediente de la referencia fue repartido al magistrado sustanciador en la sesión ordinaria de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 9 de junio siguiente.

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.      Competencia

 

11.            De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[14] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

B.      Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

12.            Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[15]

 

13.            En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

 

Presupuesto

Contenido

Constatación

Subjetivo

La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[16]

El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.

Objetivo

Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[17]

Existe una controversia entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá con respecto a cuál jurisdicción es la competente para conocer y resolver la demanda interpuesta por el señor Rosendo Gutiérrez Jara, en calidad de apoderado especial de la señora Riquelia Rivera Figueroa.

Normativo

Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[18]

Tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de competencia. La primera señaló que en virtud de lo dispuesto en el artículo 150.4 del CPACA, la competencia recaía en los jueces laborales, habida cuenta de que la demandante estuvo vinculada al ISS en calidad de trabajadora oficial. Por su parte, la segunda autoridad manifestó que el Tribunal Administrativo no debió haberse apartado del conocimiento de la causa, ya que la demandante siempre estuvo vinculada al ISS como empleada pública. En tal virtud, alegó falta de competencia en los términos del artículo 138 del CGP.

 

C.      Asunto objeto de decisión y metodología

 

14.            Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de competencia entre jurisdicciones trabado entre la Sección Segunda –Subsección E– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá. Para tales efectos, (i) reiterará lo dispuesto por la Corporación en lo relativo a la competencia jurisdiccional para conocer de controversias relacionadas con la seguridad social, (ii) aludirá a la naturaleza jurídica y régimen aplicable a los trabajadores del extinto Instituto de Seguros Sociales, y, con base en tales consideraciones, (iii) resolverá el caso concreto.

 

a)      La competencia jurisdiccional para conocer de controversias relacionadas con la seguridad social

 

15.            Tal como lo dispone el artículo 104.4 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está habilitada para conocer de los procesos relativos “a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. A este respecto, la Corte ha precisado que el referido artículo contempla una cláusula específica de competencia a partir de la cual los jueces de lo contencioso administrativo deben asumir el conocimiento de las controversias sobre la seguridad social cuando se presenta un conflicto entre empleados públicos y las entidades estatales administradoras del Sistema General de Seguridad Social.[19]

 

16.            Por su parte, la Corporación también ha recalcado[20] que en lo relativo a estos asuntos debe tenerse en cuenta que el artículo 2.4. de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 del CGP, dispone que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Al tiempo que el artículo 2.5. ibídem sostiene que esta jurisdicción conocerá de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Lo que se suma a lo prescrito en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, según el cual “la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución y la ley a otra jurisdicción”.

 

17.            Así las cosas, sobre la base de este marco normativo, la Sala Plena ha expuesto que a la hora de definir la autoridad judicial que le corresponde asumir el conocimiento de una causa judicial en materia de seguridad social debe seguirse el criterio según el cual “la naturaleza de la vinculación del trabajador al momento de causar la prestación determina la jurisdicción competente”.[21] De ese modo, en el citado Auto 746 de 2021, la Corte se pronunció en los siguientes términos:

 

“[R]especto de la jurisdicción para resolver las controversias relacionadas con la seguridad social se prevén dos reglas. Una especial, que exige la acreditación de dos factores concurrentes para asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso-administrativa. Estos son: la calidad de empleado público del demandante y que una persona de derecho público administre el régimen que le aplica. Asimismo, una residual, según la cual, cuando la controversia involucra a un trabajador del sector privado o a un trabajador oficial, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social”.[22]

 

18.            Por otra parte, merece la pena anotar que en el Auto 710 de 2021 la Sala Plena enfatizó en que la naturaleza del acto demandado no determina de forma exclusiva la competencia para conocer de un asunto relacionado con la seguridad social. En estos casos, sostuvo la Corte, deberá tenerse en cuenta la calidad que ostenta el trabajador que pretende el reconocimiento de algún derecho o prestación relacionado con la materia, de suerte que “la jurisdicción ordinaria laboral [será] competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, sin perjuicio de si la entidad administradora es de derecho público o privado”.[23]

 

b)      La naturaleza jurídica y régimen aplicable a los trabajadores del extinto Instituto de Seguros Sociales

 

19.            Mediante el Decreto 1651 de 1977[24] el Gobierno introdujo modificaciones sustanciales a la administración del personal del Instituto de Seguros Sociales. Según el citado decreto los cargos del ISS se clasificaban en asistenciales y administrativos. Los asistenciales estaban directamente relacionados “con la prestación de los servicios propios de atención integral de la salud”. Sus titulares eran los profesionales de la medicina y de la odontología, así como las personas naturales que cumplían actividades “dirigidas a coadyuvar y complementar los servicios de atención integral de la salud”.[25]

 

20.            Por regla general, las personas naturales que desempeñaban estas funciones asistenciales se vinculaban al ISS como “funcionarios de seguridad social”. El inciso tercero del artículo 3 del Decreto 1651 de 1977 disponía que estos servidores estaban vinculados a la administración mediante una relación legal y reglamentaria de carácter especial que les confería “el derecho a celebrar colectivamente con el Instituto Convenciones para modificar las asignaciones básicas de sus cargos”.

 

21.            La excepción a esta regla la constituían tanto las personas que desempeñaban labores de “aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado de ropa y transporte”, quienes se vinculaban al Instituto en calidad de trabajadores oficiales,[26] como “el Director General del Instituto, el Secretario General, los subdirectores y los Gerentes Seccionales de la entidad”, quienes eran empleados públicos de libre nombramiento y remoción.[27]

 

22.            En vista de las modificaciones introducidas a los tipos de vinculación, en el artículo 134 ibídem se estableció que las personas vinculadas al ISS por medio de contrato de trabajo serían “nombradas en los empleos de la planta de personal adoptad[o] po[r] el Instituto de Seguros Sociales”. Por su parte, en el artículo 135 ibídem se dispuso que en ningún caso se podrían celebrar “contratos de trabajo en el Instituto de Seguros Sociales para el ejercicio de cargos que deben ser desempeñados por funcionarios de seguridad social”.

 

23.            A la postre, mediante la Sentencia C-579 de 1996, la Corte Constitucional declaró inexequible el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2 del artículo 3 del citado Decreto 1651 de 1977, específicamente el aparte que rezaba: “las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de seguridad social”. Al respecto, la Corte señaló que “al haberse transformado el Instituto de Seguros Sociales en una empresa industrial y comercial del Estado [lo cual se hizo efectivo a través del Decreto 2148 de 1992], sus trabajadores tienen por regla general la calidad de trabajadores oficiales, y excepcionalmente para quienes desempeñen cargos de dirección y confianza, se les otorga la condición de empleados públicos, de conformidad con sus estatutos, por lo que no es admisible una tercera modalidad de empleados, como la establecida en el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993”.

 

24.            Así, pues, en tal oportunidad la Corporación adujo que al haberse transformado el ISS en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, no era admisible la conservación de una tercera modalidad de empleados como la establecida en el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 (en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1651 de 1977), pues ello desatendía el ordenamiento superior y la regla general de vinculación a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Sobre este específico aspecto esta Corporación sostuvo que si los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales mantenían el carácter de empleados de la seguridad social, ello los privaba de la condición de trabajadores oficiales adquirida por el cambio de naturaleza jurídica de la entidad, lo cual, según la Corte, los ubicaba “en situación de desigualdad frente a los demás trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del Estado”.[28]

 

25.            Naturalmente, aunque la Corte declaró inexequibles los preceptos reseñados, advirtió que la providencia solamente produciría efectos hacia futuro “respetando los derechos adquiridos (artículo 58 CP.) y las situaciones consumadas con anterioridad a la misma”.[29]

 

26.            En línea con lo anterior, en el Auto 986 de 2021, la Corte conoció el caso de una antigua trabajadora del ISS que acudió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para reclamar la reliquidación de su mesada pensional. En tal ocasión, la Corporación advirtió que el conflicto entre jurisdicciones se había suscitado por diferentes aproximaciones al tipo de vinculación de la trabajadora al momento de causar su pensión de vejez. Mientras el Juez Administrativo aseguraba que la demandante se había desempeñado como trabajadora oficial, el Juez Laboral sostenía que la actora se había desempeñado como empleada pública.

 

27.            Bajo ese panorama, la Sala Plena resaltó dos elementos centrales para la solución de la controversia. Por un lado, que en el momento de causar su pensión el ISS tenía naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del Estado. Por otro lado, que al momento de hacerse efectivo el reconocimiento pensional, la Corte ya había establecido que, con excepción de los cargos de dirección y confianza, las personas vinculadas al ISS lo hacían en calidad de trabajadores oficiales, sin que fuese constitucionalmente admisible la institución de una tercera modalidad de empleados denominados “funcionarios de la seguridad social”. En tal virtud, la Corte dirimió el conflicto en el sentido de que correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento del proceso.[30]

 

D.      Caso concreto

 

28.            Como se indicó supra, en el asunto objeto de análisis se presentó un conflicto negativo de competencia entre la Sección Segunda –Subsección E– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá. Ambas autoridades alegaron su falta de competencia para conocer del proceso judicial iniciado por el apoderado de la señora Riquelia Rivera Figueroa, quien pretende que Colpensiones acceda al reconocimiento pensional en favor de su representada.[31]

 

29.            Con base en lo expuesto por las autoridades en contienda, la controversia jurisdiccional se desprende de posturas divergentes sobre el tipo de vinculación de la actora con el ISS. Mientras la Sección Segunda –Subsección E– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que la señora Rivera Figueroa se desempeñó como trabajadora oficial; el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá aseguró que la actora se desempeñó como empleada pública.

 

30.            En ese orden, como quiera que en este caso la competencia para asumir el conocimiento de la causa está ligada a la naturaleza de la vinculación de la demandante al momento en que se habría causado la prestación, la Sala Plena está llamada a realizar las precisiones que se enuncian a continuación:

 

31.            Por un lado, en el plenario hay elementos de juicio que llevan a inferir que la señora Rivera Figueroa se vinculó al entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales en calidad de trabajadora oficial. Tal como lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la demandante aportó dos documentos que conducen a tal aserto. El primero, que data del 12 de noviembre de 1971, da cuenta de que la entidad le solicitó “acercarse al Departamento de Personal a fin de llenar los requisitos necesarios para la firma del respectivo contrato de trabajo”.[32] El segundo, suscrito por el jefe de personal de la entidad el 7 de diciembre de 1971, y en el que se especifica que la actora fue contratada para desempeñar la función de “Auxiliar de Enfermería”, señala que “Riquelia Rivera Figueroa ha formalizado contrato de trabajo en periodo de prueba, obligándose a prestar servicio desde el 9 de diciembre de 1971 durante 8 horas diarias”.[33]

 

32.            Ahora bien, como lo sugirió el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en el expediente también hay elementos de juicio que llevarían a pensar que la actora se desempeñó como “funcionaria de la seguridad social”. Así, en el plenario obran certificados laborales que dan cuenta de que la señora Rivera Figueroa desempeñaba el cargo de “Auxiliar Servicios Asistenciales (Enfermería)”. Esto es visible en constancias emitidas por el ISS en 1981 y 1982.[34] En ese sentido, y como lo sugiere el Juez Laboral, aun cuando la señora Rivera Figueroa pudo haberse vinculado al ISS mediante un contrato de trabajo, lo cierto es que con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto 1651 de 1977 y la consiguiente creación de la tercera modalidad de vinculación con la entidad, su estatus parece haber cambiado.

 

33.            Esta inferencia resulta plausible, si se tiene en cuenta que mientras en 1971 la denominación del cargo era de “Auxiliar de Enfermería”, los documentos posteriores a 1977 aluden al cargo de “Auxiliar Servicios Asistenciales (Enfermería)”, lo cual está en íntima consonancia con las tipologías de vinculación y con los artículos 134 y 135 del citado decreto. Ciertamente, estos aspectos solo podrán ser aclarados y dilucidados en el marco del proceso, por lo que en esta sede solo tienen un mero valor indicativo a efectos de desatar el conflicto de competencia entre jurisdicciones.

 

34.            Dicho lo anterior, es importante señalar que según lo expuesto por la demandante, el beneficio pensional fue causado el 11 de octubre de 1985, fecha en la cual: (i) su vinculación con el ISS, al parecer, era como funcionaria de seguridad social; (ii) las personas naturales que prestaban servicios asistenciales tenían una relación legal y reglamentaria de carácter especial con la administración, lo cual los diferenciaba de los empleados públicos propiamente dichos y también de los trabajadores oficiales; (iii) aunque esta Corporación declaró que el cambio de naturaleza del ISS tornó constitucionalmente inadmisible la figura de los funcionarios de la seguridad social, es claro que tal providencia no afectó derechos adquiridos ni circunstancias consolidadas con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia; y, (iv) para el momento en el que se habría causado la pensión, el ISS seguía siendo un establecimiento público y no una EICE y su regla general de vinculación para los servicios asistenciales era el de funcionarios de seguridad social.

 

35.            Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena considera que este asunto en particular encuadra en la regla de competencia fijada en el artículo 104.4 del CPACA. Como se expuso en las líneas precedentes, la demanda es presentada por una mujer que alega haber causado su derecho pensional en un momento en el que se encontraba vinculada al ISS a través de una relación legal y reglamentaria de carácter especial, al tiempo que una persona de derecho público es quien administra el régimen de seguridad social que le es aplicable.

 

36.            Por lo tanto, la Sala Plena dirimirá el conflicto de la referencia en el sentido de declarar que la Sección Segunda –Subsección E– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad competente para conocer del proceso judicial iniciado por el apoderado de la señora Riquelia Rivera Figueroa, a partir del cual se pretende, entre otras cosas, que se declare la nulidad “de la Resolución Administrativa GNR 64911 del 26 de febrero de 2016 (…) por medio de la cual Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de la señora Riquelia Rivera Figueroa”, y de la “Resolución GNR 131699 del 3 de mayo de 2016 (…) que resolvió la reposición para confirmar en todas y cada una de sus parte la Resolución GNR 64911 de 2016”.

 

37.            Regla de decisión: Con base en lo dispuesto en el artículo 104.4 del CPACA, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos adelantados por ex servidores del ISS que (i) al parecer se hayan desempeñado como funcionarios de la seguridad social, (ii) que presuntamente hayan causado su derecho pensional con anterioridad al cambio de naturaleza del ISS, y (iii) cuyo régimen de seguridad social esté administrado por una persona de derecho público.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre la Sección Segunda –Subsección E– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que la Sección Segunda –Subsección E– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por el apoderado de la señora Riquelia Rivera Figueroa contra Colpensiones, con radicado número 25000234200020160580000.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-799 a la Sección Segunda –Subsección E– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Expediente digital. Carpeta “11001310501820180030800”, documento pdf titulado: “2018-308 (FLS. 1 A 381).pdf”, p. 127.

[2] Ibíd., p. 129.

[3] Ibíd., p. 130.

[4] Ibíd., pp. 129-130. En efecto, el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 dispone que “tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: / a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, / b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

[5] Ibíd., p. 148.

[6] Ibíd., p. 218.

[7] Ibíd., pp. 216-217. Negrilla en el texto original.

[8] Ibíd., p. 217.

[9] Ibíd., pp. 221-222.

[10] Ibíd., p. 291.

[11] Ibíd., p. 514.

[12] Ibíd., p. 512.

[13] Ibíd., p. 513.

[14] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[15] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[18] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[19] Cfr. Corte Constitucional. Auto 746 de 2021. Fundamento jurídico 25.

[20] Ibíd.

[21] Ibíd. Fundamento jurídico 28.

[22] Ibíd. Fundamento jurídico 31.

[23] Cfr. Corte Constitucional. Auto 710 de 2021.

[24]Por el cual se dictan normas sobre administración de personal en el Instituto de Seguros Sociales”.

[25] Inciso segundo del Artículo 2 del Decreto 1651 de 1977.

[26] Cfr. Inciso segundo del Artículo 3 del Decreto 1651 de 1977.

[27] Cfr. Inciso primero del Artículo 3 del Decreto 1651 de 1977.

[28] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-579 de 1996.

[29] Ibíd.

[30] Cfr. Corte Constitucional. Auto 986 de 2021.

[31] Ver, numerales 1-3 supra.

[32] Expediente digital. Carpeta “11001310501820180030800”, documento pdf titulado: “2018-308 (FLS. 1 A 381).pdf”, p. 11. (Negrilla fuera del texto original).

[33] Ibíd., p. 13.

[34] Ibíd., pp. 52 y 57.