A465-22


Auto 465/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública

 

 

Referencia: Expediente CJU-1368

Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera y el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Magistrada Sustanciadora (e):

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.             La Corporación Médica Salud para los Colombianos -CMS Colombia LTDA- instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom- EICE en liquidación, la fiduciaria la Previsora S.A. En concreto, solicita: (i)declarar la nulidad parcial de la Resolución Nº AL-11761 del 30 de agosto de 2016 por medio de la cual la Fiduciaria La Previsora[1] resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución Nº AL-04770 del 24 de junio de 2016 (…)” y, que (ii) la Fiduciaria la Previsora S.A. acepte y reconozca cancelar a favor de la demandada la suma de $78.565.313, que no fueron reconocidos en la Resolución Nº AL-11761 del 30 de agosto de 2016.

 

2.            En el escrito de la demanda se expone que la Corporación Médica Salud para los Colombianos -CMS Colombia LTDA- prestó los servicios de salud a los usuarios y/o aseguradores de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom EICE en liquidación-[2]mediante la modalidad por evento, correspondiente a urgencias, de acuerdo a lo establecido por el artículo 168 de la Ley 100 de 1993 y otros servicios, generándose por ello facturación (títulos ejecutivos) por cada servicio prestado”[3]. Señala que luego de radicar las referidas facturas ante la entidad demandada y subsanar las mismas, tras las objeciones presentadas, “la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM EPSS no cumplió con la cancelación de las obligaciones que se desprendieron de la prestación del servicio de salud (…)”.

 

Asimismo, se advierte que la Corporación Médica Salud para los Colombianos -CMS Colombia LTDA- hizo parte de la masa liquidatoria de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom- EICE en liquidación- a través de la acreencia Nº A31.01134 por valor de $193.999.814, por concepto de la prestación de los servicios de salud a los afiliados y/o asegurados de la EPS en liquidación. Sin embargo, mediante Resolución Nº AL-04770 del 24 de junio de 2016, la fiduciaria la Previsora S.A resuelve “rechazar totalmente” la referida acreencia; decisión que fue parcialmente revocada por la misma fiduciaria, a través de Resolución AL-11761 de 2016[4] y, en este sentido, se dispuso “aceptar parcialmente la reclamación presentada de manera oportuna por CMS Colombia LTDA”.

 

3.            La demandante alega que con la anterior decisión “se dejó de reconocer a favor de CMS Colombia LTDA la suma de $78.565.313 por concepto de prestación de servicios. No teniendo en cuenta el liquidador las diferentes pruebas y/o elementos probatorios que se aportaron en el recurso de reposición”.

 

4.            El proceso fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, autoridad judicial que, mediante decisión del 4 de agosto de 2020, con fundamento en la decisión de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[5], concluyó que el asunto objeto de litigio “compete a la justicia ordinaria laboral, según lo previsto por el artículo 622 del Código General del Proceso”. En este sentido, declaró que “carece de jurisdicción para conocer del proceso” y, en consecuencia, dispuso “remitir el expediente a los jueces laborales del circuito de judicial de Bogotá”.

 

5.            Reasignado el asunto, correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto del 10 de noviembre de 2020: (i)rechazó la demanda por falta de jurisdicción y competencia”; (ii)propuso conflicto negativo de competencia, respecto del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera” y, dispuso (iii) enviar de las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que determine la competencia. Con fundamento en el numeral 4° del art. 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 97 y 138 de la Ley 1437 del 2011 y, en varios pronunciamientos de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[6] y de la Salas Mixtas del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que carece de competencia para conocer las pretensiones de la demanda, toda vez que:

 

“…el asunto evidentemente trata de un conflicto suscitado entre una empresa prestadora de servicios de salud –CMS COLOMBIA LTDA.–, y entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es decir que ninguna de éstas comporta la calidad de afiliados, beneficiarios o usuarios, y por ende es pertinente recordar que las controversias que son de conocimiento del Juez Laboral son las que enfrentan, en un extremo, a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social, con las entidades encargadas de prestar los servicios, que se ubican del lado opuesto”.

 

6.            El expediente de la referencia fue enviado a la Corte Constitucional[7] y, mediante sorteo realizado en sesión virtual de la Sala Plena celebrada en el 28 de enero de 2022, el presente expediente de conflicto de jurisdicción fue repartido al Magistrado Alberto Rojas Ríos y, enviado al Despacho del referido magistrado el 2 de febrero de 2022.

 

   II.                        II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1.       La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones 

 

2. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los siguientes presupuestos: (i) subjetivo, que consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) objetivo, el cual exige que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial, y (iii) normativo, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].

 

3.   En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera) y otra que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá) - presupuesto subjetivo(ii) el objeto de litigio está relacionado con el pago de unas obligaciones provenientes de la relación contractual entre las entidades involucradas para la prestación del servicio a los afiliados o beneficiaros del sistema de salud- presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera y el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 5 – 6 supra).

 

Competencia para conocer del control de las resoluciones expedidas por el agente especial liquidador de entidades públicas de orden nacional de la rama ejecutiva, relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y de aquellas que, por su naturaleza, impliquen ejercicio de funciones públicas.

 

4.       Mediante Auto 477 de 2021[10], la Sala Plena estableció que la competencia judicial para conocer los asuntos en lo que se pretendan el control de los actos administrativos proferidos por el agente liquidador de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional, relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y los que impliquen ejercicio de funciones públicas, recae en los jueces de lo contencioso administrativos, en virtud del artículo 7 del Decreto 254 de 2000[11], que establece que “[l]os actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo” y, conforme a lo previsto en los artículos 104 de la Ley 1437 de 2011 y 8 del Decreto 2519 de 2015.

 

Caso Concreto

 

5.   El presente asunto corresponde a un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera y el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, para conocer la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la CMS Colombia LTDA en la que se pretende se decrete la nulidad parcial de la Resolución Nº AL-11761 del 30 de agosto de 2016 emitida por la fiduciaria La Previsora S.A., agente liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom EICE - En liquidación) y, en consecuencia, se reconozca a su favor la suma de $78.565.313, por concepto de la prestación de los servicios de salud a los afiliados y/o asegurados de Caprecom EICE - En liquidación. Conforme a la situación fáctica planteada y, en aplicación de la regla fijada en el Auto 477 de 2021, el Pleno de esta Corporación concluye que el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la CMS Colombia LTDA corresponde al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera.

 

6.   En este sentido, la Corte Constitucional remitirá el expediente CJU-1368 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, para que asuma el conocimiento de fondo del caso.

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera y el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, avocar el conocimiento sobre el fondo de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la Corporación Médica Salud para los Colombianos -CMS Colombia LTDA- en contra de la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom- EICE en liquidación, fiduciaria la Previsora S.A., de acuerdo con la parte considerativa del presente Auto.

 

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1368 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

KARENA CASELLES HERNADEZ

Magistrada (E)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] En calidad de Liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicación “CAPRECOM”.

[2] Hour denominada Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” EICE en liquidación.

[3] Página 2, escrio de la demanda

[4] Por la cual se resuelve el recurso de reposición instaurado por la Corporación Médica Salud para los Colombianos -CMS Colombia LTDA- contra la Resolución Nº AL-04770 del 24 de junio de 2016.

[5] Expediente 2018-93, decisión del 1º de julio de 2020. En dicha oportunidad, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en un prnunciamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 21 de noviembre de 2018, con ponencia del Magistrado Alejandro Meza Cardales, expediente 2018-030550, declaró su falta de jurisdicción para avocar un asunto derivado de la reclamación por el pago de servicios de salud.

[6] Al respecto, se advierte que el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá trasncribió apartes de las siguientes decisiones: (i) APL3326-2017 del 25 de mayo de 2017, M.P. Dr. Eyder Patiño Cabrera, Radicado N° 110010230000201600260-00 y; (ii) Acta N° 06 del 23 de Marzo de 2017, dentro de expediente N° 110010230000201600178-00, M.P. Dra. Patricia Salazar Cuellar.

[7] Mediante correo eléctronico del 28 de agosto de 2021.

[8] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Se reiteran las consideraciones expuestas en el A-264 de 2021, A-129 de 2020, A- 415 de 2020, A-155 de 2019, A-452 de 2019 y A- 503 de 2019, sobre los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

 

[10] CJU-411.

[11] Modificado por el artículo 7 de la Ley 1105 de 2006.