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Auto A-483/22
RECUSACION CONTRA MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por impertinente
Auto 483/22
Referencia: Expediente T-7.867.632
Solicitud de tutela instaurada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Asunto: Recusación presentada contra el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 13 de diciembre de 2021, la ciudadana Anhy Durley González Durán, interviniente en el proceso de la referencia[1], presentó recusación contra el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.
2. Dicha recusación debía ser resuelta por el magistrado Alejandro Linares Cantillo, debido a que seguía en turno de orden alfabético. Sin embargo, el 3 de septiembre de 2021, este manifestó su impedimento para conocer del asunto, el cual le fue aceptado.
3. En consecuencia, el 8 de marzo de 2022, la Secretaría General de la corporación remitió el respectivo escrito al despacho del magistrado sustanciador.
4. La ciudadana afirma que mediante Auto 538 de 2021, esta Corte convocó a los interesados a participar en audiencia dentro del proceso de la referencia, la cual se celebraría el 28 de octubre de 2021. A su vez, se fijaron los ejes temáticos que se pretendían desarrollar en la respectiva diligencia.
5. Sostiene que, el 1° de octubre de 2021, se envió un correo dirigido a la secretaría de este tribunal, en el cual, por medio de un “Grupo de Víctimas de las AFP”, se solicitó autorizar la intervención de tres de sus voceros y dos “víctimas” en la señalada audiencia. Esto, afirma, con el fin de poner en conocimiento “los argumentos en defensa de los colombianos retenidos en las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones - AFP; intervenciones sujetas a los ejes temáticos”. Sin embargo, aduce que dicha solicitud no fue tenida en cuenta.
6. Señala que, en el mismo correo electrónico mencionado, informó a esta Corte sobre la instauración de dos solicitudes de tutela sobre la materia, promovidas por más de 50 accionantes que a la fecha de la presentación de la recusación no habían sido resueltas.
7. Indica que, en asuntos de tanta importancia para la sociedad, el diálogo entre las partes interesadas resultaba de gran relevancia y, por tanto, era necesaria la participación de las “víctimas” de los fondos privados de pensiones, así como la de las personas que se veían directamente afectadas por la problemática. En consecuencia, el 21 de octubre de 2021, mediante un correo electrónico dirigido a la Sala Plena y enviado a la secretaría y a la presidencia de esta Corte, solicitó nuevamente la autorización de participación de las “Víctimas de las AFP” en la respectiva audiencia.
8. Sostiene que, en dicho escrito, solicitaron también que se reconsiderara la programación fijada para la audiencia por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez. Lo anterior, toda vez que los “victimarios tenían una aprobación de intervención en cinco oportunidades en total de 95 minutos; a saber, Asofondos en tres intervenciones con un total de 50 minutos, la Asociación Nacional de Instituciones Financieras – ANIF, con 15 minutos, la Fedesarrollo con 15 minutos y del mismo Leonardo Villar Gómez antes representante de Fedesarrollo con 15 minutos, entre otros.” Solicitud que fue fundamentada, según expone, “en la página 757 y desarrollado de (sic) la parte novena del libro ‘El Cartel de las Pensiones en Colombia’ del autor Sergio Mario Alvarado Areiza”. A su vez, con base en la aplicación de los principios de igualdad, equidad y equilibrio procesal.
9. Afirma que le recusación que se promueve se fundamenta “además de los anteriores hechos” en lo ocurrido en la audiencia que se celebró el 28 de octubre de 2021, “en la que con asombro se observó una evidente parcialidad por parte del moderador, Magistrado IBAÑEZ NAJAR, por las intervenciones de los que el autor del citado libro, denomina El Cartel de las Pensiones en Colombia”.
Manifiesta a su vez que “si bien es cierto hubo magistrales intervenciones que, evidenciaron el irregular modo de operar y vil negocio hecho sobre el derecho fundamental a la vida digna y a la pensión; no obstante, faltó el equilibrio procesal con la intervención solicitada respetuosamente por las Víctimas de las AFP.
En ausencia de las Víctimas de las AFP se evidenció, el exceso de tiempo otorgado al señor SANTIAGO MONTENEGRO TRUJILLO, como representante de la Asociación de Fondos Privados – ASOFONDOS; de quien se observó no tener claros los pensamientos y no atender a cabalidad las preguntas, que parecían hechas solo para la defensa del régimen privado de pensiones”.
10. En consecuencia, solicita que sea aceptada la recusación en cuestión, al considerar que el magistrado Ibáñez no debe participar dentro del proceso de tutela de la referencia pues, a su juicio, se evidencia que existen serios indicios de que se puede afectar su objetividad “por cuestiones sin identificar, que podrían versar sobre el interés, directo o indirecto, material, intelectual o moral, por razones económicas, de afecto o de animadversión; de todas maneras, por la evidente parcialidad a favor del régimen pensional privado administrado por las AFP”.
Por lo expuesto, y dada la respuesta negativa a su solicitud de modificación de la programación de la audiencia celebrada y la supuesta permisión de tiempo de participación de los representantes de los fondos de pensiones, considera que las actuaciones del magistrado en cuestión generan desconfianza sobre su imparcialidad.
11. Finalmente, procede a citar lo escrito en “el periódico de propiedad de la dueña AFP Porvenir” a saber: “El magistrado de la Corte Constitucional Jorge Enrique Ibáñez Najar es uno de los cuatro integrantes del alto tribunal que discreparon de la decisión mayoritaria que negó la tutela con la cual el expresidente y exsenador Álvaro Uribe pretendía tumbar la decisión judicial que lo declaró formalmente imputado luego que su caso pasara de la Corte Suprema a la Fiscalía y cambiara de sistema procesal”. Sostiene que lo expuesto le causa sorpresa por la dedicación y postura a favor del ex senador quien, a su juicio, “ha propiciado la introducción de un modelo privado de pensiones en el país y sobre quien los medios manifiestan que sus hijos se benefician de los dineros consignados en estos fondos privados por sus afiliados para la construcción de centros comerciales de su propiedad”.
Por lo anterior, aduce que en caso de que el magistrado Jorge Enrique Ibáñez continue conociendo del caso, se ve comprometida la independencia de la administración de justicia y la realización de los fines del Estado, en virtud del artículo 113 de la Constitución. A su vez, se ponen en riesgo los derechos fundamentales de los “asociados” relacionados con la posibilidad de obtener un fallo en justicia y en derecho.
II. CONSIDERACIONES
La improcedencia de la recusación en el proceso de tutela
12. De conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en ningún caso será procedente la recusación. Además, la norma dispone que el juez tiene la obligación de declararse impedido cuando concurran las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El artículo 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional reproduce el deber de declararse impedido, consagrado en el decreto en cita[2].
13. Así mismo, esta Corte ha explicado que la ausencia de la figura de la recusación obedece a la necesidad de asegurar que su trámite respete el principio de celeridad, “que no admite dilaciones en la protección de los derechos fundamentales, por ritualidades procesales”[3] y se resuelva en un término sumario y prioritario[4]. Como compensación, el juez de tutela tiene la obligación de declararse impedido cuando concurran en él las causales en el artículo 56 Código de Procedimiento Penal[5], para asegurar la independencia e imparcialidad judicial[6].
Con fundamento en lo expuesto y conforme lo ha hecho en anteriores ocasiones[7], a la Sala Plena le corresponde rechazar por improcedente la solicitud de la referencia, debido a que: i) en el trámite de tutela no es procedente la recusación por tratarse de un trámite que debe ser célere y sumario y; ii) el magistrado Jorge Enrique Ibáñez no manifestó estar incurso en alguna de las causales de impedimento para conocer o emitir fallo dentro del expediente T-7.867.632. Así las cosas, el magistrado Jorge Enrique Ibáñez continuará como ponente del asunto citado.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de recusación formulada por la ciudadana Anhy Durley González Durán en contra del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, para conocer y emitir fallo dentro del expediente T-7.867.632
SEGUNDO: ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso.
Comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
-Impedimento aceptado-
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
-No firma-
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
-Impedimento aceptado-
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
KARENA CASELLES HERNÁNDEZ
Magistrada (e)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Intervención presentada el 8 de diciembre de 2021
[2] Ver Auto 350 de 2021.
[3] Auto A-093 de 2012 y sentencia SU-310 de 2017
[4] Auto A-131 de 2004 y sentencia T-800-06
[5] Decreto 2591 de 1991. Op. Cit, artículo 39.
[6] Sentencia T-800 de 2006.
[7] Autos A-061 de 2010, A-052 de 2014, A-183A y A-588A de 2016.