A494-22 Auto 494/22
Referencia: Expediente T-8.469.765
Acción de tutela instaurada por Mara Paola Pérez Méndez contra Artisano Experiencias Gastronómicas S.A.S. y Leidy Johana Avendaño Isaza.
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto Estatutario 2591 de 1991 y el Reglamento Interno (Acuerdo 02 de 2015), profiere el siguiente auto:
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de septiembre de 2021, Mara Paola Pérez Méndez [1] presentó acción de tutela contra Artisano Experiencias Gastronómicas S.A.S y Leidy Johana Avendaño Isaza, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, igualdad, libre locomoción, vida digna y honra.
2. Indicó que durante 4 años laboró de manera intermitente para la sociedad accionada, tiempo en el cual realizó su transición como mujer trans. Adicionalmente, manifestó que allí tuvo una gran acogida y se sentía segura en su lugar de trabajo. Agregó que siempre fue identificada con su nombre identitario en todo tipo de trámites y gestiones a nivel laboral.
3. La accionante señaló que, con posterioridad a la renuncia del gerente, que se produjo aproximadamente un mes antes de la presentación de la acción de tutela, la jefa de planta de la empresa Leidy Johana Avendaño Isaza realizó actos discriminatorios en su contra como “llamarme y dar la orden de que yo sea llamada por mis compañeros por el nombre con el que no me siento identificada, prohibirme ingresar a zonas de la empresa, hacer comentarios burlescos respecto a mi e imponerme una carga laboral desmesurada frente a la impuesta a mis compañeros (sic)”[2].
4. Ante tales conductas, la actora expresó a la señora Avendaño Isaza que se sentía incomoda y le solicitó que la llamara por su nombre identitario; sin embargo, la jefa de planta se negó a tal petición y reafirmo su “posición discriminatoria” y le respondió “tú te llamas así porque eres un hombre”[3].
5. El 21 de julio de 2021, la demandante decidió retirarse de su zona de trabajo, habida cuenta de las situaciones adscritas y la afectación que aquellas ocasionaron en su estado psicológico. Al día siguiente, esto es, el 22 de julio de 2021, presentó carta de renuncia al cargo que desempeñaba “exponiendo que ella se daba con motivo del ‘ambiente transfóbico’ por parte de la jefe de planta, la señora Leidy Johana Avendaño (sic)”[4].
6. Como consecuencia de las situaciones descritas, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. En concreto, consideró que las actuaciones de la señora Avendaño Isaza desconocieron su dignidad humana en tanto vulneró su identidad de género al llamarla y ordenar que los compañeros se refirieran a ella por el nombre que registra su cédula de ciudadanía. Además, alegó que ello concreta una vulneración de su derecho a la honra, el cual ha sido relacionado intrínsecamente con la vida digna por la Corte Constitucional.
7. Asimismo, afirmó que la jurisprudencia constitucional ha determinado que la sociedad debe respetar las decisiones de los otros con relación a su imagen e identidad, en general, respecto a sus opciones y decisiones de vida en virtud del libre desarrollo de la personalidad. No obstante, la jefa de planta de la empresa accionada atentó contra su autodeterminación, el género con el que se siente identificada y su elección de vida.
8. La actora agregó que, al restringirse su ingreso a algunos lugares de la empresa como el mezanine, de forma ilegítima, sin fundamentación y con fines únicamente discriminatorios, se desconoce su derecho a la libre locomoción.
9. Finalmente, planteó las siguientes pretensiones:
“i) Que la empresa Artisano Experiencias Gastronómicas S.A.S me presente excusas por las conductas de discriminación efectuadas por parte de la planta directiva, particularmente por parte de su actual jefe de planta, Leidy Johana Avendaño Isaza. En dicho acto se deberá explicar a la comunidad laboral los eventos de agresión psicológica ocurridos y la correspondiente presentación de excusas.
ii) Que la señora Leidy Avendaño Isaza, jefe de planta de la empresa Artisano Experiencias Gastronómicas S.A.S, me presente excusas por las conductas de discriminación efectuadas por ella y se retracte acerca del uso de mi nombre.
iii) Que la empresa Artisano Experiencias Gastronómicas S.A.S realice reuniones periódicas para capacitar a los directivos y demás empleados en temas de sexualidad diversa y la gravedad de las acciones discriminatorias para evitar que estas conductas se sigan perpetrando a futuro, lo anterior de acuerdo con la garantía de no repetición.”[5]
Trámite procesal
10. Mediante auto de 27 de septiembre de 2021, el Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín avocó conocimiento de la acción constitucional de la referencia y corrió traslado a Artisano Experiencias Gastronómicas S.A.S. y a la señora Leidy Johana Avendaño Isaza.
11. Surtido el término de traslado, no se recibió ninguna respuesta por parte de las accionadas.
Sentencia objeto de revisión
12. En sentencia emitida el 8 de octubre de 2021 el Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín negó el amparo solicitado por la parte accionante. Afirmó que, habida cuenta de que las accionadas guardaron silencio en el término de traslado, daría aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 frente a los hechos consignados en la acción de tutela; sin embargo, aclaró que “se presumirán entonces ciertos a menos que exista prueba en contrario”.
13. Luego de hacer un recuento de las afirmaciones plasmadas en la demanda de amparo, el despacho solo encontró dos hechos susceptibles de ser analizados a la luz de la mentada presunción. El primero relacionado con el desconocimiento del nombre identitario, fue relatado por la accionante en los siguientes términos: “llamarme y dar la orden de que yo sea llamada por mis compañeros por el nombre con el que no me siento identificada”. Frente a este fundamento fáctico, la juez concluyó que la presunción de veracidad fue desvirtuada por cuanto una de las conversaciones de whatsapp allegada por la accionante evidencia que la señora Avendaño Isaza “la trato por su nombre MARA y no por el del género al que refiere la afirmación que se presume cierta de los hechos de la demanda”.
14. El segundo hecho se refería a la aparente prohibición para circular por algunas áreas de la empresa, la falladora coligió que la presunción se encontraba desvirtuada comoquiera que, a partir de otro pantallazo de conversaciones, constató que “para el mismo sitio se hizo la prohibición en general a todo el grupo a cargo, como se puede observar en la misma prueba aportada por la parte actora”.
15. En esos términos, adujo que no contaba con pruebas suficientes para conceder el amparo invocado, por lo que “la falta de la necesidad de suficiencia de la prueba la que nos conduce a no poder concluirse con éxito la pretensión impetrada, de la que se anuncia de existir suficiencia probatoria sea fincada en pruebas o en la presunción legal se tornaría exitosa, pues el derecho invocado se protegería sin vacilación alguna por esta vía constitucional”.
16. Por último, destacó que no se demostró la vulneración de la libertad de locomoción alegada, aclarando que el referido derecho “consiste en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro libremente dentro del territorio del país, incluido especialmente, las vías y espacios públicos”.
II. CONSIDERACIONES
Decreto de pruebas
1. El artículo 64 del Reglamento Interno (Acuerdo 02 de 2015) faculta a esta Corporación para decretar pruebas en sede de revisión, con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de tutela elementos de juicio relevantes.
2. De tal forma, este Tribunal encuentra necesario verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia y, por tanto, se torna indispensable ordenar la práctica de unas pruebas que permitan disponer de mayores elementos de juicio pertinentes y conducentes al momento de adoptar la decisión definitiva, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
3. Teniendo en cuenta que el problema jurídico que deberá resolver esta Corporación en el presente asunto, concierne a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante Mara Paola Pérez Méndez, quien presuntamente fue víctima de actos discriminatorios por causa de su identidad de género a manos de su jefe directo y de la empresa a la que se encontraba vinculada, los cuales ocasionaron que presentara la renuncia al cargo que desempeñaba; la Corte encuentra necesario verificar algunos de los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia.
4. En este orden de ideas, se ordenará la ampliación de la versión de la accionante ante la incertidumbre acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los presuntos actos de discriminación que sufrió al interior de la sociedad Artisano Experiencias Gastronómicas. Así mismo, se solicitará información relacionada con sus condiciones socio económicas y su estado de salud psicológico.
5. Ahora bien, comoquiera que no se recibió ninguna respuesta al traslado de la presente acción de tutela, se requerirá a la sociedad Artisano Experiencias Gastronómicas para que suministre algunos datos relacionados con los hechos alegados por la actora, el tratamiento brindado a su situación y los resultados de las gestiones adelantadas frente a la problemática expuesta por la señora Mara Paola Pérez Méndez.
6. Adicionalmente, los documentos recibidos en atención al decreto probatorio efectuado por este Tribunal se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre los mismos, plazo durante el cual el expediente reposará en la Secretaría General.
Suspensión de términos para decidir
7. Con fundamento en lo anterior y conforme a las particularidades del caso, la posible afectación de los derechos fundamentales de la accionante y la necesidad de contar con mayores elementos de juicio en aras de determinar la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, estima la Sala pertinente decretar la suspensión de los términos dentro del expediente de la referencia mientras se recibe la totalidad de las pruebas ordenadas en el presente proveído y se surte el traslado a las partes, en virtud del artículo 64 del Reglamento Interno de esta Corporación.
En mérito de lo expuesto, en uso de sus facultades constitucionales y legales, la Sala Octava de Revisión
III. RESUELVE
Primero: SOLICITAR a la accionante Mara Paola Pérez Méndez que, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de este auto, se responda los siguientes interrogantes acompañando los soportes a que haya lugar:
i) Amplíe su relato sobre los hechos en los que se sintió discriminada en el ámbito laboral por la señora Leidy Avendaño Isaza y/o por cualquier otro miembro de la empresa accionada. Sobre el particular, especifique: a) cómo fue discriminada, b) por quién, c) en cuántas oportunidades, y d) tiene testigos de tales hechos, en caso afirmativo suministre sus datos de contacto.
ii) ¿A qué se refiere con una vinculación “intermitente” con la empresa accionada? ¿Desde qué fecha se encontraba vinculada a la misma?
iii) ¿Qué cargo desempeñaba en la sociedad Artisano Experiencias Gastronómicas accionada?
iv) ¿En qué consistía la sobrecarga laboral que usted alegó en el escrito de tutela? ¿Ocurría exclusivamente con usted o también afectaba a otros de sus compañeros?
v) ¿Desde qué momento comenzó a evidenciar la sobrecarga laboral? ¿Considera que la misma se incrementó de manera concomitante con su transición como mujer trans?
vi) ¿Qué afectaciones sufrió como consecuencia de los actos de discriminación de los que afirma haber sido víctima? ¿Tuvo que acudir a atención profesional por tal motivo?
vii) ¿Cuál es su estado de salud psicológica actualmente?
viii) ¿Presentó alguna denuncia penal o queja de acoso laboral por los actos de discriminación de los que fue víctima por parte de la señora Leidy Avendaño Isaza?
ix) Indiqué cuál es su situación socio económica actualmente. ¿Tiene personas a cargo? ¿De dónde deriva su manutención y la fuente de sus ingresos en la actualidad?
Segundo: ORDENAR a la sociedad Artisano Experiencias Gastronómicas que, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de este auto, se responda los siguientes interrogantes acompañando los soportes a que haya lugar:
i) ¿Cuenta con un protocolo o ruta de protección para empleados que denuncien situaciones discriminatorias al interior del ambiente laboral?
ii) ¿Qué acciones adoptó frente a los hechos denunciados por la señora Mara Paola Pérez Méndez en la carta de renuncia presentada el 22 de julio de 2021? ¿Qué resultados obtuvo de tales gestiones?
iii) ¿Brindó algún acompañamiento a la accionante ante los actos de los que alega fue víctima?
iv) ¿Se inició algún tipo de investigación o trámite disciplinario contra la señora Leidy Johana Avendaño Isaza, tendiente a indagar sobre las acusaciones formuladas por la accionante en la carta de renuncia?
v) ¿Ha adoptado medidas para prevenir la discriminación por causa de género al interior de la empresa?
Tercero: PONER A DISPOSICIÓN de las partes o terceros con interés en el presente asunto los documentos que se reciban con ocasión del cumplimiento de los tres ordinales anteriores, por un término de tres (3) días en la Secretaría General, para que realicen los pronunciamientos a lugar.
Cuarto: DECRETAR la suspensión de términos en el expediente de la referencia por el término de un (1) mes contado a partir de la recepción de las pruebas decretadas en la presente providencia, con sujeción a lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.
Quinto: Proceda la Secretaría General de esta Corporación a librar las comunicaciones correspondientes por el medio más expedito, acompañando copia integral de este proveído.
Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
NATALIA ANGEL COBO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General