A523-22


Auto 523/22

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

 

Referencia: Expediente CJU-1656

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Resguardo Indígena Totoró y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío, Cauca

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, previas las siguientes consideraciones:                                       

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 La Fiscalía General de la Nación recibió noticia criminal sobre los hechos ocurridos el 20 de mayo de 2021, cuando la señora Luz Adriana Rivera Conejo fue golpeada hasta la inconsciencia por quien había sido su compañero permanente durante 9 años, el señor José Erney Tombe Urrea[1].

 

La relación entre los señores Rivera y Tombe, había terminado dos años antes de los hechos descritos y, desde entonces, éste último le había dirigido amenazas a la víctima, incluso de muerte, si no se reanudaba esta. Gracias a la intervención del hijo de la señora Rivera y de sus vecinos, la agresión del 20 de mayo se detuvo, y el señor Tombe huyó.

 

2.                 En audiencia del 7 de septiembre de 2021, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cajibío, Cauca, se realizó la audiencia de legalización de captura, de traslado del escrito de acusación y de imposición de medida de aseguramiento[2].

 

La acusación se hizo por el delito de violencia intrafamiliar, artículo 229 del Código Penal, por el verbo maltratar en calidad de autor. El acusado no aceptó los cargos. Se le impuso prisión preventiva al procesado en el Centro Penitenciario y Carcelario “San Francisco de Asís” en Silvia, Cauca.

 

3.                 En audiencia concentrada del 11 de noviembre de 2021, el defensor del acusado solicitó la remisión del proceso a la jurisdicción indígena[3]. La solicitud fue reafirmada por el gobernador del Resguardo Indígena de Totoró, Bernabé Conejo Conejo, tras hacer traslado de los documentos que acreditan la pertenencia del acusado y de la víctima al cabildo[4].

 

4.                 El gobernador del cabildo, para la vigencia 2021, afirmó que tanto la víctima como el imputado son comuneros de la comunidad indígena a la que representa, y adjuntó los certificados del censo del cabildo indígena para ambos sujetos. Seguidamente, solicitó que “sea remitido a proceder el proceso en nuestro despacho como cabildo de Totoró para argumentar y seguir el procedimiento a nuestros usos y costumbres que estamos constituidos en la 246 de la Constitución Política de Colombia[5].

 

5.                 La víctima se pronunció al respecto, en contra de la solicitud de traslado a la jurisdicción indígena. Advirtió su desconfianza frente a esta jurisdicción para llevar su caso, diciendo que, “en casos de estos, lo único que hacen es mandarlos a una casa de armonización a engordar a la gente… si lo trasladan acá, sinceramente, eso se queda así no más”[6].

 

6.                 El fiscal se pronunció respecto a los requisitos para la aplicación del fuero indígena[7]: (i) en el elemento personal refirió que el acusado tiene gran consciencia y comprensión de la cultura mayoritaria, no tiene unas diferencias culturales tan marcadas; (ii) aceptó el cumplimiento del elemento territorial, por ser el ámbito de influencia del cabildo en la zona donde acaecieron los hechos; (iii) indicó que no se acredita el elemento institucional, pues, según las declaraciones de la víctima, y ante una ausencia de elementos probatorios que lo acrediten, no se cumple con elementos procesales que garanticen los derechos de verdad, justicia, reparación y no repetición, en especial, teniendo en cuenta el elemento de género que tiene gran incidencia en este caso; y, (iv) respecto al requisito objetivo, a pesar de que la víctima pertenece al cabildo, su desconfianza en la jurisdicción indígena muestra que no se está protegiendo el interés de la cultura mayoritaria.

 

7.                 El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío indicó que en este caso se planteaba un conflicto entre jurisdicciones entre la Jurisdicción Penal Ordinaria y la Jurisdicción Especial Indígena, y refirió que se debe tener en cuenta el artículo 54 del Código Procesal Penal[8], que, “si bien habla sobre la definición de competencia, es perfectamente válido aplicarlo cuando se plantean estos conflictos de jurisdicción[9]. Resaltó que “fue el defensor del imputado quien impugnó la jurisdicción indígena en atención a que, según él, y también el resguardo indígena de Totoró, pues este proceso debe ser conocido por ese resguardo, es decir por la jurisdicción espacial indígena[10].

 

8.                 A partir del análisis anterior el juez decidió remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que decida sobre el conflicto de competencia, de acuerdo con el artículo 241-11 constitucional, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].

 

9.                 De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena, en sesión del 22 de noviembre de 2021, el expediente de la referencia fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 26 de noviembre de 2021[12].

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

10.            La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

11.            Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[14].

 

12.            La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[15], entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[16]. (ii) El presupuesto objetivo precisa la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[17]. (iii) El presupuesto normativo obliga que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto. Así, no se satisface este último requisito cuando la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

 

13.            Frente al presupuesto subjetivo es necesario resaltar que la Sala Plena ha indicado que cuando no se da una contradicción entre dos o más autoridades judiciales “es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia[18]. Ha precisado entonces que, cuando en un caso concreto ninguna, o solo una, autoridad judicial, de jurisdicciones diferentes, no hayan reclamado para si o negado su competencia, no se configura un conflicto entre jurisdicciones[19]. La Corte ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente[20] (negrillas fuera de texto).

 

14.            Recientemente la Sala señaló que un verdadero conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción penal ordinaria se configura cuando ambas autoridades asuman “una postura clara y explícita sobre su competencia para conocer la actuación o el proceso seguido contra el integrante de una comunidad o un pueblo étnicamente diferenciado[21].

 

15.            Por otro lado, es necesario resaltar que la Sala ha afirmado que los conflictos entre jurisdicciones son de distinta naturaleza a los conflictos de competencia dentro de una misma jurisdicción, por ello, no es aplicable la regulación del trámite de impugnación de competencia que hace el Código Procesal Penal, y requiere de diferentes exigencias (supra 11 a 14) para su configuración[22].

 

III.    CASO CONCRETO

 

En el caso bajo examen no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

16.            En el presente caso, la sala encontró que no se cumple con el presupuesto subjetivo. El Juez que presidió la audiencia concentrada, tras las intervenciones de las partes del proceso, de la víctima y del gobernador del resguardo, se limitó a hacer un recuento de las normas procesales aplicables a los conflictos entre jurisdicciones y a remitir el expediente, para la solución del mismo, a la Corte Constitucional.

 

17.            Esta actuación, al no ser una expresión clara, explicita y fundamentada de la mencionada autoridad judicial, respecto a la afirmación o negación de su competencia en el proceso, no es suficiente para cumplir con los requerimientos del presupuesto subjetivo (supra 14)[23].

 

18.            Para la Sala Plena, es necesario señalar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío, cuál era la ruta procesal adecuada que debió seguir. Si consideraba que la Jurisdicción Especial Indígena era la competente para conocer el asunto, debió remitir el expediente a las autoridades tradicionales Indígenas del Resguardo de Totoró para que asuman el conocimiento del caso de conformidad a su sistema propio de administración de justicia. Lo anterior, por cuanto en ese trámite la Fiscalía General de la Nación actuaba como ente acusador, sin facultades jurisdiccionales, al punto que carecía de las potestades para proponer un conflicto de jurisdicción.

 

19.            Si estimaba que no se constaban los requisitos del fuero indígena, debió cuestionar la petición de la autoridad ancestral étnica, reafirmar la competencia de la jurisdicción ordinaria e indicar las razones que justificaban su postura. Solo en este momento y una vez trabado el conflicto, podía remitir la causa a la Corte Constitucional afectos de resolver dicho debate.

 

20.            Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que no existe un conflicto efectivo entre jurisdicciones. Como consecuencia, la Corte se declarará inhibida para resolver el asunto y enviará el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse en el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 

 

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1656 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío, para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Expediente Digital CJU-1656. Carpeta “19001600060220210094300”, Archivo “01EscritoAcusación.pdf”, folio 2.

[2] Expediente Digital CJU-1656. Carpeta “19001600060220210094300”, Archivo “05ActaGarantías.pdf”.

[3] Expediente Digital CJU-1656. Carpeta “19001600060220210094300”, Archivo “13Audiencia11Noviembre2021.mp4”, minuto 5:19.

[4] Expediente Digital CJU-1656. Carpeta “19001600060220210094300”, Archivo “10DocumentosResguardo.pdf”.

[5] Expediente Digital CJU-1656. Carpeta “19001600060220210094300”, Archivo “13Audiencia11Noviembre2021.mp4”, minuto 19:45 a 20:45.

[6] Ibidem, minuto 21:33.

[7] Ibidem, minuto 23:08.

[8] Ley 906 de 2004

[9] Ibidem, minuto 34:30.

[10] Ibidem, minuto 35:14.

[11] Expediente Digital CJU-1656. Carpeta “19001600060220210094300”, Archivo “12ActaAudiencia11Noviembre2021.pdf”, folio 2.

[12] El 26 de noviembre de 2021, la Secretaría General de la Corte envía a este despacho el “CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENTRE EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAJIBÍO CAUCA Y LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA RESGUARDO INDIGENA DE TOTORO” con radicado No. “19001600060220210094300” del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAJIBÍO CAUCA, para conocer del “CONFLICTO PARA CONOCER PROCESO PENAL CONTRA TOMBE URREA JORGE ERNEY POR EL DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR”.

[13] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[14] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[15] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[18] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, reiterado en los Autos 166 de 2021, 263 de 2021 y 282 de 2021, entre otros.

[19] Corte Constitucional, Autos 556 de 2018 y 328 de 2019.

[20] Corte Constitucional, Autos 155 de 2019, 452 de 2019, 166 de 2021, 263 de 2021 y 282 de 2021.

[21] Corte Constitucional, auto 145 de 2022.

[22] Corte Constitucional, Auto 556 de 2018, reiterado en los Auto 135 de 2019 y 166 de 2021

[23] Ver Auto 145 de 2022, por medio del cual se resuelve el conflicto positivo entre jurisdicciones CJU-1263, y el Auto XXX, por medio del cual se resuelve el conflicto positivo entre jurisdicciones CJU-1427.