Auto 529/22
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por falta de carga argumentativa
Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia SU-317 de 2021 (expediente T-8.145.134).
Solicitantes: Diego Alejandro Urrego Escobar, en calidad de Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con coadyuvancia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad formulada contra la Sentencia SU-317 del 17 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Plena de esta Corporación.
1. En la Sentencia SU-317 de 2021[2], la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela promovida por una persona de 76 años de edad, el señor Gonzalo Arturo Triviño Quiroga, quien manifestaba que los jueces laborales ordinarios -de instancia y de casación- desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, al haberle negado el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el argumento según el cual, en el marco del régimen pensional del Decreto 758 de 1990, no es posible tener en cuenta cotizaciones realizadas a instituciones distintas al extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS), a efectos de acreditar los requisitos para acceder a la prestación solicitada. Para la Sala, este caso planteaba un problema jurídico que ya ha sido resuelto en otras ocasiones por esta Corporación y que ha dado lugar a la protección de las personas que tienen derecho a recibir su pensión de vejez.
2. En concreto, la Sala Plena concluyó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, correspondientes al defecto sustantivo y al defecto por desconocimiento del precedente constitucional, lo cual ocasionó la trasgresión de los derechos fundamentales invocados por el demandante.
3. Respecto del defecto sustantivo, la Corte consideró que las autoridades judiciales accionadas, y en particular la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, hicieron una interpretación indebida del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y no aplicaron una norma necesaria para resolver el caso, como lo es el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el parágrafo 1 del artículo 33 de la misma legislación. En esa medida, no consideraron que, siendo el accionante beneficiario del régimen de transición, le eran aplicables no sólo los requisitos de edad, semanas cotizadas y monto establecidos en el artículo 12 ya referido, sino también las demás condiciones y requisitos consagrados en el Sistema General de Pensiones, tales como el cómputo de las semanas de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
4. En relación con el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, la Sala Plena concluyó que las autoridades judiciales desatendieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que permite la suma y acumulación de los tiempos cotizados al ISS y a otras cajas o fondos pensionales. Jurisprudencia que ha sido proferida por distintas salas de revisión de la Corte Constitucional desde por lo menos el año 2009, sistematizada y unificada en la Sentencia SU-769 de 2014. Asimismo, la Corte reiteró que, tal como se explicó principalmente en las sentencias T-370 de 2016 y T-522 de 2020, es factible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, y la acumulación de cotizaciones en el marco de dicha normatividad, en aquellos casos en los que el solicitante no estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero estaba vinculado a algún otro régimen pensional.
5. En ese sentido, la Sala recordó que de la jurisprudencia constitucional se desprende una subregla clara, determinante en el caso objeto de revisión, según la cual, a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliación a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto se trata de exigencias no contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990).
6. Con base en lo anterior, la Sala amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, y al mínimo vital del señor Gonzalo Arturo Triviño Quiroga. Como consecuencia, una vez revisada la situación pensional del demandante, la Sala dejó sin efectos la sentencia de casación cuestionada en la acción de tutela y dispuso el reconocimiento de la pensión de vejez en favor del actor, así como el pago del retroactivo pensional causado y no prescrito. Finalmente, se ordenó la celebración de un acuerdo de pago en virtud del cual el demandante deberá garantizar, sin afectar su mínimo vital, la devolución de las sumas de dinero que efectivamente haya recibido por concepto de indemnización sustitutiva.
7. El 9 de diciembre de 2021, el señor Diego Alejandro Urrego Escobar, en su calidad de Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, presentó solicitud de nulidad contra la Sentencia SU-317 de 2021. En la misma fecha, el señor Diego Ignacio Rivera Mantilla, en su calidad de Subdirector Jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y como delegado del señor Ministro, presentó escrito con el objeto de “coadyuvar la solicitud elevada por la (sic) COLPENSIONES.” En ese sentido, a continuación, se reseña el contenido de estas dos solicitudes.
8. El incidentante basó su requerimiento en dos aspectos centrales: (i) en su criterio, la Sala Plena dejó de analizar, de manera arbitraria, asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para el estudio de la decisión; y (ii) no se tuvo en cuenta el impacto económico a la hora de proferir la sentencia cuestionada.
9. En relación con el primer aspecto, en la solicitud se señaló que la Corte Constitucional no tuvo en cuenta que Colpensiones, durante su participación en el proceso, planteó las razones por las cuales consideraba que el accionante no tenía derecho a la pensión reclamada, y que la Sala Plena “hizo un superfluo acercamiento a las tesis expuesta (sic).”[3] Para el peticionario, la Sentencia SU-317 de 2021 “se redujo a lo desarrollado en la sentencia SU-769 de 2014, jurisprudencia la cual no eran (sic) aplicable al caso en concreto”[4], lo cual, afirmó, es violatorio del debido proceso de la entidad.
10. Expuso que si bien la Sentencia SU-769 de 2014 reconoce la posibilidad de acumular los tiempos de servicio a efectos de acceder a la pensión de vejez, ésta es aplicable sólo a aquellos casos en los cuales el acceso a la prestación (i) deba analizarse a la luz del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), y (ii) exista una expectativa legítima la cual, a su parecer, sólo se consolidaría si el actor estuvo efectivamente afiliado a algún régimen pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Para Colpensiones, la protección derivada de la posibilidad de acumular los tiempos de servicio era inviable en el caso concreto porque el actor sólo estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el año 1996. El incidentante insistió en que estos aspectos fueron planteados ante la Corte Constitucional y, pese a ello, la Sala Plena decidió no tenerlos en cuenta a la hora de proferir la providencia cuestionada. De forma reiterativa, planteó que el tutelante no tendría derecho a acceder a la pensión reconocida por esta Corporación porque, en su opinión, el sólo hecho de no haber estado afiliado a algún régimen pensional antes de la adopción del Sistema General de Pensiones imposibilitaba aplicar una regulación (Acuerdo 049 de 1990) con la cual nunca estuvo vinculado, precisamente, por ausencia de afiliación.
11. Asimismo, manifestó que, desde su perspectiva, la aplicación de la Sentencia SU-317 de 2021 implicaría que no sólo quienes nunca estuvieron afiliados al ISS antes de la Ley 100 de 1993, pero son beneficiarios del régimen de transición, accedan a una pensión de vejez con base en el Decreto 758 de 1990, sino que también lo hagan aquellos que nunca fueron funcionarios públicos antes del 1º de abril de 1994 y que se encontraban afiliados al ISS. Incluso, señaló, esta sentencia también llevaría a que un trabajador que nunca estuvo vinculado con la Rama Judicial o con la Contraloría General de la República, antes de la Ley 100 de 1993 y lo hiciera con posterioridad, podría acceder al reconocimiento pensional con base en los decretos 546 de 1971 o 929 de 1976, según el caso.
12. Agregó que, en relación con el régimen aplicable, al accionante no podía aplicársele el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) porque éste sólo es aplicable si el tiempo de servicio prestado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se hizo en el sector privado, no en el público como era el caso del actor. En consecuencia, expuso que la situación pensional del demandante debía estudiarse con base en la Ley 33 de 1985 y no con el Decreto 758 de 1990, siendo, entonces, inviable la acumulación de tiempos de servicio.
13. Finalmente, el peticionario se refirió al presunto impacto económico de la decisión como argumento adicional para solicitar su nulidad. Indicó que, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución, “[l]as leyes en materia pensional (…) deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.” Después de citar distintos pronunciamientos de la Corte sobre el concepto de “sostenibilidad financiera del sistema de pensiones”, el solicitante señaló que Colpensiones realizó “el estudio de impacto financiero que conllevaría la posibilidad de permitir que ciudadanos –que nunca estuvieron afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, que nunca tuvieron la expectativa legitima de que su caso se resolviera a la luz del reglamento propio del Instituto de Seguros Sociales– accedan a la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990.”[5]
14. Explicó que su estudio muestra 1831 registros de afiliados que se encuentran en el régimen de transición, con semanas del servicio público y del servicio privado, afiliadas al Instituto de Seguros Sociales después del 1º de abril de 1994. Bajo ese criterio, de tener que pensionar a este grupo de ciudadanos, se calcula un estimado de quinientos cincuenta y dos mil cuatrocientos diez millones novecientos sesenta y ocho mil novecientos veintitrés pesos ($552.410.968.923), lo cual causaría un impacto económico en el sistema de pensiones porque “el Estado tendría que destinar una importante cantidad de recursos para la financiación de estas pensiones.” Esto ocurriría, según la entidad, pese a que los interesados no estaban afiliados al ISS y, por ende, no tendrían una expectativa legítima qué proteger.
15. Con fundamento en lo anterior, pidió a la Sala Plena declarar la nulidad de la Sentencia SU-317 de 2021, “teniendo en cuenta que a través de la misma se configuró una clara violación al debido proceso de Colpensiones al dejarse de analizar asuntos de relevancia constitucional y legal que tuvieron efectos trascendentales para el sentido de la decisión.”[6]
2.2. Coadyuvancia presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
16. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el mismo 9 de diciembre de 2021, presentó un escrito en el que señaló que “coadyuvaba” la solicitud de nulidad promovida por Colpensiones. En su contenido, el documento es idéntico al presentado por la Administradora Colombiana de Pensiones.
17. El 27 de enero de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la Magistrada sustanciadora el escrito de nulidad de la referencia. Posteriormente, mediante Auto del 16 de febrero de 2022, se corrió traslado de las solicitudes a las partes del expediente T-8.145.134, así como a los terceros interesados. Además, se requirió a la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que, en su calidad de autoridad judicial de primera instancia, certificara la fecha en la cual fue notificada a las partes la Sentencia SU-317 de 2021.
18. En respuesta al anterior requerimiento, únicamente se recibió constancia del 14 de marzo de 2022, a través de la cual la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia certificó que la Sentencia SU-317 de 2021 fue notificada a las partes el 15 de diciembre de 2021.
19. Adicionalmente, el 11 de marzo de 2022 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por conducto del Director de Defensa Jurídica Nacional, presentó “intervención en el proceso de la referencia con el fin de coadyuvar la solicitud de nulidad formulada.” En su escrito, reiteró los dos planteamientos centrales de Colpensiones: (i) la Sentencia SU-317 de 2021 dejó de lado que para aplicar la figura de la acumulación de tiempos de servicio era necesario que el actor estuviera afiliado a algún régimen pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el artículo 36 de dicho cuerpo normativo y de acuerdo con la Sentencia C-596 de 1997.[7] Sobre esta última, señaló que allí se realizó el análisis constitucional del régimen de transición y se avaló que el mismo esté previsto para los eventos en los que el interesado haya estado afiliado a un régimen pensional de manera previa. De igual modo, (ii) indicó que la providencia omitió el principio de sostenibilidad financiera del Sistema de Pensiones. Sostuvo que la Corte “se limitó a parafrasear en abstracto algunas disposiciones constitucionales sin hacer ningún tipo de análisis o valoración en concreto.” Para la Agencia, esto lesiona el debido proceso de Colpensiones, pues se ha señalado que la aplicación de la sentencia cuestionada daría cuenta de un impacto económico de $552.410.968.923.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
20. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
2. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional como mecanismo excepcionalísimo[8]
21. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional es, por regla general, improcedente, pues esta Corporación ha sido enfática en reconocer los efectos de la cosa juzgada constitucional, que determina el carácter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones impartidas, en garantía del principio de la seguridad jurídica[9]. Sin embargo, a partir de una interpretación armónica del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[10] y de la normativa procesal, a la luz de la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, la Sala Plena ha admitido su procedencia excepcional, cuando se verifica la existencia de una violación cualificada, esto es, indudable, probada, notoria, significativa y trascendental a la garantía al debido proceso que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus efectos.[11] Por lo anterior, el incidente de nulidad no puede suponer nunca un recurso nuevo o una instancia adicional que permita analizar la corrección jurídica de la tesis expuesta en la providencia censurada, reabrir el debate argumentativo de fondo del caso respectivo, rebatir la valoración probatoria que esta Corporación, como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional en su Sala Plena o en sus respectivas Salas de Revisión de tutela, realizó en su momento o ventilar simples desacuerdos originados en relación con la controversia que fue objeto de discusión.[12] Además, de acuerdo con el artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es un cuerpo jurisdiccional y no consultivo, por lo que carece de competencia para resolver dudas o interrogatorios que formulen los ciudadanos o para esclarecer el sentido de las sentencias que profiere.[13]
22. En este orden de ideas, dado su carácter excepcionalísimo y extraordinario, las solicitudes de nulidad deben cumplir con un grupo de presupuestos formales de procedencia y, en caso de superarlos, con una serie de requisitos materiales. En cuanto a los formales, que interesan particularmente a la Sala en la presente ocasión, la Corte Constitucional ha establecido tres. En tratándose de una sentencia de tutela, en primer lugar, cuando el vicio se configura previamente a la expedición de la decisión, debe ser alegado antes de que esta sea comunicada; en caso contrario, si se materializa en la sentencia, debe ser propuesta dentro del término de ejecutoria, esto es, en los tres días siguientes a su notificación.[14] En ambos casos, la solicitud de nulidad debe ser radicada directamente ante la Corte Constitucional, en tanto autoridad judicial que profirió el fallo objeto de cuestionamiento.[15] Ahora bien, se ha establecido que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia, no es aplicable al caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. En estas ocasiones, la nulidad puede ser alegada por el afectado una vez tiene conocimiento efectivo de la existencia de la sentencia que decide el asunto (oportunidad).[16] Segundo, la solicitud debe ser presentada por quien tenga interés directo como parte procesal dentro del trámite de la acción de tutela o en calidad de tercero afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión (legitimación para actuar).[17] En este último caso se debe demostrar la certeza de la afectación de los intereses de los terceros, a fin de que proceda la legitimación para actuar en el incidente de nulidad.[18] Tercero, se debe explicar de forma coherente, calificada y seria las hipótesis o escenarios de nulidad invocados, cuáles son los preceptos constitucionales presuntamente transgredidos y la incidencia de ello en la decisión proferida, tendientes a demostrar que la sentencia contiene irregularidades que vulneran intensamente el debido proceso de manera ostensible, probada, significativa y trascendental, sin que se entienda satisfecho este presupuesto con la presentación de razones y/o interpretaciones jurídicas diferentes a las contenidas en la providencia censurada, que obedezcan al simple disgusto e inconformidad del solicitante con la determinación adoptada (carga argumentativa).[19] Si la solicitud supera estos tres presupuestos, para que dé lugar a una declaración excepcional de nulidad, debe verificarse que cumpla con los requisitos materiales de procedencia, que han sido suficientemente estudiados por este Tribunal.[20]
3. Estudio de los presupuestos formales de la solicitud de nulidad promovida en contra de la Sentencia SU-317 de 2021 y de las coadyuvancias formuladas
3.1. Legitimación
23. En este caso está satisfecho el requisito de legitimación por parte de Colpensiones, pues corresponde a una de las entidades accionadas dentro del proceso de tutela que terminó con la Sentencia SU-317 de 2021.
24. Ahora bien, en el transcurso de este trámite incidental se presentaron dos intervenciones por parte de terceros. La primera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la segunda de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Ambas instituciones manifestaron actuar con el propósito de “coadyuvar” la solicitud promovida por Colpensiones. En esa medida, ante la estricta excepcionalidad de los incidentes de nulidad que ya ha sido puesta de presente, resulta necesario verificar si en este caso esas dos entidades se encuentran facultadas para intervenir, dado que las mismas no fungían como parte procesal dentro del trámite constitucional ni tampoco como entidades vinculadas al mismo.
25. Según el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, “[q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” En materia de incidentes de nulidad promovidos contra una sentencia de la Corte Constitucional, esta Corporación ha señalado que la figura de la coadyuvancia es admisible, siempre que la misma tenga plena uniformidad con la posición del incidentante. Esto, pues no se puede perder de vista que a través de esta figura sólo es posible plantear una posición estrictamente subordinada al escrito con el que se ha dado inicio al incidente. De ahí que el coadyuvante deba mostrar que con su intervención se está adhiriendo integralmente a las pretensiones del peticionario inicial, sin tener facultades para actuar de manera autónoma respecto de la solicitud. Por tanto, sin que le esté autorizado presentar cuestiones adicionales o dirigidas a ampliar el alcance de aquellas formuladas en el escrito que ha dado origen al incidente.[21]
26. En el asunto que ocupa la atención de la Sala se evidencia que, en efecto, tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en sus escritos de coadyuvancia, se limitaron a adherirse plenamente a la solicitud de Colpensiones. De hecho, el ministerio se ocupó de reproducir la literalidad del escrito de nulidad y la agencia, por su parte, insistió en los mismos dos planteamientos de la entidad pensional para hacer referencia a la supuesta afectación del derecho al debido proceso de la Administradora Colombiana de Pensiones. Por tanto, en consideración de esta plena adherencia, la Corte Constitucional continuará analizando la solicitud de nulidad, asumiendo que desde el punto de vista formal la misma está adecuadamente coadyuvada por las dos instituciones ya mencionadas.
3.2. Oportunidad
27. Según la constancia remitida por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sentencia SU-317 de 2021 fue notificada a Colpensiones hasta el 15 de diciembre del mismo año, fecha para la cual la solicitud de nulidad ya había sido radicada ante la Corte Constitucional –esto ocurrió el 9 de diciembre de 2021–. Por tanto, es claro que el escrito a través del cual se solicita la nulidad cumple con el requisito de oportunidad.
28. En relación con las solicitudes de coadyuvancia, esta Corporación ha indicado que, cuando se cumpla el presupuesto de uniformidad antes estudiado y por su carácter meramente instrumental, las coadyuvancias se entienden oportunas siempre que se hayan presentado antes de que la Corte haya adoptado la decisión que pone fin al trámite incidental.[22] En ese sentido, también se cumple el requisito de oportunidad respecto de los escritos presentados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
3.3. Carga argumentativa
29. Pese a estar acreditados los requisitos de legitimación y oportunidad, la solicitud de nulidad formulada por Colpensiones, con coadyuvancia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no satisface el exigente requisito de carga argumentativa que requiere la formulación de este tipo de incidentes.
30. Previamente se advirtió que el estricto carácter excepcional de las nulidades, formuladas contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, exige de los solicitantes explicar de forma coherente, calificada y seria el escenario o hipótesis de nulidad invocadas. Tal como se expuso en los antecedentes antes reseñados, en este caso Colpensiones señaló que la Sala Plena había omitido arbitrariamente asuntos de relevancia constitucional con efectos trascendentales para el estudio de la decisión. Sobre tal hipótesis de nulidad, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, para que la misma se configure se requiere el cumplimiento de, por lo menos, las siguientes tres exigencias:[23]
(i) Es indispensable probar que la Corte omitió por completo el análisis del supuesto asunto de relevancia constitucional. Es decir, debe identificarse con claridad cuál es ese aspecto indispensable que se dejó de lado. Ya sea una omisión de problemas jurídicos, argumentos relevantes y determinantes, elementos de prueba, o pretensiones trascendentes.
(ii) Se debe demostrar que la omisión del asunto de relevancia constitucional fue arbitraria. Esto es significativo de que no cualquier omisión es susceptible de ser usada para pretender la nulidad de un fallo proferido por esta Corporación. Si en la sentencia objeto de controversia se motivó con suficiencia la omisión del asunto, o de la misma se desprende que se trata de una abstención razonable, entonces no hay lugar a considerar que corresponda a una actuación arbitraria y, por ende, no se configuraría la nulidad.
(iii) Es necesario demostrar la trascendencia constitucional del asunto supuestamente omitido. No cualquier aspecto que hubiera hecho parte del trámite adelantado ante esta Corporación tiene la capacidad de generar una duda sobre la nulidad de una providencia constitucional. Debe tenerse en cuenta que la Corte, en su labor de revisión de los fallos de tutela, no tiene el deber de estudiar todos y cada uno de los detalles planteados en la solicitud de amparo. En ese contexto, se exige acreditar que aquello omitido sea de marcada relevancia constitucional y, sobre todo, trascendente, en el sentido de que si se hubiera analizado la decisión sería totalmente distinta a aquella que se cuestiona.
31. La solicitud de nulidad de la referencia carece de la argumentación necesaria porque no se ocupa de desarrollar con suficiencia los anteriores tres presupuestos jurisprudenciales, además de recurrir innecesariamente a epítetos descalificatorios contra la decisión de la Sala Plena. De hecho, el peticionario sólo se centró en mostrar su desacuerdo con el sentido y el fondo de la decisión, acudiendo indebidamente al escenario de la nulidad para que el fondo del caso sea reabierto y sea sometido a una suerte de instancia judicial adicional. De ahí que la solicitud resulte claramente improcedente desde el punto de vista de su contenido argumentativo y, por tanto, deba disponerse su rechazo.
32.
Según el
solicitante, en la Sentencia SU-317 de 2021 la Sala Plena “hizo un
acercamiento superfluo” a la intervención presentada por Colpensiones en la
que, en su criterio, se solicitó no reconocer la pensión requerida porque: (i)
el actor había estado vinculado al sector público antes de la Ley 100 de 1993 y
por ende no le sería aplicable el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), y
(ii) el accionante no estaba afiliado a ningún régimen pensional antes de la
Ley 100 de 1993. Al respecto, resulta evidente que el incidentante se limitó a
calificar la fundamentación de la decisión como “superflua”, sin
demostrar la existencia de la supuesta omisión en la Sentencia SU-317 de
2021, y que además la misma haya sido arbitraria. Presupuestos
esenciales para el planteamiento y análisis de la hipótesis o escenario de
nulidad invocado.
33. De la sola lectura de la sentencia cuestionada es posible observar que, durante el trámite del expediente en la Corte Constitucional, se requirió a Colpensiones con el fin de que se pronunciara sobre las pruebas decretadas en sede de revisión y el curso que el asunto había tenido. En efecto, dicha entidad se pronunció y, pese a que se trató de una intervención totalmente extemporánea –al punto que la Administradora de Pensiones mereció un llamado de atención en la misma Sentencia SU-317 de 2021–,[24] lo cierto es que la Sala Plena decidió abordar y responder a los argumentos que la entidad había presentado y que hoy, nuevamente, son expuestos en sede de nulidad.
34. En primer lugar, la Sala desechó el planteamiento según el cual al accionante no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) por su vinculación laboral con el sector público antes de 1994. Con base en la jurisprudencia constitucional plenamente vinculante, la Sala explicó a Colpensiones que esa situación no era suficiente para entender inaplicable la normatividad mencionada y mucho menos para no autorizar la acumulación de los tiempos de servicio.[25]
35. En segundo lugar, sobre el cuestionamiento del peticionario en contra del hecho de haberse permitido la acumulación de tiempos de servicio porque el actor no estaba formalmente afiliado a un régimen pensional antes de la Ley 100 de 1993, claramente no se trata de ninguna omisión, sino de un desacuerdo frontal con la tesis estructural sostenida por la Corte Constitucional a lo largo de toda la Sentencia SU-317 de 2021. Por un lado, en la providencia se mostró que el actor, antes de la Ley 100 de 1993, sí hizo aportes pensionales y, por tanto, estuvo vinculado con distintos regímenes pensionales. Por otro lado, el hecho de cuestionar directamente la regla desarrollada por la Sala Plena es la muestra más clara de que el peticionario lo que pretende es mostrar su desacuerdo de fondo con la decisión de la Corte y no acreditar la configuración de la causal invocada.[26] El solicitante olvida que la nulidad no es el escenario para reabrir la discusión que él mismo planteo durante el curso de la revisión. Además, no tiene en cuenta que el hecho de ser la parte accionada y considerar que, en su criterio, el actor no debía tener acceso a la pensión requerida, no hace que la Corte Constitucional deba necesariamente acompañar sus opiniones o posiciones jurídicas.
36. Por lo anterior, el solicitante debe recordar que el hecho de que una causa no sea resuelta en favor de sus intereses no es razón suficiente para pretender mantener abierta una controversia judicial. De ahí que sean abiertamente improcedentes las solicitudes de nulidad que, como la de la referencia, lo que buscan es insistir en argumentaciones que ya fueron estudiadas por esta Corporación y que fueron suficientemente descartadas en su debida oportunidad.
37. Finalmente, el peticionario sostuvo que la Corte Constitucional no tuvo en cuenta el impacto económico de la decisión. Sobre este punto, en primer lugar, esta Corporación ha sido suficientemente clara en señalar que la invocación abstracta del principio de sostenibilidad financiera en materia pensional no configura ninguna hipótesis, causal o escenario de nulidad.[27] Bajo esa perspectiva, se ha indicado que la evaluación de los efectos económicos o el impacto fiscal que una sentencia de tutela pueda llegar a tener no corresponde a un asunto del debido proceso y, por ende, no puede servir como único fundamento para pretender su nulidad.[28] En este contexto, también se ha recordado que, de acuerdo con la Sentencia C-870 de 2014,[29] de pretenderse promover un juicio de impacto fiscal, se debe tener en cuenta que el mismo se torna improcedente respecto de las sentencias de tutela.[30]
38. En segundo lugar, si en gracia de discusión se admitiera estudiar este asunto en el marco de la supuesta omisión arbitraria de asuntos con trascendencia constitucional, lo cierto es que la misma también carecería de argumentación suficiente. En la Sentencia SU-317 de 2021,[31] la Sala Plena fue particularmente precisa en indicarle al ahora incidentante lo siguiente:
“sobre la sostenibilidad financiera y el criterio de sostenibilidad fiscal mencionados en la intervención, es necesario tener presente que, por un lado, en materia de seguridad social, el inciso 7º del artículo 48 de la Constitución (adicionado por el Acto Legislativo 1º de 2005) establece que “[e]l Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.” Y sobre la sostenibilidad fiscal, el artículo 334 constitucional dispone que, en el ámbito de operatividad de este criterio, “[e]n ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales.” En ese sentido, en esta providencia han quedado suficientemente sustentadas las razones por las que se han visto trasgredidos los derechos fundamentales del actor, por lo cual no encuentran asidero las afirmaciones de Colpensiones.[32]”
39. Para el solicitante, y en especial para la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en su calidad de coadyuvante, lo anterior sólo da cuenta de que la Sala Plena “parafraseó unas consideraciones abstractas.” Tal planteamiento no sólo demuestra la falta de argumentos estructurados en sede de nulidad, sino que desatiende el contenido de lo dicho por la Sala Plena, al asumirlo como una mera “paráfrasis”. La Corte Constitucional, en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Política, explicó la imposibilidad de anteponer razones de impacto económico para negar el reconocimiento del derecho pensional de una persona que, como en el caso analizado en la Sentencia SU-317 de 2021, cumplía plenamente los requisitos para acceder a la misma, a la luz de la normatividad aplicable y de la jurisprudencia plenamente vinculante.
40. Según lo dicho en el escrito de nulidad, Colpensiones tiene el registro de que posiblemente 1831 personas se encontrarían en condiciones similares a la del actor, lo cual implicaría un impacto económico de aproximadamente $552.410.986.923. Sin embargo, en primer lugar, la entidad no explicó cómo esa es una razón suficiente para sostener que, pese a haber cumplido los requisitos, el actor no pueda acceder a la pensión de la que es titular. En segundo lugar, la entidad se limitó a señalar que la cifra mencionada correspondería al cubrimiento pensional de las 1831 personas que hipotéticamente podrían acceder al derecho, pero nunca hizo referencia por ejemplo a la base financiera que éstas tendrían como consecuencia de las semanas cotizadas durante todas las historias laborales y el supuesto impacto económico negativo que debería asumir el Sistema de Pensiones, pese a los aportes pensionales y el tiempo de servicio que existirían en cada uno de estos registros. En tercer lugar, en ningún momento el solicitante explicó cómo la pensión otorgada específicamente en el caso concreto generaría un impacto económico jurídicamente contrario a la sostenibilidad financiera del Sistema de Pensiones.
41. Así, para esta Corporación sería un contrasentido admitir reabrir un debate suficientemente superado, sólo bajo la idea de que el reconocimiento de un derecho pensional implica que éste debe ser sufragado económicamente, siendo esa apenas una consecuencia lógica de la faceta prestacional de un derecho cuyo acceso se ha garantizado de manera válida. En ese sentido, es claro que el solicitante, a partir de afirmaciones hipotéticas y de una cifra abstracta, pretende rebatir la fundamentación jurídica de la Sentencia SU-317 de 2021, lo cual hace que el último reparo formulado incumpla igualmente la carga argumentativa.
42. La Corte Constitucional resuelve la solicitud de nulidad presentada por Colpensiones contra la Sentencia SU-317 de 2021, coadyuvada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En su escrito, la entidad pensional consideró que la Corte omitió el análisis de asuntos de relevancia constitucional que afectaron directamente la decisión. Con todo, la Sala Plena rechazará la nulidad, pues Colpensiones no cumplió con la carga argumentativa exigible en estos casos. En concreto, se evidenció que lo que el peticionario pretende es reabrir el debate respecto de asuntos que fueron tenidos en cuenta para tomar la decisión controvertida, lo cual desconoce el carácter estrictamente excepcional de este tipo de solicitudes e ignora que, bajo ninguna circunstancia, éstas pueden ser convertidas en un recurso de instancia judicial.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por Diego Alejandro Urrego Escobar, en calidad de Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con coadyuvancia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El texto íntegro de la Sentencia SU-317 de 2021 se encuentra disponible en la siguiente página web: https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2021/SU317-21.htm
[2] M.P. Diana Fajardo Rivera.
[3] Página 7 de la solicitud.
[4] Ibídem.
[5] Página 23 ibídem.
[6] Página 24 ibídem.
[7] M.P. Vladimiro Naranjo Meza.
[8] En el desarrollo de estas consideraciones, se seguirá de cerca lo sostenido por la Corte Constitucional en el Auto 428 de 2019 y en el Auto 499 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera.
[9] Ver, entre otros, los siguientes autos: 033 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 021 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero; 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 063 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 068 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 050 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 053 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 330 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y 118 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez (e).
[10] En virtud del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, “[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.”
[11] Aspectos relevantes sobre el alcance de la nulidad fueron expuestos en el Auto 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, los cuales han sido reiterados y construidos en pronunciamientos posteriores. Ver, entre otros, los autos: 164 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; 330 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 087 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 189 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 009 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; 045 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 234 de 2012. M.P Luis Ernesto Vargas Silva; 273 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 396 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (e); 319 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 053 de 2016. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; 089 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera. En la Sentencia T-396 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte estableció que el fundamento de la irregularidad invocada debe ostentar una entidad importante, “[s]e trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”. Esta tesis ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos. Por ejemplo, en el Auto 033 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y 217 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; más recientemente, en los autos 053 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 330 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera.
[12] Conforme al inciso 1 del artículo 243 de la Carta Política, “[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Ver, entre otros, el Auto 021 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el Auto 245 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio se afirmó: “De lo expuesto se puede extraer que: (i) contra las decisiones proferidas por cualquiera de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional no procede recurso alguno; (ii) el incidente de nulidad es procedente de manera excepcional, siempre y cuando se trate de una notoria, flagrante, significativa y trascendental violación del debido proceso; (iii) el que invoque la nulidad de un fallo de tutela proferido por una Sala de Revisión debe cumplir con una exigente carga argumentativa; (iv) la posibilidad de intentar una solicitud de nulidad no conlleva la existencia de un recurso contra los fallos dictados por las Salas de Revisión; (v) no puede la Sala Plena, en estos casos, actuar como un juez de segunda instancia; y (vi) el incidente de nulidad no constituye una posibilidad adicional para que se adelante un debate jurídico ya finalizado.” En el mismo sentido, ver el Auto 043A de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Igualmente, ver, entre otros, los autos: 127A de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; 196 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; 155 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 271 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; 654 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 698 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera.
[13] Sobre el particular, se pueden consultar los autos: 026 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 276 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 387A de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 475 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 281 y 429 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.
[14] Este límite ha sido considerado por esta Corporación como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 referente al lapso con el cual se cuenta para impugnar el fallo proferido por un juez de tutela, plazo que transcurre a partir de la notificación de la respectiva decisión. Al respecto, ver, entre otros, los autos: 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 235 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; 163A de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería; 330 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 352 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; 542 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 543 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; 096 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 428 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; 487 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y 281 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En relación con la ausencia de norma legal expresa respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el Auto 232 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería y recientemente lo dicho en el Auto 068 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Allí, se dispuso puntualmente: “Este término coincide con el término de ejecutoria de las providencias que estipula el Código General del Proceso. En efecto, el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso señala: “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. // No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” Es preciso indicar que la jurisprudencia constitucional, en reiteradas ocasiones, ha señalado que, vencido el término sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella queda automáticamente saneada.
[15] Sobre el particular, puede consultarse el Auto 016 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esta ocasión se dispuso lo siguiente: “Cabe traer a colación lo señalado por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en el sentido de que “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”, norma que permite entender que la solicitud en cuestión debe ser alegada ante el Tribunal Constitucional, y no ante otra autoridad teniendo en cuenta que es aquel el que dicta la sentencia cuya anulación se solicita.” Igualmente, puede verse el Auto 370 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En dicha oportunidad, se dijo expresamente que: “La nulidad de [las] sentencias emitidas por las Salas de Revisión de la Corte, además de tener naturaleza excepcional y estar sometida a estrictos requisitos de procedencia, se debe presentar ante la misma Corte Constitucional, como autoridad que profirió dicho fallo, dentro del término establecido para ello.” En similar sentido, el Auto 166 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en el cual se reiteró lo dicho en el Auto 235 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[16] Al respecto, pueden consultarse los autos: 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 054 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería; recientemente los autos 429 y 281 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.
[17] En el Auto 043A de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), se dispuso expresamente que: “el incidente de nulidad en los procesos de tutela se puede promover por las partes, esto es, por los sujetos enfrentados en el juicio de amparo (directamente o a través de sus apoderados), o por aquellos terceros que, sin importar si quedan o no vinculados por la sentencia, (i) ingresaron al proceso o (ii) se hallan jurídicamente relacionados con una de las partes o con la pretensión que se debate, de suerte que puedan verse afectados desde una perspectiva o relación sustancial con los efectos jurídicos del fallo. En este sentido, el concepto de tercero con interés excluye a quienes, más allá de no tener ninguna participación en sede judicial, son totalmente ajenos a lo que se debate y por quienes se debate, por lo que carecen de cualquier tipo interés real en la causa que se controvierte”. Y se agregó: “[e]l concepto de interés legítimo en el proceso surge como respuesta al carácter restrictivo de la noción de partes, cuya definición se limita al demandante y al demandado, como sujetos que sostienen una relación jurídico-procesal. El interés legítimo reconoce que existen otros sujetos procesales a los cuales igualmente les asiste legitimación para alegar la ocurrencia de una nulidad, cuando, por alguna razón, se han visto afectados en sus garantías procesales.” Esta última posición fue recientemente reiterada en el Auto 487 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en el que se reiteró el Auto 193 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. En relación con el requisito de legitimación para actuar en los incidentes de nulidad pueden verse, entre muchos otros, los autos 018A de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 100 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 287 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 347 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; 362 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 478 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 352 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; 542 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 543 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; 799 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 428 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; 096 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 429 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 281 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 487 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[18] Sobre el particular, en el Auto 362 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), se dijo que: “La legitimación en la causa por activa la tienen, en principio, quienes fueron partes procesales. Excepcionalmente se predica de los terceros afectados por la decisión objeto de la solicitud de nulidad, ya sea porque fueron vinculados al trámite o porque tienen alguna relación con las partes o con las pretensiones del proceso. La legitimación de estos últimos, sin embargo, está sujeta a la certeza de la afectación de sus intereses, que debe ser consecuencia directa de las decisiones y las órdenes de la sentencia, pues no es procedente que estos cuestionen el fallo con juicios hipotéticos sobre los efectos de las órdenes dictadas por esta Corporación”. Recientemente, en el Auto 429 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), se estableció lo siguiente: “En términos procesales, la Corte ha reiterado que los intervinientes se dividen en: partes y terceros, y son únicamente ellos quienes cuentan con legitimidad por activa para presentar la solicitud de nulidad, por lo que es indispensable que el solicitante haya sido vinculado durante el trámite de tutela bajo alguna de estas dos categorías, ya sea porque fue demandado al momento de ser interpuesta la acción de tutela o porque fue vinculado posteriormente, por los jueces de instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión. Asimismo, de manera excepcional un tercero que no fue vinculado al trámite puede solicitar la nulidad de una sentencia cuando en la parte resolutiva se profieren órdenes que lo afectan directamente y este no tuvo la oportunidad de intervenir para defenderse. No obstante, los terceros ajenos al proceso de la acción de tutela que solicitan la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional proferida en sede de revisión deben demostrar la certeza de la afectación de sus intereses jurídicos para que sea procedente su actuación; en consecuencia, no es admisible una solicitud de nulidad que presente argumentos sobre afectaciones abstractas, imprecisas e impersonales”, pues lo que se debe demostrar de manera cierta es la forma en que las órdenes judiciales afectaron directamente sus intereses. En similar sentido, el Auto 096 de 2019, que reiteró el Auto 542 de 2018, ambos con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo.
[19] Ver los autos: 15 de 2002. M.P. Jaime Araujo Rentería; 063 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 049 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 056 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería; 179 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; 181 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 301 de 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería; 105 de 2009. M.P. Jaime Araújo Rentería; 175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 009 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 016 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada (e); 410 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; 290 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; 020 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 048 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 478 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 352 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; 542 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 543 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; 698 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 428 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; 429 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 096 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 487 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y 281 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; entre muchos otros.
[20] La jurisprudencia constitucional ha identificado que los presupuestos materiales de procedencia (“causales de nulidad”) se identifican necesariamente con irregularidades que implican violación del debido proceso, es decir, desconocimiento del artículo 29 Superior. Así, tal vulneración se materializa, por ejemplo frente a sentencias de tutela, en los siguientes casos: (i) cuando una Sala de Revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión frente a una situación jurídica; (ii) cuando una decisión es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley o el reglamento; (iii) cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación; (iv) cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a sujetos que no fueron vinculados o informados del proceso; (v) cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional; o (vi) cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales en el sentido de la decisión. Sobre el cumplimiento de este presupuesto formal ver, entre muchos otros, los autos 104 de 2009. M.P. Jaime Araújo Rentería; 284 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 187 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 220 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 090 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 352 de 2018, 543 de 2018; 428 de 2019, los tres con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera y 487 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[21] A mono de ejemplo, ver los recuentes autos 700 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar y 828 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[22] Auto 828 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Asimismo, en el Auto 700 de 2021 (M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar) se señaló que “[e]n cuanto a la uniformidad se resalta que la misma se relaciona con la oportunidad para coadyuvar, toda vez que si el incidente de nulidad se presenta dentro del término de ejecutoria la coadyuvancia también será oportuna con independencia de la fecha de radicación del respectivo escrito. Ello se debe, a por lo menos tres razones: (i) no existe un término legal para coadyuvar un incidente de nulidad; (ii) la Corte en los autos 523 de 2016 y 186 de 2017 no ha exigido un plazo específico para presentar este tipo de escritos y, (iii) de acuerdo con el concepto de coadyuvancia, esta intervención se encuentra subordinada al incidente principal.”
[23] Sobre la omisión de asuntos relevantes como causal jurisprudencial de nulidad ver los siguientes autos: A-031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-251 de 2014. M.P. Jorge Iván palacio Palacio; A-486 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; A-089 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; A-090 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; A-194 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-445A de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; A-075 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; A-383 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; entre muchos otros.
[24] Ver consideración 78 de la Sentencia SU-317 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[25] Ver consideración 79 (iii) de la Sentencia SU-317 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[26] En el escrito de nulidad, el peticionario hizo referencia a una lectura particular que, en su criterio, debía tener el concepto de afiliación contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para dar aplicación al régimen de transición allí contemplado. Para el efecto, acudió a una interpretación concreta de la Sentencia C-596 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Sin embargo, no es la primera vez que la Corte Constitucional se refiere a la lectura aislada que presenta Colpensiones sobre la mencionada sentencia. Esa situación ya ha sido advertida entre otras en la Sentencia T-522 de 2020 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) que, como ya se mencionó, fue fundamento esencial y precedente de la Sentencia SU-317 de 2021. Allí, esta Corporación indicó lo siguiente: “atendiendo el estado actual de la jurisprudencia constitucional es claro que el argumento ahora presentado por el representante de Colpensiones no puede abrirse paso. Su planteamiento se funda en una lectura fragmentada de la sentencia C-596 de 1997 que se ocupó de juzgar la expresión “al cual se encuentren afiliados” del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir de un cargo por violación de los derechos de quienes no se encontraran afiliados al sistema de pensiones. Ello implica que la Corte no se ocupó de analizar específicamente la situación que plantea el presente caso y, en esa dirección, la regla alegada por Colpensiones no se desprende de esta providencia. De hecho, tal y como lo evidencian las sentencias citadas en los fundamentos anteriores, la práctica de la jurisprudencia constitucional va justamente en el sentido opuesto al alegado por la entidad accionada.”
[27] Auto 547 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[28] Auto 709 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[29] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[30] Al respecto ver, a modo de ilustración, el Auto 889 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otros.
[31] M.P. Diana Fajardo Rivera.
[32] A modo de ilustración, en la Sentencia SU-149 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), se explicó que la sostenibilidad financiera pensional “se desconoce en el evento en que se reconocen derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes”; y es todo lo contrario lo que ocurre en esta ocasión.