A534-22
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-534/22
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea
Referencia: Expediente CJU-156.
Solicitud de aclaración del Auto 1074 de 2021, presentada por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá.
Bogotá, D.C., Seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. A esta Corporación se allegó el conflicto de jurisdicciones radicado bajo el número CJU 156, suscitado por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 40 Civil del Circuito de la misma ciudad[1]. La controversia se presentó en torno a la competencia para conocer del medio de control de reparación directa formulado por los señores Mario Meza Valencia y Nidia Pineda Ríos en contra del Hospital Central de la Policía Nacional, Virrey Solís IPS S.A., Diosalud S.A. y Salud Total EPS, por la presunta negligencia médica de la que fue víctima la señora Luz Yaneth Meza Pineda.
2. En esa oportunidad, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá determinó que el proceso debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil teniendo en cuenta que la parte actora no agotó en debida forma la conciliación prejudicial frente a la entidad pública demandada -Hospital Central de la Policía Nacional- de conformidad con la sentencia C-893 de 2001[2]. En ese sentido, rechazó la demanda frente al Hospital Central de la Policía por no agotarse en debida forma el trámite de la conciliación prejudicial. Finalmente dispuso que frente a las entidades privadas -IPS VIRREY SOLIS, DIOSALUD SA y la EPS SALUD TOTAL- la conciliación se agotó en la forma estatuida para el derecho civil, por tanto, correspondería a la jurisdicción ordinaria el conocimiento del asunto.
3. A su turno, el Juzgado 40 Civil Circuito de Bogotá indicó que el juez administrativo no podía rechazar la demanda por la razón aludida. Explicó que la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial no está previsto dentro de las causales de rechazo determinadas en el artículo 169 del CPACA. Adicionalmente, sostuvo que el artículo 180 del mismo código dispone que cuando en la audiencia inicial se advierta el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, se debe dar por terminado el proceso. En este orden de ideas, consideró que la autoridad habilitada para continuar conociendo del presente asunto es el juez administrativo, comoquiera que no se cumplen los presupuestos legales para dar por terminado el proceso o rechazar la demanda frente a la entidad pública.
El Auto 1074 de 2021
4. El 1 de diciembre de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió el conflicto de jurisdicciones, en el sentido de declarar que la competencia para conocer sobre el reseñado proceso recaía en la jurisdicción contenciosa administrativa, en particular, en el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá. Lo anterior, tras considerar que se cumplían los elementos del fuero de atracción hacía la jurisdicción contenciosa, así: “ (…) En el presente caso, al revisar los hechos en que se funda la demanda, se tiene que de los mismos se desprende una imputación concreta respecto de la acción u omisión de la entidad pública demandada consistente en el indebido diagnóstico de la patología de “tumor maligno sarcoma de ewing metastásico óseo y pulmonar” que conllevó a un inadecuado manejo médico, de tal manera que se configuran los supuestos fácticos exigibles para dar aplicabilidad a la normatividad que asigna la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 104 del CPACA), dado que la controversia versa sobre la responsabilidad médica respecto del Hospital Central de la Policía Nacional, Virrey Solís IPS S.A., Diosalud S.A. y Salud Total EPS, razón por la cual, la competencia para conocer este asunto radica en cabeza de la jurisdicción contenciosa. Bajo esa línea, la Corte concluye que, en estricto cumplimiento de las reglas que ha adoptado la Corte Constitucional sobre el fuero de atracción, en este asunto se cumple con el factor de conexión requerido para dar aplicación al aludido fuero. En este caso, existen elementos objetivos circunstanciales que, razonablemente, permiten deducir una posible o potencial responsabilidad de la entidad pública en la controversia planteada por los demandantes (…)”[3].
5. En esa oportunidad se fijó como regla de decisión lo siguiente:
“Cuando una demanda se dirija, de forma concomitante, contra personas de derecho privado y público se aplicará el fuero de atracción y, en consecuencia, se reconocerá competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, únicamente, en los eventos donde, a partir de un análisis conjunto de los hechos, las pretensiones y las pruebas que obren en el expediente, logre advertirse que: (a) es posible inferir razonablemente la existencia de una probabilidad mínimamente seria de que las entidades públicas sean condenadas; (b) el demandante imputó acciones u omisiones por parte de entes públicos y particulares, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos; y, (c) los hechos que dieron origen a la demanda sean los mismos, de modo que, se pueda evidenciar que los dos sujetos, eventualmente, contribuyeron con su conducta a generar el resultado, y esta es la concausa eficiente del daño que se reclama o que fundamenta la responsabilidad solidaria”[4].
La solicitud de aclaración
6. El 2 de marzo de 2022[5], se recibió en la Secretaría de esta Corporación, escrito[6] proveniente del Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá en la que solicitó a esta Corporación que “(…) dilucide el contenido del auto No. 1074 del 1 de diciembre de 2021 en aras de conocer el verdadero sentido del pronunciamiento frente a la intervención de la Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional -Hospital Central de la Policía, y evitar una posible nulidad que afecte el principio de una justicia pronta y oportuna (…)”. La solicitud pasó a despacho del magistrado sustanciador el 9 de marzo de 2022.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
7. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento Interno de esta Corporación[7], así como en lo establecido en los artículos 285[8], 286[9] y 287[10] del Código General del Proceso, que fijan los parámetros generales de las solicitudes de aclaración, corrección y adición de autos, así como sentencias, esta Corporación es competente para conocer y resolver la presente solicitud.
Aclaración de las providencias proferidas por la Corte Constitucional
8. La Sala Plena ha determinado que, por regla general, no es procedente la aclaración de sus providencias, “pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el artículo 241 de la Constitución”[11]. Por tal razón, luego de proferida la sentencia o el auto, en principio, no resulta posible su modificación o alteración[12].
9. Excepcionalmente, esta Corporación ha aceptado la procedencia de este tipo de solicitudes en procura de aclarar las dudas o ambigüedades que se presenten respecto de la parte resolutiva o de las consideraciones que tengan influencia en esta[13]. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012, catálogo normativo se establece los requisitos para la procedibilidad de las peticiones de aclaración, considerando que:
“La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”[14].
10. En virtud de lo expuesto, la Corte ha señalado que puede asumir el conocimiento de una solicitud de aclaración contra las sentencias o autos proferidos cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa; (ii) oportunidad -se debe presentar la solicitud en el término de ejecutoria de la providencia-[15]; y (iii) la pretensión debe versar sobre la parte resolutiva de la providencia o sobre la parte motiva cuando esta influya de forma directa en la decisión[16].
11. En el análisis de fondo se debe tener en cuenta que se aclara solamente aquello que ofrece una duda objetiva y razonable, esto es “(…) lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla”[17].
12. Así, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos mencionados, resulta procedente la aclaración de la providencia, de lo contrario, la pretensión no está llamada a prosperar, “como quiera que solo así se estaría protegiendo los principios que gobiernan la actuación procesal de seguridad jurídica, cosa juzgada y debido proceso”[18].
13. De cualquier manera, se debe verificar que la solicitud no constituya un mecanismo para reabrir un debate judicial que ya ha concluido y dilatar el cumplimiento de lo allí dispuesto, lo que desdibuja este instrumento jurídico y podría afectar la administración de justicia.
Caso concreto
14. Como se indicó, existen tres requisitos que deben ser verificados ante la presentación de una solicitud de aclaración, de manera previa al estudio de fondo de la pretensión: i) la legitimación en la causa, ii) la oportunidad en la presentación de la petición y, iii) que la pretensión verse sobre la parte resolutiva de la providencia o sobre la parte motiva cuando esta influya de forma directa en la decisión. Sin embargo, el incumplimiento de uno de estos ocasiona la improcedencia y, por ende, el rechazo de la solicitud[19].
15. Frente al primer requisito de legitimación en la causa, encuentra esta Corporación que el mismo se satisface, teniendo en cuenta que el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá fue una de las autoridades judiciales que planteó el conflicto de jurisdicciones que posteriormente se resolvió en el Auto 1074 de 2021.
16. En lo que respecta al segundo requisito, esto es, la oportunidad en la presentación de la petición, encuentra la Corte que la solicitud efectuada por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá encaminada a determinar el “alcance del auto 1074 del 01 de diciembre de 2021”, fue presentada por fuera del término de ejecutoria del auto que resolvió el conflicto de jurisdicción (tres días). Nótese que la providencia en mención, esto es, el Auto 1074 del 1° de diciembre de 2021, fue notificado el 25 de enero de 2022 mediante estado electrónico[20] número 8 de esta Corporación, en esa misma calenda fue puesta en conocimiento a través de correo electrónico[21] por la Secretaría de esta Corporación al despacho judicial ahora peticionario[22].
En consideración con el artículo 9 del Decreto 806 de 2020 y el artículo 302 del Código General del Proceso, el término de ejecutoria del auto 1074 del 1 de diciembre de 2021, se surtió así: la notificación en estado 25 enero de 2022, posterior a ello los 3 días de ejecutoria miércoles 26, jueves 27 y viernes 28 de enero de 2022.
17. Así las cosas, al verificar la solicitud incoada por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá se advierte que la misma fue presentada en la Corte el 2 de marzo de 2022, es decir de manera extemporánea de conformidad con el artículo 285 del CGP. Esto, en la medida que evidentemente transcurrieron más de tres días entre el momento en el que se dio a conocer la providencia, y la presentación de la solicitud de aclaración.
18. En ese sentido y, dado el incumplimiento del segundo requisito formal, la Corte se abstiene de analizar el tercero referente a que la pretensión verse sobre la parte resolutiva de la providencia o sobre la parte motiva cuando esta influya de forma directa en la decisión, pues la inobservancia de uno de ellos ya torna improcedente la solicitud. (f. j10).
En gracia de discusión, pese a que no se superan los requisitos formales, la Sala observa que, lo que pretende la solicitud del juez es determinar “la intervención de la Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional -Hospital Central de la Policía”, situación que escapa a la competencia de la Corte en materia de resolución de conflictos de jurisdicciones[23], toda vez que ello corresponde al fondo del asunto que deberá ser resuelto por el juez de conocimiento a quien se entregó la competencia. Ello es así, porque el análisis realizado por la Corporación solo estuvo encaminado a definir la autoridad competente para conocer la demanda de responsabilidad médica, de manera que en ningún momento se hicieron manifestaciones que pudieran comprometer el análisis de fondo ni en relación con las entidades arriba señaladas, en aras de no interferir en la decisión que se adopte frente al litigio por parte del juez natural.
19. En virtud de lo expuesto, se considera que la solicitud presentada por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá es improcedente porque la misma fue presentada de manera extemporánea, tal y como lo indica el artículo 285 del Código General del Proceso y esta Corporación. En consecuencia, la petición será rechazada por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración del Auto 1074 de 2021 presentada por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito.
Segundo. COMUNICAR la presente providencia al Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ANGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 1 de junio siguiente.
[2] Esto es, en el sentido de acudir ante los procuradores delegados para la jurisdicción contencioso administrativa.
[3] Auto 1074 de 2021
[4] Auto 646 de 2021
[5] Expediente digital CJU 156. El 09 de marzo de 2021 la Secretaría General de la Corporación pasó la solicitud a despacho del magistrado sustanciador.
[6] Correo electrónico del 2 de marzo de 2022, procedente del Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá
[7] Artículo 107. Sobre las aclaraciones. Una vez presentada oportunamente una solicitud de aclaración, la misma deberá ser resuelta por la Sala de Revisión o la Sala Plena, en el término máximo de quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General.
[8] La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
[9] Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
[10] Cuando la sentencia omita
resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro
punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá
adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de
oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior
siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de
resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá
el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán
adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de
parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la
providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la
providencia.
[11] Mediante Sentencia C-113 de 1993, esta Corporación declaró inexequible el inciso tercero del Artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. En concordancia, por medio de la Sentencia C-113 de 1993 se declaró la inexequibilidad del artículo 21, inciso 4º del Decreto 2591 de 1991, el cual establecía la posibilidad de aclarar las sentencias de constitucionalidad, debido a la posible afectación de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y en razón de que la Constitución Política no “confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias. Por el contrario, según el artículo 241, ´se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo´. Y entre las 11 funciones que cumple, no está tampoco la facultad de que se trata”.
[12] Auto 072 de 2015, Auto 212 de 2015.
[13] Auto 212 de 2015.
[14] Auto 212 de 2015, Auto 021 de 2019.
[15] Tres días. Auto 276 de 2011, al respecto ver también Auto 147 de 2004, 001 de 2005, A-027 y 212 de 2015, entre otros.
[16] Ibídem
[17] Auto 344 de 2014.
[18] Auto 339 de 2010.
[19] Auto 021 de 2019
[20] El cual puede ser consultado en el link https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/estadosCJU
[21] Expediente digital CJU 156, archivo CJU-156 OFICIO Ene 25-22 Auto 1074-21.pdf -
[23] Artículo 241 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015.