A572-22


Auto 572/22

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

 

Referencia: expediente CJU-1679

 

Conflicto de Jurisdicciones suscitado por el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar.

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                   ANTECEDENTES

 

1.                 El 15 de diciembre de 2014, Jhon Euclides Palomeque Moreno presentó denuncia penal ante el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar por el delito de homicidio del que fue víctima su hermano, Esau Antonio Moreno Palacios, presuntamente ocurrido el 6 de diciembre de 2014. De acuerdo con la denuncia, la víctima salió de su casa el 5 de diciembre de 2014, en las horas de la noche. En ese momento, “al parecer, la policía fue informada de que en los alrededores” del lugar por el que transitaba el señor Esau Moreno se estaba presentando una riña”. Según lo indicó el denunciante, “los policiales alcanzaron a divisar [a la víctima] y a Luis Antonio, [a] quienes al parecer los confundieron con los muchachos que estaban buscando y sin mediar palabra les dispararon[1]. Por estos mismos hechos, la señora Maria Eleinir Rivas Córdoba presentó denuncia penal por el delito de homicidio del que fue víctima su hermano, Luis Antonio Rentería Cordoba, quien habría fallecido como consecuencia de las heridas que le produjeron los disparos[2].

 

2.                 El asunto fue conocido por el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar. Este adelantó una serie de actuaciones dirigidas a averiguar si ante la Fiscalía General de la Nación cursaba alguna investigación por los mismos hechos, ya que en el informe de policía judicial allegado al proceso se registró la existencia de la noticia criminal No. 130016001129201404559. En consecuencia, mediante auto de 19 de mayo de 2015, ordenó “[c]onsultar vía web la página de la Fiscalía General de la Nación, [para verificar] la información que le registre a la noticia criminal No. 130016001129201404559. (Registrada en informe de la Policía Judicial)[3]. El 4 de junio de 2015, en cumplimiento de esa orden, la Secretaría del Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar dejó constancia de que “se verificó en la página web de la Fiscalía General de la Nación la existencia de la noticia criminal No. 130016001129201404559”, a cargo de la Fiscalía 47 Seccional de Cartagena[4].

 

3.                 Una vez adelantada la respectiva etapa de indagatoria, por medio de auto del 24 de marzo de 2017, el juzgado procedió a resolver la situación jurídica de los señores Jesús Gómez Gutiérrez y Óscar Iván Castillo Maluche, a quienes identificó como sindicados. A su vez, concluyó que estaban acreditados los requisitos para que la justicia penal militar conociera del proceso. Como fundamento de esa decisión, expuso que de las pruebas obrantes en el sumario […] este Despacho concluye que los requisitos que suponen el conocimiento de esta jurisdicción están cabalmente dados bajo el presupuesto que el delito investigado se desarrolló en el marco de los deberes funcionales en cabeza del investigado para la fecha de los hechos (…)[5]. En consecuencia, decidió continuar con el conocimiento de la investigación y remitir el sumario a la Fiscalía Penal Militar correspondiente[6]. Además, ordenó “oficiar a la Fiscalía correspondiente a fin de que allegue las diligencias adelantadas [en] esa dependencia con el propósito que se surta una sola cuerda procesal por la autoridad y la jurisdicción competente[7].

 

4.                 A efectos de dar cumplimiento a la orden del juzgado, se adelantó una misión de trabajo con el objeto de “verificar en el aplicativo SPOA el estado de la investigación” identificada con número de noticia criminal 130016001129201404559[8]. En el informe rendido por el investigador de campo que adelantó dicha averiguación, se indicó que “se halló registro de anotación o vinculación en el sistema Penal oral Acusatorio a nombre de ESAU ANTONIO MORENO PALACIO […] y de LUIS ANTONIO RENTERÍA CÓRDOBA[9], en calidad de víctimas, con número de noticia criminal 130016001129201404559, por el delito de homicidio. Además, estableció que dicho trámite se encontraba en conocimiento de la Fiscalía 33 de la unidad seccional – vida Cartagena y que el estado del caso era “activo[10].

 

5.                 Con fundamento en esa información, mediante auto de 27 de marzo de 2020, el juzgado se pronunció “a fin de dar cumplimiento al trámite Constitucional relacionado con la definición de competencia, teniendo en cuenta que a la fecha se surten dos investigaciones por los mismos hechos, tanto en [la jurisdicción penal militar] como en la jurisdicción ordinaria, en cabeza de la Fiscalía de la ciudad de Cartagena[11]. En primer lugar, estableció que la jurisdicción penal militar era la competente para conocer del caso, debido a que “existe correspondencia entre la misión constitutiva del servicio activo y la posible acción, omisión o extralimitación de las mismas que suponen el fuero penal policial[12]. En segundo lugar, determinó que se había agotado el procedimiento a seguir cuando surge un conflicto de jurisdicciones, por lo que solicitó “la remisión de las diligencias adelantadas por esa […] Fiscalía a fin [de] que las mismas hagan parte de la investigación adelantada por los mismos hechos antes este Juzgado, y en caso de no estar de acuerdo con las consideraciones aquí expuestas, plantear el conflicto positivo de competencia”.

 

6.                 Por medio de auto de 10 de noviembre de 2020, el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar indicó que ese “despacho se ha pronunciado y solicitado a la Fiscalía competente pronunciamiento de fondo, a fin de resolver la situación que supone mantener dos investigaciones por los mismos hechos, por dos autoridades distintas”, que configura un conflicto entre jurisdicciones. No obstante, “la […] agencia Fiscal no se haya pronunciado […] tampoco es dable perdurar indefinidamente […] ante la palmaria existencia de un evidente conflicto positivo entre jurisdicciones”. En consecuencia, “ante la urgencia que se resuelva por parte de la autoridad competente la competencia de la presente investigación […] este Despacho, teniendo en cuenta la decisión del Consejo Superior de la Judicatura […] del 31 de agosto de 2012 mediante la cual establece la posibilidad de que [se provoque el conflicto] aun faltando pronunciamiento de uno de los representantes de las jurisdicciones […] este Despacho dispone dar trámite […] al Consejo Superior de la Judicatura a fin de que […] resuelva el presente conflicto[13].

 

7.                 El 23 de noviembre de 2021, el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar remitió el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional, “para que decida sobre lo que a bien considere respecto al conflicto de competencia positivo entre el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar y la jurisdicción ordinaria, promovido por este despacho[14].

 

8.                 En sesión de 26 de enero de 2022 de la Sala Plena de esta Corte, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[15]. A su turno, el expediente de la referencia fue enviado al despacho de la magistrada ponente el 2 de febrero de 2022.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

9.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

10.             Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[16]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[17], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

 

 

1.     Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso[18].

 

2.     Presupuesto objetivo

 

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[19].

 

3.     Presupuesto normativo

 

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[20].

 

11.             Sobre la configuración del presupuesto subjetivo es necesario resaltar que la Sala ha sido enfática en señalar que cuando no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales “es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia[21]. Además, recientemente, en el auto 301 de 2022[22], la Corte reconoció que la ausencia de controversia concreta entre las dos autoridades involucradas, respecto del conocimiento del proceso, impide considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones. En ese caso, debido a que la Fiscalía General de la Nación no se pronunció sobre la competencia para conocer del proceso, a pesar de las múltiples oportunidades que con las que contó para dar una respuesta a los requerimientos del Juzgado Penal Militar, la Corte concluyó que no se encontraba acreditado el presupuesto subjetivo y, por ende, se declaró inhibida para pronunciarse del trámite.

 

III.    CASO CONCRETO 

 

12.             En el caso sub examine no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que no hay lugar a resolver el asunto sub examine, puesto que este no configura un conflicto de competencias entre jurisdicciones. En este caso, no se acredita el presupuesto subjetivo de este tipo de conflictos, dado que no existe una controversia efectiva entre dos autoridades judiciales que reclamen para sí o nieguen la competencia frente al caso en cuestión. En efecto, aunque el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar expuso las razones por las cuales, en su criterio, el asunto debe ser conocido por la jurisdicción penal militar, lo cierto es que no se ha dado un pronunciamiento del funcionario competente de la Jurisdicción Ordinaria en el que reclame la competencia para conocer el caso 

 

13.             En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente al juzgado de origen, quien deberá comunicar la presente decisión a los interesados.

 

IV.     DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el trámite remitido por el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

 

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1679 al Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.  

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital de investigación penal S- 2372 f.1

[2] Expediente digital de investigación penal S- 2372 f. 7

[3] Expediente digital de investigación penal S- 2372 f. 31

[4] Expediente digital de investigación S-2373 f. 32

[5] Expediente digital de investigación S-2373 f. 98.

[6] Expediente digital de investigación S-2373 f. 107.

[7] Ibíd.

[8] Expediente digital de investigación S-2373 f. 158.

[9] Expediente digital de investigación S-2373 f 159.

[10] Ib.

[11] Expediente digital de investigación S-2373 f 159

[12] Ib.

[13] Expediente digital de investigación S-2373 f. 177

[14] Expediente digital de investigación S-2373 f. 196

[15] Expediente digital. Informe de la Secretaría General.

[16] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[17] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[18] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[19] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP). Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[20] Id.

[21] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[22] CJU-1033.