A586-22


Auto 586/22

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia  

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por falta de carga argumentativa 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto cargos planteados son infundados y se pretende reabrir debate jurídico 

 

 

 

Referencia:     Solicitud de nulidad de la sentencia SU-209 de 2021.

 

Solicitante: Ángela María Robledo Gómez

 

Acción de Tutela instaurada por Ángela María Robledo Gómez contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.  

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por la señora Ángela María Robledo Gómez contra la sentencia SU-209 de 2021.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Antecedentes del proceso de tutela, que dieron lugar a la expedición de la sentencia SU-209 de 2021

 

1.1. La accionante fue elegida como representante a la Cámara por el partido político Alianza Verde, para el periodo constitucional 2014 – 2018. Para las elecciones presidenciales del periodo 2018 – 2022, el 16 de marzo de 2018, la señora Robledo se inscribió como fórmula vicepresidencial del candidato presidencial Gustavo Francisco Petro Urrego, por la coalición política denominada Petro Presidente.

 

1.2. El 20 de marzo de 2018, cuatro días después de la inscripción, la actora formalizó la renuncia a su curul en la Cámara de Representantes ante la Secretaría de esa célula legislativa.

 

1.3. Dados los resultados de la segunda vuelta, la fórmula conformada por los ciudadanos Petro y Robledo obtuvo la segunda votación más alta en las elecciones presidenciales. Por lo anterior y en virtud de lo dispuesto en los artículos 112 de la Constitución[1], adicionado por el Acto Legislativo 02 de 2015, y 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 —actual Estatuto de la Oposición Política[2], el 19 de julio de 2018 el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 1595. En ella declaró que la accionante «tiene el derecho personal a ocupar una curul en la Cámara de Representantes del Congreso de la República, durante el período constitucional 2018 – 2022». En consecuencia, ordenó la expedición de la correspondiente credencial.

 

1.4. Luego de su posesión como representante a la Cámara, tres ciudadanos presentaron demandas de nulidad electoral contra la Resolución 1595 del 19 de julio de 2018, invocando la causal de anulación establecida en los artículos 107, inciso 12, de la Constitución, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2009[3]; 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011[4]; y 275, numeral 8, de la Ley 1437 de 2011[5]. A juicio de los demandantes, la candidata incurrió en doble militancia al no renunciar al partido Alianza Verde doce meses antes de su inscripción como fórmula presidencial del señor Gustavo Francisco Petro Urrego, por otro partido político, tal y como lo exigen las disposiciones indicadas.

 

1.5. Mediante sentencia de única instancia[6], el 25 de abril de 2019 la Sección Quinta del Consejo de Estado accedió a las pretensiones de las demandas y declaró la nulidad de la Resolución 1595 del 19 de julio de 2018. Esto, al constatar que la actora incurrió en la causal de nulidad electoral de doble militancia, ya que al momento de su inscripción como candidata a la Vicepresidencia de la República por la coalición política Petro Presidente, aún ocupaba el cargo de representante a la Cámara por el partido político Alianza Verde.

 

1.6. Por estos hechos, el 28 de junio de 2019, la ciudadana Ángela María Robledo Gómez interpuso acción de tutela. En su escrito, argumentó que la sentencia aprobada por la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció el mandato del artículo 112 de la Constitución y, en consecuencia, interpretó de manera errada el inciso 12 del artículo 107 superior. En su criterio, la doble militancia solo se exige a aquellos que aspiren a una curul en el Congreso de la República. De esta manera, luego de establecer el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, estimó que dicha providencia incurrió en tres defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:

 

i)                   Violación directa de la Constitución, específicamente del artículo 112

ii)                Defecto sustantivo por interpretación extensiva de una causal de inhabilidad.

iii)             Desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

 

1.7. En virtud de lo anterior, solicitó que se ampararan sus derechos y se dejara sin efectos la decisión cuestionada del 25 de abril de 2019 y, como consecuencia, se ordenara al Consejo de Estado proferir una nueva sentencia ajustada a la Constitución y la ley. Finalmente, solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos de la providencia demandada.

 

1.8. En sentencia del 12 de diciembre de 2019, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo invocado. Consideró que no se configuraron los defectos invocados. Aclaró que esta prerrogativa en cabeza de los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República que obtengan la segunda votación más alta, de ocupar una curul en el Senado o en la Cámara de Representantes, respectivamente, no constituía una excepción a la prohibición constitucional de doble militancia política.  También, señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado no hizo una interpretación extensiva del artículo 107 superior, y explicó suficientemente por qué la doble militancia era aplicable al caso de la señora Robledo Gómez. Finalmente, sostuvo que las decisiones judiciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, respecto de las cuales se alega un desconocimiento del precedente, tenían supuestos de hecho y problemas jurídicos diferentes a los analizados en la acción electoral que dio lugar a la presente acción de tutela.

 

1.9. Mediante fallo del 10 de marzo de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia. Consideró que, en la ponderación entre el derecho personal en cabeza de la accionante y la prohibición de doble militancia, esta última debía ceder. En consecuencia: i) dejó sin efectos la providencia dictada el 25 de abril de 2019 por la Sección Quinta del mismo tribunal, y ii) ordenó que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación del fallo, se emitiera una sentencia de reemplazo teniendo en cuenta los argumentos expuestos o, en su defecto y de persistir en la posición adoptada, se aplicara al caso concreto la figura de la «jurisprudencia anunciada» en materia electoral.

 

2. Fundamento y decisión de la sentencia SU-209 de 2021.

 

Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia relacionada con (i) las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, con los denominados defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución; (ii) la prohibición constitucional de la doble militancia y su alcance y desarrollo legal; y (iii) el alcance del derecho fundamental a la oposición política y las características del derecho personal a ocupar una curul en el Congreso de la República en virtud del artículo 112 de la Constitución.

 

Revisada la sentencia acusada, la Corte consideró que no se configuraban los defectos alegados por la accionante. Al respecto, y frente al cargo por violación directa de la Constitución, esta Sala no evidenció un desconocimiento del derecho constitucional que le asistía a la demandante Robledo Gómez por haber ocupado el segundo lugar en las elecciones de 2018. Ya que la interpretación del Consejo de Estado, en el sentido de que esta situación no estaba exceptuada de la prohibición legal y constitucional de doble militancia, no era arbitraria.

 

Advirtió la Sala que el Consejo de Estado no acudió al artículo 197 para estudiar la situación de la señora Ángela María Robledo Gómez. Es decir, dentro del proceso de nulidad electoral, el Tribunal no analizó si existía o no inhabilidad para acceder al cargo de vicepresidente de la República al cual se había inscrito la demandante. Por el contrario, dicha Corporación verificó si se había configurado la causal de nulidad electoral para cargos de elección popular establecida en el artículo 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que el candidato incurra en doble militancia.

 

En otras palabras, de conformidad con las normas superiores y estatutarias que regulan la materia, el Consejo de Estado consideró que la prohibición de doble militancia no es, en estricto rigor jurídico, una causal de inhabilidad, sino una causal de nulidad electoral autónoma.

 

Respecto del defecto sustantivo alegado, se concluyó que no era cierto que la prohibición de doble militancia no pudiera aplicarse a cargos como el de presidente y vicepresidente, pues quedó evidenciado que esta circunstancia ya se había analizado frente a estos altos cargos.

 

Al revisar la sentencia del 25 de abril de 2019 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se constató que esta providencia afirmó que la existencia de un régimen de inhabilidades para presidente y vicepresidente no excluía la vigencia de la prohibición de doble militancia para tales cargos. Para respaldar tal afirmación acudió a la sentencia del 12 de noviembre de 2015, proferida dentro del expediente 11001-03-28-000-2014-00088-00, en la que se asumió el estudio de la aplicación de esta figura respecto de la elección de esos altos dignatarios del Estado.

 

Finalmente, la Corte resaltó la ausencia de precedente aplicable al caso concreto de la ciudadana Robledo Gómez, motivo por el cual compartió la interpretación realizada por la Sala Quinta del Consejo de Estado, respecto de la expresión «siguiente elección», contenida en los artículos 107 superior y 2 de la ley 1475 de 2011, en el entendido según el cual aplica a cualquier elección popular en la que se quiera participar.

 

Sobre el particular, resaltó la Sala Plena que, aunque existen pronunciamientos relacionados con la configuración de la doble militancia y la interpretación de la «siguiente elección», las diferencias entre esos casos (especialmente el alegado por la accionante) y el analizado en esa oportunidad no resultaban menores, sino que, por el contrario, eran relevantes a la hora de comprobar que no existía identidad en las situaciones fácticas.

 

En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocó la sentencia dictada el 10 de marzo de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante el cual concedió el amparo solicitado por la accionante Ángela María Robledo Gómez, toda vez que no se configuraron los defectos señalados por ella. En tal virtud, negó la tutela de los derechos invocados y confirmó la decisión del 12 de diciembre de 2019, aprobada por la Subsección A de la Sección Tercera de dicha Corporación.

 

3. Argumentos que sustentan la solicitud de nulidad de la sentencia SU-209 de 2021

 

A través de apoderado judicial, la ciudadana Ángela María Robledo Gómez presenta las siguientes razones de inconformidad con el fallo:

 

3.1. Elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional.  Para la accionante, en la sentencia SU-209 de 2021 se omitió el estudio de la figura de la doble militancia como una restricción a los derechos a la participación política, cuya interpretación y aplicación extensiva se encuentra constitucionalmente prohibida.

 

En su criterio, no se analizó que en su caso no era factible aplicar una causal de nulidad electoral toda vez que la curul que le fue asignada «no es fruto de una elección popular sino en razón a los derechos de la oposición, expresamente en cumplimiento de lo previsto en el Acto Legislativo 02 de 2015 y de la Ley Estatutaria 1909 de 2018. También eludió estudiar la prohibición de la doble militancia como una restricción al derecho a la participación política, cuya interpretación y aplicación, por consiguiente, es restrictiva».

 

En primer lugar, considera que el hecho de que su curul tenga un origen diferente hace que su situación no pueda ser homologable a la de personas que sí son candidatas al Senado o a la Cámara de Representantes. Estos últimos, dice, son personas que aspiran a ser senadores o representantes a la Cámara como resultado de una elección popular directa y deben ser inscritos en una lista para el Senado o la Cámara de Representantes por el partido o movimiento que los avaló. Además, conforman bancada, es decir, hacen política por la lista del partido o movimiento político que los inscribió. Por el contrario, los que acceden en virtud de un derecho personal que tienen como fórmula presidencial vencida en los comicios con la segunda votación más alta, aspiraban al cargo de Presidente y Vicepresidente de la República; su forma de elección no es por listas, ya que se postularon a un cargo uninominal; y no conforman una bancada, sino que se adhieren a los partidos declarados en oposición.

 

Aunque reconoce que estas particularidades fueron enunciadas en la sentencia, estima que «se omitió analizar que la prohibición de la doble militancia, al ser una causal de nulidad electoral, solo opera para aquellos cargos que son producto de una elección popular, más no de los ocupados en razón al derecho consagrado en el Acto Legislativo 02 de 2015 y de la Ley Estatutaria 1909 de 2018».

 

En segundo lugar, señala que la limitación al ejercicio de los derechos debe hacerse bajo un criterio restrictivo. En ese contexto, como la prohibición de la doble militancia es una restricción a los derechos políticos, por tener como sanción la anulación de la elección, «esta figura, al igual que las inhabilidades, es una causal de inelegibilidad, cuya interpretación analógica se encuentra prohibida».  Asunto que no fue analizado en la sentencia.

 

En su criterio, la Corte se limitó a exponer que la prohibición de la doble militancia no era una inhabilidad, sino una figura autónoma que genera la nulidad en la elección. Sin embargo, «aunque su naturaleza es distinta, indudablemente la prohibición a la doble militancia es una limitación al ejercicio de derechos políticos».

 

Además, alega que omitió analizar que la interpretación realizada por la Sección Quinta del Consejo de Estado no tuvo en cuenta los principios pro homine, pro libertatis y de favorabilidad, según los cuales, debía aplicarse el criterio más amplio posible cuando se trata de reconocimiento de derechos y excluir el sentido más restrictivo cuando imponen límites a su ejercicio. Por consiguiente, al momento de interpretar la prohibición a la doble militancia como causal de nulidad de la elección se debió hacer uso de la lectura más restrictiva, dado el carácter excepcional de las limitaciones.

 

De otra parte, resalta que, con posterioridad a esta decisión, la Corte emitió la sentencia SU-261 de 2021 en el que ahonda en el derecho fundamental de acceso a los cargos públicos y el carácter taxativo y restrictivo del régimen de limitaciones a su ejercicio. Este análisis, dice, llevó a la Sala a una decisión opuesta a la del caso de Ángela María Robledo, pues al «revisar la tutela de la profesora Nidia Guzmán la Corte no se quedó en el tecnicismo de la naturaleza de las inhabilidades o prohibiciones, por el contrario, se centró en lo fundamental: en que se trataba de una restricción a derechos. Esto pone en evidencia la gravedad de la elusión arbitraria de temas relevantes que se presentó en la revisión de la tutela de la referencia».

 

Estima que, en el caso cuestionado, no se estudió el hecho de que esta figura de la doble militancia no aplica para los grupos significativos de ciudadanos ni para aquellos que acceden al Congreso por el derecho personal establecido en el art. 24 del Estatuto de la Oposición, es decir, por una vía diferente a la elección popular. Este análisis hubiera llevado a la Corte a confirmar la sentencia de tutela de segunda instancia.

 

3.2. Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Esta situación se produciría toda vez que la sentencia SU-209 de 2021 desconoció la naturaleza y alcance que se dio en la sentencia C-018 de 2018 a las curules de la oposición, entendiendo estas como un derecho personal sin condicionamiento alguno.

 

Expone que en la sentencia C-018 de 2018 la Corte declaró exequible el artículo 24 del Estatuto de la Oposición, que establece el derecho personal de aquellos candidatos que obtuvieron la segunda votación más alta en la contienda electoral presidencial a ocupar una curul en el Senado y otra en la Cámara de Representantes. La Corte explicó «que esta nueva alternativa de acceso al Congreso tiene como objeto el estímulo del ejercicio de la oposición por parte de quienes ocuparon el segundo lugar en la contienda electoral».

 

Estos criterios, dice, se desconocieron en su caso, al omitir que dichos escaños fueron reconocidos como un derecho personal y que no se fijó ningún condicionamiento para ocuparlos. Una lectura de la sentencia C-018 de 2018 no permite afirmar, en su entender, «que el cargo que ocupan los congresistas electos por voto popular tiene la misma naturaleza que aquel que ocupan los candidatos que quedaron en segundo lugar en las elecciones presidenciales. El artículo 112 de la Constitución y el artículo 24 del Estatuto de la oposición recogen el anhelo de que las personas que contaron con el apoyo de un número importante de electores, pero insuficiente para alcanzar la presidencia, puedan ejercer personalmente oposición y control político al gobierno electo. Sin embargo, dicha situación no hace que la curul a ocupar sea fruto de una elección popular, se trata es de un derecho personal».

 

En ese escenario, considera que «las personas que aspiran a ser elegidos por voto popular como congresistas no pueden estar incursas en alguna de las causales señaladas en el artículo 179 Superior (sic) ni en doble militancia (art. 107). Estas causales de inelegibilidad son diferentes de las que aplican para las personas que se postulan a la presidencia y vicepresidencia de la República, las cuales se encuentran fijadas en el artículo 107 de la Constitución. Así, debido a que la ciudadana Ángela María Robledo se presentó como fórmula vicepresidencial del señor Gustavo Petro Urrego debía cumplir con las normas que aplican para ese cargo, tal como lo acreditó».

 

Para respaldar su conclusión, señala que la sentencia C-018 de 2018 no fija condicionamiento alguno a este derecho personal. Sin embargo, desconociendo este hecho, la sentencia SU-209 de 2021 reclama de esta ciudadana el cumplimiento de requisitos exigibles a personas que se postulan directamente al Congreso de la República.

 

3.3. Omisión del análisis de asuntos de relevancia constitucional en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Esta causal de nulidad se configuraría al no tener en cuenta el control de convencionalidad y la sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

Señala que el caso Petro Urrego contra Colombia, deja en claro que «solo un juez penal puede privar del derecho al sufragio pasivo a quien ha sido elegido democráticamente para desempeñar un cargo público. De manera que la competencia del Consejo de Estado al anular el nombramiento de la ciudadana Ángela María Robledo devino en incompatible con normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, según la postura de sus intérpretes autorizados».

 

De manera que, a juicio de la solicitante, la decisión de la Corte Constitucional de no amparar los derechos fundamentales invocados desconoce el artículo 23.2 de la CADH y contradice la interpretación autorizada que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha realizado de dicha norma en relación con la legislación interna colombiana.

 

Con ello, dice, se infringió el deber del Estado de aplicar el estándar interamericano al momento de resolver casos a nivel interno (control de convencionalidad) y en el marco de la Corte IDH, el presente caso sería una nueva vulneración desproporcionada y arbitraria de los derechos civiles de la oposición.

 

Aclara que el fallo es posterior a la presentación de la acción de tutela de la referencia, de manera que no pudo ser invocado en su momento. No obstante, dice, era obligación de la Corte Constitucional ejercer el control de convencionalidad de manera oficiosa. Por consiguiente, a su juicio, «la sentencia del caso Petro Urrego debió ser tenida en cuenta por la Corte al momento de pronunciarse sobre la tutela de Ángela María Robledo, no solo en razón a las similitudes fácticas, sino también porque fue justamente Colombia el país condenado».

 

4. Oposición al incidente de nulidad propuesto

 

El ciudadano Martín Emilio Cardona Mendoza, accionante dentro del proceso de nulidad electoral, mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2022 se pronuncia sobre el incidente de nulidad formulado por el apoderado de la señora Ángela María Robledo Gómez.

 

Considera que se acude a este incidente como un instrumento de dilación judicial, convirtiendo «una acción ordinaria de única instancia en una quinta instancia, toda vez que debe contarse la decisión de única instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, las dos instancias de tutela surtidas en dos Salas distintas del Consejo de Estado y la revisión realizada en la Sala Plena de la Corte Constitucional por tratarse de un asunto de importancia jurídica y académica».

 

Señala que la formula Petro – Robledo, cuando se inscribió para participar en las elecciones presidenciales de 2018, tenía como propósito inicial quedar de segunda votación en la puja presidencial.  Ya que, dice, «si esa fórmula se hubiera impuesto en el evento comicial de 2018 y hoy Gustavo Petro Urrego fuera el Jefe del Estado, entonces sí hubiera sido posible afirmar que la señora Ángela María Robledo Gómez sí estaba incursa en doble militancia política».

 

Recuerda que la señora Robledo Gómez «fue representante a la Cámara por el Partido Verde y sin renunciar se inscribió para ser formula vicepresidencial, contrariando los extremos temporales previstos en artículo 107 in fine de la Carta y 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, es decir, debió renunciar a su curul partidista 12 meses antes del primer día de inscripciones a las elecciones presidenciales para que su inscripción fuera válida».

 

Solicitando en consecuencia, que se niegue el incidente propuesto «y se provea lo jurídicamente necesario para que la señora Robledo Gómez abandone inmediatamente una curul que ya no le corresponde».

 

II.   CONSIDERACIONES

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

1.     Jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la nulidad de las sentencias proferidas por esta Corporación.

 

En principio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, no procede ningún recurso contra las sentencias de la Corte Constitucional.  Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado que en situaciones excepcionales «cuando existe una comprobada vulneración del debido proceso que pueda ser imputable a la sentencia y que sea de entidad suficiente para afectar la cosa juzgada»[7] se pueda solicitar la nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación.

 

La procedencia excepcional de la solicitud de nulidad contra una sentencia no puede entenderse como «una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate respecto de asuntos que fueron decididos, cuestionar la posición jurídica a través de la cual se resolvió el problema jurídico o proponer nuevas controversias ajenas al asunto en cuestión»[8]En estos casos, el examen está delimitado a circunstancias muy específicas como determinar (i) si el incidente fue interpuesto en término, (ii) si se produjo o no el defecto procesal alegado y (iii) si existe desconocimiento del derecho al debido proceso[9]. Lo anterior, por cuanto el principio de seguridad jurídica y el carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional exigen la defensa de la cosa juzgada constitucional contenida en las sentencias proferidas por esta Corporación.[10] Al respecto esta Corte ha señalado:

 

(…) en tratándose del incidente de nulidad, la acusación debe limitarse a la confrontación entre el contenido normativo de las garantías fundamentales del debido proceso presuntamente vulneradas y la sentencia acusada, sin que, por ningún motivo, pueda el debate incidental, convertirse en la herramienta para reabrir la discusión que fue objeto de pronunciamiento o para analizar y/o presentar nuevos hechos o pruebas que escapen al ámbito exclusivo de legalidad del fallo.[11]

 

Ahora bien, la Corte ha establecido una serie de requisitos que deben cumplirse en estos casos, agrupados en (i) presupuestos formales, que determinan la procedencia de la solicitud para habilitar un análisis de fondo. Es decir, que en caso de no observarse, lo conducente es el rechazo del incidente. (ii) presupuestos sustanciales, que recogen las circunstancias materiales de las cuales depende la prosperidad de la nulidad. Esto es, una actuación que dé lugar a una afectación del derecho al debido proceso, la cual debe ser «ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión»[12].

 

De acuerdo con la jurisprudencia, hay tres requisitos formales que toda solicitud de nulidad debe contener, a saber, oportunidad, legitimación y carga argumentativa.

 

(i) Oportunidad: implica, por un lado, que cuando el vicio se configura antes de la expedición de la decisión, debe ser alegado antes de que ésta sea comunicada.[13] En ese sentido, resultan inadmisibles los argumentos que buscan probar vicios procesales o sustanciales en el trámite procesal de la acción de tutela anterior a la sentencia, en tanto que todos ellos debieron alegarse antes de que fuera proferida la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto. En caso contrario, cuando la anomalía se materializa en la providencia, debe ser propuesta dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación;[14]

 

(ii) legitimación: el incidente de nulidad debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite de amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión y, [15]

 

3.1.1.   (iii) carga argumentativa: quien alega la nulidad de una providencia de la Corte Constitucional debe explicar de forma clara, cierta, pertinente, precisa y suficiente los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida, tendientes a demostrar que la propia sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso,[16] así como las pruebas que pretenda hacer valer. Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que “no basta con expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la decisión adoptada por la Sala, que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante. En concreto, la carga en la argumentación debe cumplir los siguientes presupuestos: (a) claridad, esto es, una exposición lógica de las razones en las que se sustenta la violación del debido proceso; (b) certeza, que cuestione los contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, y no interpretaciones subjetivas o suposiciones sobre la decisión o la jurisprudencia constitucional; (c) precisión, los fundamentos deben ser concretos y determinados, no simples juicios generales acerca de la presunta irregularidad; (d) pertinencia, por cuanto los cuestionamientos a la sentencia deben estar referidos a la grave vulneración al debido proceso, y no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (e) suficiencia, la argumentación desplegada debe aportar los elementos necesarios, que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.”[17]

 

En cuanto a los presupuestos materiales, se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse la afectación a un derecho constitucional fundamental por parte de la Corte, la cual «debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos».[18] (Subraya original).

 

En este contexto, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias por esta Corte deben ser entendidas como un trámite basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional.[19] Lo anterior, se insiste, por cuanto la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental aludido.[20]

 

Cualquier inconformidad relacionada con la interpretación, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no son fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, en la medida en que no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones «connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión».[21]

 

3. Estudio de la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia SU-209 de 2021

 

3.1. Análisis del cumplimiento de los presupuestos de procedencia

        

Para el análisis del caso concreto, es pertinente verificar previamente el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la solicitud de nulidad presentada por la señora Ángela María Robledo Gómez, los cuales son: (i) demostrar la posibilidad de formular la solicitud de nulidad, (ii) presentarla oportunamente y (iii) asumir una carga de argumentación suficiente.

 

3.1.2.   Posibilidad de presentarla.  Como se estableció con anterioridad, el incidente de nulidad debe ser propuesto por una persona que cuente con legitimación activa por haber sido parte en el trámite del amparo constitucional, o por ser un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

 

En el caso de la señora Robledo Gómez este requisito se cumple, pues actúa como demandante dentro del expediente de tutela.

 

3.1.3.   Presentar la solicitud oportunamente.  La jurisprudencia constitucional ha determinado que el incidente de nulidad debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la notificación de la sentencia, pues vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.

 

En este caso se cumple con tal exigencia. Aunque en su escrito la accionante señala que, para el 9 de diciembre de 2021, fecha de radicación del escrito de nulidad ante la Corte, no había sido notificada, se advierte que ese mismo día le fue notificada la providencia SU-209 de 2021 por parte del secretario general del Consejo de Estado.[22]

 

Así las cosas, la solicitud está presentada oportunamente, dentro del término establecido por la jurisprudencia, es decir, dentro de los tres (3) días a partir de la notificación de la sentencia cuestionada.

 

3.1.4.   Carga argumentativa. Como se explicó anteriormente, quien alega la existencia de una nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional debe cumplir con una carga argumentativa exigente, que implica cumplir con ciertos requistos. (Cfr. C.J. 3.1.1) Con fundamento en lo anterior, a continuación, procederá la Sala a analizar los cargos alegados por la solicitante para solicitar la nulidad de la sentencia SU-209 de 2021 con el fin de establecer si se cumple la carga argumentativa exigida.

 

Previo a este análisis, debe recordar la Sala Plena que la sentencia SU-209 de 2021 delimitó los problemas jurídicos a resolver en virtud de los cargos expuestos por la tutelante y de la competencia restrictiva del juez constitucional cuando se trata de tutela contra providencias judiciales, según la cual el análisis se dirige a establecer si la decisión demandada se opone a los postulados constitucionales. En este entendido, la Corte procedió exclusivamente a verificar si los defectos invocados por la accionante se configuraron en la sentencia demandada. 

 

Así pues, tuvo en cuenta que la demanda de tutela partía del argumento de que la prohibición de doble militancia se había aplicado como una inhabilidad para acceder a los cargos de presidente y vicepresidente y, en consecuencia, para ocupar la curul en el Congreso de la República, en virtud del artículo 112 superior. La Sala Plena dejó claro que la accionante construyó los cargos relacionados con los defectos que, en su criterio, se configuraban en la decisión proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, bajo esa premisa.

 

Por lo anterior, al resolver los cargos la sentencia SU-209 de 2021 dejó claro que el Consejo de Estado no había acudido a las causales de inhabilidad del artículo 197 constitucional para estudiar la situación de la señora Ángela María Robledo Gómez, sino que verificó si se había configurado la causal de nulidad electoral para cargos de elección popular establecida en el artículo 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011.

 

Es decir, se comprobó que dentro del proceso de nulidad electoral el Consejo de Estado no analizó si existía o no inhabilidad para acceder al cargo de vicepresidente de la República —al cual se había inscrito la demandante— sino si la candidata había incurrido en la causal de nulidad de prohibición de doble militancia.

 

3.2.          El primer cargo, relacionado con la elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional, no cumple con la carga argumentativa exigida a quien solicita la nulidad

 

Respecto de esta causal, en el Auto 031A de 2002 se señaló que la Corte goza de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisión. Motivo por el cual, es posible que se descarten algunos puntos planteados en la acción de tutela.[23]

 

Sin embargo, esa facultad no implica que i) los asuntos que tengan relevancia constitucional y ii) los elementos que conducirían a una decisión diferente si fueran evaluados, puedan dejarse de analizar[24], toda vez que son aspectos indispensables para una valoración completa y trasparente del asunto que responden a la justicia material y a la prevalencia del derecho sustancial.

 

En ese escenario, en sede de revisión la omisión de analizar algún elemento por regla general no implica la configuración de una causal de nulidad por vulneración al derecho al debido proceso. Este defecto se configuraría si la decisión fuera diferente en caso de no haberse eludido el análisis de argumentos, pruebas o pretensión.[25] Aclarando que la sentencia debe omitir por completo los asuntos irrelevantes.[26]

 

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,[27] para que se configure esta causal se requiere, por lo menos, el cumplimiento de las siguientes tres exigencias:

 

(i)               Es indispensable probar que la Corte omitió por completo el análisis del supuesto asunto de relevancia constitucional. Es decir, debe identificarse con claridad cuál es ese aspecto indispensable que se dejó de lado. Ya sea una omisión de problemas jurídicos, argumentos relevantes y determinantes, elementos de prueba, o pretensiones trascendentes.

(ii)             Se debe demostrar que la omisión del asunto de relevancia constitucional fue arbitraria. Esto es significativo de que no cualquier omisión es susceptible de ser usada para pretender la nulidad de un fallo proferido por esta Corporación. Si en la sentencia objeto de controversia se motivó con suficiencia la omisión del asunto, o de la misma se desprende que se trata de una abstención razonable, entonces no hay lugar a considerar que corresponda a una actuación arbitraria y, por ende, no se configuraría la causal jurisprudencial de nulidad.

(iii)          Es necesario demostrar la trascendencia constitucional del asunto supuestamente omitido. No cualquier aspecto que hubiera hecho parte del trámite adelantado ante esta Corporación tiene la capacidad de generar una duda sobre la nulidad de una providencia constitucional. Debe tenerse en cuenta que la Corte, en su labor de revisión de los fallos de tutela, no tiene el deber de estudiar todos y cada uno de los detalles planteados en la solicitud de amparo. En ese contexto, se exige acreditar que aquello omitido sea de marcada relevancia constitucional y, sobre todo, trascendente, en el sentido de que si se hubiera analizado la decisión sería totalmente distinta a aquella que se cuestiona.

 

Ahora bien, para la señora Robledo, en la Sentencia SU-209 de 2021 la Corte no estudió asuntos que, en su criterio, eran relevantes para emitir el fallo, como se indica a continuación.

 

En primer lugar, considera que la Corte no analizó que «en el presente caso no es factible aplicar una causal de nulidad electoral toda vez que la curul que le fue asignada a la ciudadana Ángela María Robledo Gómez no es fruto de una elección popular sino en razón a los derechos de la oposición, expresamente en cumplimiento de lo previsto en el Acto Legislativo 02 de 2015 y de la Ley Estatutaria 1909 de 2018».

 

Señala que, aunque se tuvo en cuenta que la participación de Ángela Robledo no fue para las elecciones de congresistas sino para las presidenciales, en la sentencia SU-209 de 2021 se omitió analizar que la prohibición de la doble militancia, al ser una causal de nulidad electoral, solo opera para aquellos cargos que son producto de una elección popular, mas no de los ocupados en razón del derecho consagrado en el Acto Legislativo 02 de 2015 y la Ley Estatutaria 1909 de 2018.

 

En segundo lugar, manifiesta que «el reconocimiento y aplicación de derechos siempre debe estar amparado en un ejercicio hermenéutico extensivo, mientras que la limitación a estos debe operar bajo un criterio restrictivo. La prohibición de la doble militancia es una restricción a los derechos políticos, toda vez que, en caso de incurrir en ella, la elección podrá ser anulada. Esta figura, al igual que las inhabilidades, es una causal de inelegibilidad, cuya interpretación analógica se encuentra prohibida».

 

En tercer lugar, cuestiona la ciudadana que la sentencia no analizó el hecho de que la doble militancia no aplica para los grupos significativos de ciudadanos insistiendo en que tampoco para aquellos que acceden al Congreso por el derecho personal establecido en el art. 24 del Estatuto de la Oposición, es decir, por una vía diferente a la elección popular. En su criterio, este análisis hubiera llevado a la Corte a confirmar la sentencia de tutela de segunda instancia.

 

Para esta Corte, la causal alegada carece de certeza, puesto que obedece a interpretaciones subjetivas o suposiciones sobre la verdadera decisión que se cuestiona; y adicionalmente no cumple con el requisito de suficiencia para prosperar en este caso concreto, por las razones que se indican a continuación:

 

En esta oportunidad, la accionante señala que la Corte no tuvo en cuenta que la prohibición de doble militancia como causal de nulidad electoral no era aplicable porque su curul fue asignada en razón a los derechos de la oposición, expresamente en cumplimiento de lo previsto en el Acto Legislativo 02 de 2015 y de la Ley Estatutaria 1909 de 2018. Además, que la doble militancia no puede aplicarse a los grupos significativos de ciudadanos.

 

Sobre este particular, debe aclararse en primer lugar que el escrito de tutela no cuestionó en ninguno de sus apartes que la sentencia del Consejo de Estado desconociera que la prohibición de doble militancia como causal de nulidad no era aplicable al derecho personal adquirido por ella en virtud de lo establecido en el Estatuto de la Oposición. Como se puede observar, el planteamiento del cargo en sede de nulidad dista mucho del expuesto inicialmente en el escrito de tutela, pues lo que reclamaba la señora Robledo era la «aplicación de una causal de inhabilidad» que no estaba contemplada taxativamente en el artículo 197 superior. 

 

No obstante lo anterior, no es cierto lo señalado por la petente, pues la sentencia SU-209 de 2021 sí tuvo en cuenta este aspecto. En concreto, la sentencia dejó claro que (i) la discusión dentro del proceso de nulidad no se centró en si se había incurrido o no en una inhabilidad, sino en si se había violado o no la prohibición    de doble militancia al momento de la inscripción de la entonces congresista a las elecciones para aspirar a la vicepresidencia de la República; (ii) que la candidata había accedido a una curul en la Cámara de Representantes en virtud del derecho personal contemplado en el artículo 112 de la Constitución Política, es decir, por haber ocupado el segundo lugar en las pasadas elecciones presidenciales; (iii) que esta prerrogativa no constituía una excepción a esta causal de anulación, toda vez que las normas constitucionales y legales no contemplaban excepción alguna.

 

Además, la sentencia analizó esta causal de nulidad electoral y explicó que la obligación de renunciar a la curul doce meses antes de la inscripción para no incurrir en la prohibición de doble militancia era aplicable a los cargos de presidente y vicepresidente de la República y, por tanto, su incumplimiento podía afectar el derecho reconocido en el artículo 112 superior. Lo anterior, por cuanto este derecho no es absoluto y una interpretación en ese sentido también involucraría una vulneración directa de la Constitución.

 

Por lo tanto, estos alegatos no son ciertos y se dirigen a reabrir la discusión bajo valoraciones que reflejan el punto de vista subjetivo de la ciudadana sobre la decisión adoptada, en tanto reflejan una distorsión del problema jurídico y de las reglas contenidas en la Sentencia SU-209 de 2021. 

 

En segundo lugar, respecto a la manifestación de la accionante, relacionada con la omisión de analizar que la causal de nulidad electoral no podía aplicarse a su caso por pertenecer, en virtud de su aspiración a la vicepresidencia, a un grupo significativo de ciudadanos, se aclara que estos argumentos no fueron expuestos dentro del proceso de nulidad electoral ni mucho menos dentro de la acción de tutela en sus dos instancias.

 

Bajo ese entendido, la Corte no estaba en la obligación de pronunciarse al respecto. Es preciso recordar que la competencia del juez constitucional, cuando se trata de tutela contra providencias judiciales, es restrictiva. Además, cuando por la vía de la acción de tutela se revisan sentencias del órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso tener en cuenta que en esa jurisdicción opera el principio de congruencia, en virtud del cual «el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso».[28] Garantizando de esta forma el debido proceso de las partes y el oportuno uso del derecho de defensa, pues durante el debate procesal podrán los interesados acudir a los mecanismos legales en los términos adecuados.

 

Así pues, este argumento no es de recibo por esta Sala pues la petición de nulidad no es el escenario para discutir nuevos planteamientos o argumentos sobre la situación particular de la petente, no aducidos en sede de nulidad electoral ni en la acción de tutela, ya que no se trata de un recurso de reconsideración ni de una nueva instancia procesal para que la Sala Plena reformule las razones que dieron lugar a la decisión cuestionada. 

 

3.3.          El segundo cargo relacionado con un desconocimiento de la cosa juzgada constitucional no cumple con la carga argumentativa exigida a quien solicita la nulidad

 

Considera la petente que la sentencia SU-209 de 2021 desconoció la naturaleza y alcance que se dio en la sentencia C-018 de 2018 a las curules de la oposición, entendiendo éstas como un derecho personal sin condicionamiento alguno.

 

Recalca que el Estatuto de la oposición creó ese derecho como garantía del pluralismo político, siendo este el origen de la curul de la ciudadana Ángela María Robledo en la Cámara de Representantes. Además, señala que las personas que aspiran a ser elegidos por voto popular como congresistas no pueden estar incursas en alguna de las causales señaladas en el artículo 197 superior ni en doble militancia (art. 107). Estas causales de inelegibilidad son diferentes de las que aplican para las personas que se postulan a la presidencia y vicepresidencia de la República, las cuales se encuentran fijadas en el artículo 107 de la Constitución. Así, debido a que la ciudadana Ángela María Robledo se presentó como fórmula vicepresidencial del señor Gustavo Petro Urrego debía cumplir con las normas que aplican para ese cargo, tal como lo acreditó.

 

En ese sentido, afirma que se le están exigiendo requisitos que deben cumplir las personas que se postulan directamente al Congreso de la República, a sabiendas que en la sentencia C-018 de 2018 no se impuso condicionamiento alguno, en especial relativo a las causales de inhabilidad de los congresistas. De allí que sea inminente la declaración de nulidad de la providencia.

 

Al respecto, advierte esta Sala que la sentencia C-018 de 2018 analizó el Estatuto de la Oposición política, pronunciándose, entre otras cosas, sobre la naturaleza y alcance de este derecho que se le otorga al candidato derrotado en las elecciones presidenciales de integrarse a la bancada de su partido o movimiento político en el Congreso y participar en el ejercicio de la oposición política, de manera que se consolide una alternativa de poder. Garantizando también la representación de toda la población derrotada.

 

No obstante, dicha providencia en ninguno de sus apartes se ocupa de analizar las distintas situaciones que se desprenderán de la aplicación de la norma o del ejercicio de este derecho por parte de los candidatos que fueron derrotados en las elecciones presidenciales. Ni mucho menos hace referencia al carácter absoluto de esta prerrogativa, de manera que pueda ser interpretada en el sentido realizado por la ciudadana Robledo.

 

En ese contexto, no puede entenderse que resolvió un problema jurídico similar al decidido en la acción de tutela presentada por la señora Ángela Robledo.

 

De otra parte, contrario a lo indicado por la ciudadana, la sentencia SU-209 de 2021 sí tuvo en cuenta la naturaleza del derecho personal consagrado en el artículo 112 superior y las consideraciones expuestas sobre este particular en la sentencia C-018 de 2018. Sin embargo, luego de ponderar las normas constitucionales, concluyó que la prerrogativa del artículo 112 superior no tenía carácter absoluto y una interpretación en tal sentido también involucraría una vulneración directa de la Constitución.

 

Así las cosas, las razones expuestas en este cargo igualmente carecen de certeza y de suficiencia para demostrar una irregularidad en la sentencia que implique vulneración del debido proceso y también persiguen iniciar un nuevo debate procesal, razón por la cual es necesario reiterar que el incidente de nulidad no es la vía para ello. Excede su naturaleza y contradice su carácter excepcional.

 

3.4. El tercer cargo, respecto de la omisión del análisis de asuntos de relevancia constitucional en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos

 

Considera la accionante Robledo Gómez que, en este caso, la Corte Constitucional estaba obligada a realizar un control de convencionalidad y, en consecuencia, a aplicar la sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

Alega que la decisión adoptada en la sentencia SU-209 de 2021 desconoce el sentido literal y claro del artículo 23.2 de la CADH y contradice la interpretación autorizada que la Corte IDH ha realizado de dicha norma en relación con la legislación interna colombiana.

 

Este cargo, se encuadra dentro de la causal relacionada con la omisión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional previamente estudiada. De manera que debe cumplir con los presupuestos indicados previamente.

 

Al respecto, la Sala destaca que se trata de argumentos nuevos, no expuestos durante el proceso de nulidad electoral, ni durante el trámite de instancia en tutela ni durante el de revisión.

 

Por lo tanto, su justificación no es de recibo por esta Sala pues se insiste en que la nulidad no es el escenario para discutir nuevos planteamientos ni se considera una nueva instancia procesal para que la Sala Plena reformule las razones que dieron lugar a la decisión cuestionada. 

 

Así las cosas, el cargo propuesto no cumple con el presupuesto de suficiencia requerido para demostrar la elusión arbitraria de asuntos relevantes que ahora se acusa ni mucho menos una transgresión del debido proceso.

 

4. Síntesis de la decisión

 

La ciudadana Ángela María Robledo Gómez, solicitó la nulidad de la sentencia SU-209 de 2021, por considerar que en ella se desconoció su derecho al debido proceso como consecuencia de (i) la elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional; (ii) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y, (iii) la omisión del análisis de asuntos de relevancia constitucional en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

 

Revisada la solicitud a la luz de los parámetros establecidos en la jurisprudencia en relación con estas materias, la Sala Plena concluyó que, aunque se cumplen los requisitos de legitimación y oportunidad, no se satisfizo la carga argumentativa para lograr un pronunciamiento de fondo.

 

En primer lugar, respecto de los argumentos que sustentan un cargo por elusión arbitraria de asuntos relevantes, la Sala Plena advirtió por un lado que, frente a la afirmación de que la prohibición de doble militancia como causal de nulidad electoral no era aplicable porque su curul fue asignada en razón a los derechos de la oposición, la sentencia SU-209 de 2021 sí abordó esta discusión y explicó que la obligación de renunciar a la curul doce meses antes de la inscripción para no incurrir en la prohibición de doble militancia, era aplicable a los cargos de presidente y vicepresidente de la República y, por tanto, su incumplimiento podía afectar el derecho reconocido en el artículo 112 superior. Concluyendo también que el derecho personal adquirido por la candidata no constituía una excepción a esta causal de anulación, toda vez que las normas constitucionales y legales no contemplaban excepción alguna.

 

Por otro lado, respecto de los argumentos relacionados con el hecho de que (i) la figura de la prohibición de la doble militancia no aplica para los grupos significativos de ciudadanos y que (ii) en la sentencia SU-209 de 2021 se omitió ejercer un control de convencionalidad, se advirtió que los mismos no fueron expuestos dentro del proceso de nulidad electoral ni mucho menos dentro de la acción de tutela y sus instancias. Motivo por el cual, la Corte no estaba en la obligación de pronunciarse al respecto. De manera que, al tratarse de nuevos planteamientos fueron rechazados en la medida en que la petición de nulidad no es el escenario para reabrir el debate.

 

En segundo lugar, se advirtió que el cargo relacionado con el desconocimiento de la cosa juzgada busca reabrir el debate, ya que la sentencia SU-209 de 2021 sí tuvo en cuenta la naturaleza del derecho personal consagrado en el artículo 112 superior y las consideraciones expuestas sobre este particular en la sentencia C-018 de 2018.

 

En consecuencia, al no cumplir la carga argumentativa exigida, la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia SU-209 de 2021 será rechazada.

 

1.                 DECISIÓN

 

En mérito de la expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.-RECHAZAR la solicitud de nulidad de la sentencia SU-209 de 2021, presentada por Ángela María Robledo Gómez, por las consideraciones expuestas en el presente auto.

 

SEGUNDO.- Comuníquese la presente providencia a la solicitante, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Conjuez

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

AL AUTO 586/22

 

 

Referencia: expediente T-7.977.095 – Sentencia SU-209 de 2021 (M.S. Cristina Pardo Schlesinger)

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me aparto de la decisión mayoritaria al considerar que sí se acreditaban circunstancias de una ostensible, probada, significativa y trascendental afectación al debido proceso en el expediente de la referencia, con repercusiones sustanciales y directas en la decisión adoptada en la Sentencia SU-209 de 2021, que justificaban anular esta providencia, por las siguientes dos razones.

 

En primer lugar, la Sala considera que no se configura la causal de nulidad de elusión de asuntos de relevancia constitucional por cuanto, de un lado, “el escrito de tutela no cuestionó en ninguno de sus apartes que la sentencia del Consejo de Estado desconociera que la prohibición de doble militancia como causal de nulidad no era aplicable al derecho personal adquirido por ella [Ángela María Robledo], en virtud de lo establecido en el Estatuto de la Oposición”[29]. Y, de otro lado, que, “respecto a la manifestación de la accionante, relacionada con la omisión de analizar que la causal de nulidad electoral no podía aplicarse a su caso por pertenecer, en virtud de su aspiración a la vicepresidencia, a un grupo significativo de ciudadanos, se aclara que estos argumentos no fueron expuestos dentro del proceso de nulidad electoral ni mucho menos dentro de la acción de tutela en sus dos instancias”.

 

No es posible compartir estos argumentos dado que uno de los fundamentos del salvamento de voto a la Sentencia SU-209 de 2021 fue, precisamente, que “si bien la accionante no sustentó estos defectos en los estrictos términos exigidos por la mayoría, la Sala ha debido ejercer sus facultades ultra petita como una garantía de derecho sustancial, para proteger los derechos fundamentales desconocidos y el marco institucional vigente, tal y como lo ha considerado procedente y lo justificó en un caso reciente la Sala Plena [Sentencia SU-201 de 2021]”.

 

De manera sintética, los citados defectos eran los siguientes: el primero, que el Consejo de Estado aplicó con un criterio extensivo y analógico la prohibición de doble militancia, puesto que ni la Constitución ni la ley prohíben a los miembros de corporaciones públicas que se inscriban como candidatos independientes para una nueva elección con el respaldo de firmas –grupo significativo de ciudadanos–, además de que aplicó una causal de nulidad electoral a un cargo que no era de elección popular, sino que se asignaba conforme a una regla especial de asignación de curules prevista en el artículo 112 de la Constitución, como derecho a ocupar una curul en el Congreso de la República a favor de quienes, precisamente, no fueron elegidos. El segundo, que la Corte desconoció que las prohibiciones –y, en particular una de sus especies: las inhabilidades–, exigen una interpretación restrictiva, por la intensa limitación que suponen para el ejercicio de los derechos políticos.

 

En consecuencia, dado que era un deber de la Sala pronunciarse de fondo acerca de tales argumentos, el hecho de no haberlo hecho vicia de nulidad la Sentencia SU-209 de 2021.

 

Lo anterior es especialmente relevante cuando se trata de un defecto por violación directa de la Constitución (como el que se estructuró en el caso resuelto en la sentencia cuestionada), en un asunto tan trascendental a la estructura constitucional, como el de la participación política. Este se encontraba específicamente relacionado con la aplicación extensiva de una prohibición, con la aplicación de una causal de nulidad electoral a un acto administrativo que no era de naturaleza electoral, con una curul que no era de elección popular y con el derecho a la oposición que la demandante estaba ejerciendo. Si bien, en materia de tutela contra providencias judiciales, en especial cuando de decisiones de una Alta Corte se trata, la exigencia de carga argumentativa es mucho más exigente, esta no puede servir de fundamento para restringir la competencia de la Corte para revisar supuestos de violaciones directas de la Constitución, pues supondría una renuncia a su papel de garante de la supremacía constitucional, tal como se lo ordena su artículo 241: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”.

 

En segundo lugar, la mayoría de la Sala considera que no se configura la causal de nulidad por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional contenida en la Sentencia C-018 de 2018, por dos razones: de un lado, que, “dicha providencia en ninguno de sus apartes se ocupa de analizar las distintas situaciones que se desprenderán de la aplicación de la norma o del ejercicio de este derecho por parte de los candidatos que fueron derrotados en las elecciones presidenciales. Ni mucho menos hace referencia al carácter absoluto de esta prerrogativa, de manera que pueda ser interpretada en el sentido realizado por la ciudadana Robledo”. Y, de otro, que, “no puede entenderse que resolvió un problema jurídico similar al decidido en la acción de tutela presentada por la señora Ángela Robledo” y que, “contrario a lo indicado por la ciudadana, la sentencia SU-209 de 2021 sí tuvo en cuenta la naturaleza del derecho personal consagrado en el artículo 112 superior y las consideraciones expuestas sobre este particular en la sentencia C-018 de 2018. Sin embargo, luego de ponderar las normas constitucionales, concluyó que la prerrogativa del artículo 112 superior no tenía carácter absoluto y una interpretación en tal sentido también involucraría una vulneración directa de la Constitución”.

 

A diferencia de esta postura, de un lado, la fundamentación de la Sentencia C-018 de 2018 sí era decisiva para que el Consejo de Estado resolviera la demanda de nulidad electoral presentada en contra de la Resolución 1595 de julio 19 de 2018, del Consejo Nacional Electoral y no, por tanto, un fundamento para que la Corte realizara una presunta ponderación que no realizó en su momento el Consejo de Estado. En efecto, de haber considerado este argumento, la Corte habría debido declarar la nulidad de la sentencia que se cuestiona dado que, tal como se precisó en el salvamento de voto a la Sentencia SU-209 de 2021, a partir de la fundamentación de la Sentencia C-018 de 2018 se infiere que, el derecho a ocupar una curul en el Congreso de la República por obtener la segunda votación más elevada es un derecho personal, cuyo régimen, alcance y limitaciones tiene reserva constitucional. Por tanto, carecía de competencia el juez contencioso administrativo y la Corte Constitucional para definir que el ejercicio de este derecho se encontraba supeditado a la prohibición de la doble militancia. Esta situación, en el caso de la primera autoridad judicial, evidencia la violación directa de la Carta Política y el desconocimiento sustancial del debido proceso en que incurrió”.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado


 

 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

AL AUTO 586/22

 

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a salvar el voto en el Auto 586 de 2022.

 

1.   En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió rechazar la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-209 de 2021, al considerar que “aunque se cumplen los requisitos de legitimación y oportunidad, no se satisfizo la carga argumentativa para lograr un pronunciamiento de fondo.

 

2.   Mi desacuerdo con la decisión radica en que, de forma mayoritaria, la Corte sostuvo que en la referida decisión no se presentó una elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional.

 

3.   No obstante, considero que tal como se afirmó en el salvamento de voto a la Sentencia SU-209 de 2021, en esta decisión no se analizó la aplicación que hizo el Consejo de Estado de una nulidad electoral (num. 8, art. 275 de la Ley 1437) a la curul que le fue reconocida a la accionante como derecho personal (art. 112 de la Constitución).

 

4.   Al respecto, debe tenerse en cuenta que la decisión cuestionada del Consejo de Estado declaró la nulidad de la resolución que reconoció una curul como derecho personal debido a que consideró que la accionante estaba incursa en una nulidad electoral para inscribirse como candidata vicepresidencial. El razonamiento jurídico se sustentó en que (i) la accionante fue elegida como representante a la Cámara por el Partido Alianza Verde, (ii) después, se inscribió como candidata vicepresidencial, (iii) incurriendo así en doble militancia. En consecuencia, se sostuvo que se configuró una nulidad electoral, porque se inscribió en las siguientes elecciones populares sin renunciar con 12 meses de anticipación al Partido Alianza Verde.

 

5.   Así las cosas, la Sentencia SU-209 de 2021 omitió estudiar, en concreto, si la razón de la decisión de la sentencia del Consejo de Estado desconoció el artículo 112 de la Constitución debido a que declaró la nulidad de la resolución que reconoció una curul como derecho personal, porque la accionante incurrió en una inhabilidad electoral al momento de inscribirse como candidata vicepresidencial. Esta omisión, a mi juicio, se constituye en razón para declarar la nulidad de la referida sentencia.

 

6.   En ese contexto, comparto la posición de la accionante, según la cual, en la Sentencia SU-209 de 2021 se omitió analizar la figura de la doble militancia con un criterio restrictivo, debido a que se trata de una limitación a los derechos políticos. Criterio que fue expresado en la Sentencia SU-566 de 2019, en la que esta corporación indicó que las causales que limitan la función pública deben tener una aplicación restrictiva, so pena de incurrir en violación directa de la Constitución.

 

7.   Además de ello, como se dijo, la sentencia omitió analizar como asunto de relevancia constitucional la aplicación del numeral 8º del artículo 275 de la ley 1437 al caso de la accionante. Ello, a pesar de que dicha norma establece:

 

“Artículo 275. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, cuando:

 

(…)

 

Tratándose de elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política (…)” (negrilla resaltada).

 

8.       En suma, la posición mayoritaria confunde una causal de nulidad electoral, con un derecho personal a ocupar una curul que deviene directamente del artículo 112 constitucional, situación que evidencia la relevancia del asunto y la necesidad de que se abordara como parte del debate planteado en la mencionada sentencia.

 

En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto.

 

Fecha ut-supra,

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

 

 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

AL AUTO 586/22

 

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a salvar el voto en el Auto 586 de 2022.

 

9.   En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió rechazar la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-209 de 2021, al considerar que “aunque se cumplen los requisitos de legitimación y oportunidad, no se satisfizo la carga argumentativa para lograr un pronunciamiento de fondo.

 

10.            Mi desacuerdo con la decisión radica en que, de forma mayoritaria, la Corte sostuvo que en la referida decisión no se presentó una elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional.

 

11.            No obstante, considero que tal como se afirmó en el salvamento de voto a la Sentencia SU-209 de 2021, en esta decisión no se analizó la aplicación que hizo el Consejo de Estado de una nulidad electoral (num. 8, art. 275 de la Ley 1437) a la curul que le fue reconocida a la accionante como derecho personal (art. 112 de la Constitución).

 

12.            Al respecto, debe tenerse en cuenta que la decisión cuestionada del Consejo de Estado declaró la nulidad de la resolución que reconoció una curul como derecho personal debido a que consideró que la accionante estaba incursa en una nulidad electoral para inscribirse como candidata vicepresidencial. El razonamiento jurídico se sustentó en que (i) la accionante fue elegida como representante a la Cámara por el Partido Alianza Verde, (ii) después, se inscribió como candidata vicepresidencial, (iii) incurriendo así en doble militancia. En consecuencia, se sostuvo que se configuró una nulidad electoral, porque se inscribió en las siguientes elecciones populares sin renunciar con 12 meses de anticipación al Partido Alianza Verde.

 

13.            Así las cosas, la Sentencia SU-209 de 2021 omitió estudiar, en concreto, si la razón de la decisión de la sentencia del Consejo de Estado desconoció el artículo 112 de la Constitución debido a que declaró la nulidad de la resolución que reconoció una curul como derecho personal, porque la accionante incurrió en una inhabilidad electoral al momento de inscribirse como candidata vicepresidencial. Esta omisión, a mi juicio, se constituye en razón para declarar la nulidad de la referida sentencia.

 

14.            En ese contexto, comparto la posición de la accionante, según la cual, en la Sentencia SU-209 de 2021 se omitió analizar la figura de la doble militancia con un criterio restrictivo, debido a que se trata de una limitación a los derechos políticos. Criterio que fue expresado en la Sentencia SU-566 de 2019, en la que esta corporación indicó que las causales que limitan la función pública deben tener una aplicación restrictiva, so pena de incurrir en violación directa de la Constitución.

 

15.            Además de ello, como se dijo, la sentencia omitió analizar como asunto de relevancia constitucional la aplicación del numeral 8º del artículo 275 de la ley 1437 al caso de la accionante. Ello, a pesar de que dicha norma establece:

 

“Artículo 275. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, cuando:

 

(…)

 

Tratándose de elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política (…)” (negrilla resaltada).

 

16.   En suma, la posición mayoritaria confunde una causal de nulidad electoral, con un derecho personal a ocupar una curul que deviene directamente del artículo 112 constitucional, situación que evidencia la relevancia del asunto y la necesidad de que se abordara como parte del debate planteado en la mencionada sentencia.

 

En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto.

 

Fecha ut-supra,

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 



[1] Inciso 4 del artículo 112 de la Constitución: «El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación».

[2] Inciso 1 del artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018: «Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos Presidente y Vicepresidente de la República, tendrán el derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en el Senado de la República y otra en la Cámara de Representantes, durante el periodo de estas corporaciones, e integrarán las comisiones primeras constitucionales de las respectivas cámaras. Terminados los escrutinios electorales, la autoridad electoral les expedirá las respectivas credenciales».

[3] Inciso doce del artículo 107 de la Constitución: «Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones».

[4] Artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011: «Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. || Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. || Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. || El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. || Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia».

[5] Numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011: «Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: || […] 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política».

[6] Con salvamento de voto de la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

[7] Corte Constitucional, Auto 153 de 2020. En similar sentido, ver entre otros los Autos 542 de 2018, 568 de 2019, 380 de 2020, 225 de 2021.

[8] Corte Constitucional. Auto 530 de 2022.

[9] Al respecto, se pueden consultar los autos 002A de 2002, 031A de 2002, 063 de 2004, 131 de 2004, 025 de 2007 y 008 de 2005.

[10] Corte Constitucional, Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), al resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1267 de 2001.

[11] Corte Constitucional, auto 131 de 2004.

[12] Corte Constitucional, autos 031A de 2002, 067 de 2019 y 096 de 2019.

[13] En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

[14]Este límite ha sido considerado por esta Corporación, como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Ver entre otros Autos 232 de 2001, (MP Jaime Araujo Rentería) 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y 330 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).  En relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el auto 163A de 2003, (MP Jaime Araujo Rentería).

Es preciso indicar que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones, ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada. Además, mediante Auto 054 de 2006, consideró que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. Al respecto, ver los autos 030 de 200 (MP Eduardo Montealegre Lynett) 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), 217 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y Auto 054 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentería).

[15]Corte Constitucional Autos 018A de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis) 100 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y 170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[16]Corte Constitucional Autos 15 de 2002 (MP Jaime Araujo Rentería), 049 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), 056 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentería), 179 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño y 175 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre otros.

[17] Auto A889 de 2021. M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado

[18]Corte Constitucional Auto-031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). 

[19] Corte Constitucional, Auto 217 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto)

[20] Corte Constitucional, Auto 060 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño)

[21] Corte Constitucional, Auto 131de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil).

[22] Ver certificación remitida el 3 de febrero de 2022, mediante oficio No. CGQ-0240.

[23] Ver Auto 389 de 2016.

[24] Auto 031A de 2002

[25] Auto 384 de 2014

[26] Auto 331 de 2015.

[27] Ver entre otros, los autos A-031A de 2002, A-251 de 2014, A-486 de 2015, A-089 de 2017, A-090 de 2017, A-194 de 2018, A-445A de 2018 y A-075 de 2019.

[28] Corte Constitucional. Sentencia T-455 de 2016 (MP. Alejandro Linares Cantillo).

[29] En todo caso, la mayoría precisó que la Sentencia SU-209 de 2021 dejó en claro los siguientes aspectos: “que (i) la discusión dentro del proceso de nulidad no se centró en si se había  incurrido o no en una inhabilidad, sino en si se había violado o no la prohibición de doble militancia al momento de la inscripción de la entonces congresista a las elecciones para aspirar a la vicepresidencia de la República; (ii) que la candidata había accedido a una curul en la Cámara de Representantes en virtud del derecho personal contemplado en el artículo 112 de la Constitución Política, es decir, por haber ocupado el segundo lugar en las pasadas elecciones presidenciales;  (iii) que esta prerrogativa no constituía una excepción a esta causal de anulación,  toda vez que las normas constitucionales y legales no contemplaban excepción alguna”.