A587-22


Auto 587/22

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Presupuestos formales y materiales de procedencia 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de carga argumentativa

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto cargos planteados son infundados y se pretende reabrir debate jurídico

 

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-431 de 2021, presentada por Jairo Serna Serna

 

Expedientes T-8.279.999 y T-8.311.858

 

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de las previstas por los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 2 de 2015, dicta el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

A.   Síntesis del proceso de tutela que culminó con la Sentencia T-431 de 2021, cuya nulidad se solicita

 

1.                 Hechos. Pedro Arboleda, Tiberio Fernández, Ricardo Calderón y Pablo Daza, el 27 de agosto de 2020, y Jairo Serna Serna, el 29 de octubre de 2020, interpusieron acciones de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Los accionantes, quienes habían sido absueltos de responsabilidad penal en el fallo de primera instancia, dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, fueron condenados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Dicha autoridad judicial los declaró culpables del delito de lavado de activos, en calidad de coautores. En contra del fallo, interpusieron el recurso especial de impugnación previsto para hacer efectivo el derecho a la doble conformidad judicial.

 

2.                 Los actores consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por cuanto no se les permitió interponer recurso de casación contra la sentencia del 8 de julio de 2020, que resolvió el recurso de impugnación especial sobre su condena. Adicionalmente, Jairo Serna Serna arguyó que la sentencia de la Sala de Casación Penal incurrió en otros defectos en relación con su condena[1]. La Sala de Casación Civil amparó el derecho de los actores con fundamento en el principio de favorabilidad en materia penal. Por su parte, la Sala de Casación Laboral revocó el fallo de primera instancia porque, en su criterio, el ordenamiento jurídico no permite la interposición del recurso de casación contra sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia.

 

3.                 Problemas jurídicos analizados en la Sentencia T-431 de 2021. Con el fin de resolver la controversia jurídica, la Sala Quinta de Revisión abordó el siguiente problema jurídico, común a las dos acciones de tutela sometidas a revisión: «¿la Sala de Casación Penal incurrió en (i) defecto procedimental, (ii) violación directa de la Constitución, (iii) desconocimiento del precedente de tutela de la Sala de Casación Civil y (iv) decisión sin motivación, infringiendo, de este modo, los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los actores, al determinar que no procede el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia del 8 de julio de 2020, que resolvió la impugnación especial de su condena?»[2].

 

4.                 Adicionalmente, con el propósito de resolver los defectos particulares que endilgó el señor Jairo Serna Serna al fallo demandado, resolvió, en su caso particular, el siguiente problema jurídico: «¿la Sala de Casación Penal incurrió en (i) defecto fáctico, (ii) decisión sin motivación, (iii) defecto sustantivo y (iv) violación directa de la Constitución, al tener en cuenta las pruebas entregadas por la Fiscalía luego de la resolución de acusación contra Jairo Serna Serna, hecho que diferenció la suerte de su proceso en comparación con la de quienes fueron absueltos en esta causa judicial?»[3].

 

5.                 Análisis de la Sala de Revisión. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional estudió la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de casación y su carácter restringido. Asimismo, recordó que, a partir de la Sentencia C-792 de 2014, se reconoció el derecho a impugnar el fallo condenatorio dictado por primera vez en segunda instancia (doble conformidad), a través de un examen integral de la decisión por parte de una instancia judicial diferente a la que impuso la condena[4]. La providencia concluyó que el recurso extraordinario de casación no resultaba procedente contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que resolvió la impugnación especial de la condena de los actores.

 

6.                 A su vez, la Sala Quinta de Revisión analizó los defectos adicionales propuestos en el expediente T-8.311.858 en relación con la condena de Jairo Serna Serna. Al respecto, determinó que el estudio fáctico y jurídico realizado en la sentencia de la Sala de Casación Penal se ajusta a las exigencias de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que no encontró probado defecto alguno que hiciera procedente su revocatoria a través de la acción de tutela.

 

7.                 Decisión de la Sala Quinta de Revisión. Con base en las razones descritas, la Sala concluyó que no se violaron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes. Por lo tanto, confirmó los fallos de tutela de la Sala de Casación Laboral que dejaron en firme la sentencia del 8 de julio de 2020 de la Sala de Casación Penal, que resolvió la impugnación de la condena de los actores y determinó que no procedía el recurso de casación.

 

B.    La solicitud de nulidad

 

8.                 Presentación de la solicitud. Mediante escrito radicado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el 21 de enero de 2022, Jairo Serna Serna presentó solicitud de nulidad en contra de la Sentencia T-431 de 2021. El escrito fue remitido al despacho de la magistrada sustanciadora el 27 de enero de 2022.

 

9.                 Comunicación de la solicitud de nulidad. Mediante oficio n.° A-059/2022, del 27 de enero de 2022, la Secretaría General de esta corporación comunicó la iniciación del incidente de nulidad promovido por el señor Jairo Serna Serna a Luis Bernardo Alzate Gómez, apoderado Judicial de Pedro Arboleda Arroyave, Tiberio Fernández Luna, Ricardo Calderón Ascanio y Pablo Emilio Daza Rivera; a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; y a Víctor Mosquera Marín, apoderado Judicial de Jairo Serna Serna.

 

10.            Argumentos expuestos por el solicitante. Jairo Serna Serna consideró que la Sentencia T-431 de 2021 violó «notoria y flagrantemente»[5] su derecho al debido proceso porque, a su juicio, existiría una evidente incongruencia entre las partes motiva y resolutiva de la sentencia. Según los términos empleados en el memorial, la solicitud de nulidad contra dicha providencia fue interpuesta «haciendo uso de DEFENSA MATERIAL»[6] [negrillas y mayúsculas del original].

 

11.            El solicitante transcribió los argumentos de la sentencia del 8 de julio de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia relacionados con su condena, para señalar «graves errores» en los que incurrió dicho fallo. Específicamente, manifestó que la providencia le atribuyó cargos directivos que nunca desempeñó: «Es claro y contundente que los dos cargos introducidos por la Sala penal de Casación, cargos como ser GERENTE DE DROGAS LA REBAJA BOGOTÁ Y JUNTA DIRECTIVA DE COPSERVIR, alteró significativamente la decisión de la sentencia»[7] [negrillas y cursivas del original]. Insistió en que anexó pruebas a la acción de tutela que demostraban que no ocupó los cargos señalados, las cuales serían, en su criterio, contundentes e irrefutables.

 

12.            Jairo Serna Serna recordó lo expresado por la Fiscalía en la resolución de acusación del 19 de febrero de 2010 para demostrar que no eran ciertos los supuestos fácticos que permitieron aplicar el agravante de su condena. Al respecto, explicó que la Fiscalía solicitó la aplicación del agravante del artículo 324 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) «para los acusados que al momento de su ejecución eran jefes, administradores de las personas jurídicas, sociedades u organizaciones», pero no debía aplicarse en su caso porque su cargo era de «[d]irector [o]perativo (ventas)». Así las cosas, según su análisis, la Sala de Casación Penal no debió imputarle cargos diferentes ni confirmar la sentencia. Además, como pruebas, presentó documentos que «reposan en la tutela que se interpuso»[8].

 

13.            El solicitante solicitó a la Sala Plena de la Corte Constitucional: (i) «DAR PRELACIÓN a la solicitud de nulidad presentada»; (ii) «ACEPTAR como pruebas los dos (2) certificados de la cámara de comercio de [B]ogotá (vale aclarar que estos certificados se adjuntaron en la tutela presentada)»; y (iii) «DECLARAR la nulidad de toda la Sentencia T-431 de 2022, proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional con base en lo expuesto en este documento que obra como DEFENSA MATERIAL»[9].

 

14.            Escrito que reitera solicitud de nulidad. El 28 de febrero de 2022, Jairo Serna Serna remitió a la Secretaría de la Corte Constitucional correo electrónico, mediante el cual reiteró la solicitud de nulidad de la Sentencia T-431 de 2021, presentada inicialmente el 21 de enero de 2022. En el nuevo escrito presentado, el señor Serna Serna solicitó la protección de su derecho al debido proceso, sustentado en el «principio de justicia material» (artículo 228 constitucional). Declaró que «el principio de justicia material ha sido desconocido por las sentencias de instancia, especialmente por la proferida segunda instancia, Sala Penal de Casación, generando una situación de completa indefensión para mí [sic] Jairo Serna Serna»[10].

 

15.            Asimismo, hizo un recuento de los hechos del proceso penal en los que, a su juicio, se le desconoció el derecho al debido proceso. Transcribió argumentos de las sentencias ordinarias con los que se absolvió a otros procesados para señalar similitudes con su caso. Finalmente, manifestó que la nulidad que solicita es «el único mecanismo que me queda para garantizar la justicia material en el proceso constitucional y la protección a mis derechos fundamentales, evitando así una condena arbitraria». Anexó nueve archivos como pruebas[11].

 

C.   Trámite de la solicitud de nulidad

 

16.            La Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante oficio A-058 de 2021 del 27 de enero de 2022[12], comunicó a las partes del proceso de la referencia sobre la solicitud de nulidad presentada por Jairo Serna Serna. Esto en atención a lo dispuesto por el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015[13].

 

17.            Mediante oficio A-058 de 2021 del 27 de enero de 2022[14], la Secretaría General de la Corte Constitucional requirió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[15] para que informara la fecha en que se notificó la Sentencia T-431 de 2021.

 

18.            Mediante escrito del 3 de febrero de 2022, el secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia certificó que la Sentencia T-431 de 2021 fue dada a conocer a las partes el 13 de enero de 2022 a través de correo electrónico. No obstante, ante un inconveniente con la dirección del correo electrónico, el señor Jairo Serna Serna fue informado de la providencia el 17 de enero de 2022[16].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

19.   La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer la solicitud de nulidad formulada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[17] y el artículo 106 del Reglamento Interno[18].

 

2.     Problemas jurídicos y metodología

 

20.   Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala Plena responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿la petición presentada por Jairo Serna Serna satisface los requisitos formales de las solicitudes de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional? De ser así, (ii) al dictar la Sentencia T-431 de 2021, ¿la Sala Quinta de Revisión incurrió en las causales de nulidad alegadas por el solicitante?

 

21.   Metodología. Para el estudio del caso concreto, la Sala procederá a verificar, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la solicitud de nulidad, a saber: (i) legitimación; (ii) oportunidad en la presentación de la solicitud; y (iii) carga de argumentación suficiente. De acreditarse el cumplimiento de estos presupuestos, la Corte procederá al análisis material de la solicitud de nulidad.

 

3.     La nulidad de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional

 

22.            La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional solo procede de manera excepcional. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional «no procede recurso alguno». La nulidad de los procesos ante la Corte podrá solicitarse «antes de proferido el fallo» y, solamente, por «irregularidades que impliquen violación del debido proceso»[19].

 

23.            No obstante, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la nulidad contra sus sentencias luego de emitido el fallo, en ciertas hipótesis excepcionales[20]. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha fijado con claridad las siguientes condiciones: (i) las nulidades no son un recurso contra las providencias de esta Corte que permitan reabrir el debate[21] y (ii) su procedencia, como excepción, está restringida a la violación del derecho al debido proceso de manera indudable y cierta[22], con repercusiones sustanciales en el sentido del fallo[23].

 

24.            Requisitos de procedibilidad de una solicitud de nulidad. Dado su carácter excepcional, la Corte ha señalado que las solicitudes de nulidad deben cumplir con una serie de presupuestos formales de procedencia y, en caso de superarlos, con una serie de requisitos materiales o sustanciales[24]. Estas exigencias «son de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la nulidad, por lo que deben acreditarse conjuntamente todos los requisitos formales y por lo menos uno de los supuestos sustanciales»[25].

 

25.            Son requisitos formales de las solicitudes de nulidad[26] (i) la legitimación para actuar, (ii) la presentación oportuna de la solicitud y (iii) la satisfacción de la carga argumentativa mínima.

 

26.   Legitimación. La solicitud de nulidad debe ser interpuesta por quien haya sido parte en el trámite de amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes emitidas en sede de revisión[27].

 

27.            Oportunidad. Cuando el vicio se configura previamente a la expedición de la sentencia, debe ser alegado antes de que esta sea emitida. En caso contrario, si se materializa con motivo de la expedición de la sentencia, debe ser propuesto dentro del término de ejecutoria, esto es, en los tres días siguientes a su notificación[28]. Respecto de este último asunto, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente:

 

La solicitud de nulidad de las sentencias que [dicten] las Sala[s] de Revisión de esta [c]orporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991[29].

 

28.   Carga argumentativa. El solicitante debe formular de manera clara, seria, coherente y suficiente[30] la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran. Asimismo, debe precisar en qué consiste la violación del derecho al debido proceso, la cual debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental en relación con la decisión adoptada[31]. Los motivos alegados no pueden limitarse a expresar oposición o inconformidad con lo resuelto[32]. Sobre el particular, la Corte ha dicho que:

 

[U]na argumentación es: (i) clara, cuando presenta una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; (ii) expresa, cuando se funda en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, y no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia; (iii) precisa, cuando los cuestionamientos que se hagan a la sentencia sean concretos y no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iv) pertinente, si los cuestionamientos propuestos se refieren a una presunta vulneración grave al debido proceso, y no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (v) suficiente, en la medida en que aporta elementos necesarios para evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso[33].

 

29.   Según lo expuesto, los requisitos formales de procedencia de las solicitudes de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional pueden sintetizarse del siguiente modo:

 

Requisitos formales de procedencia de la solicitud de nulidad

Oportunidad

La solicitud de nulidad debe ser presentada dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión.

Legitimación

La solicitud de nulidad debe ser presentada por quienes estén legitimados, esto es, las partes del proceso y, excepcionalmente, terceros afectados directamente por la providencia.

Carga argumentativa general

1. La solicitud de nulidad debe ser clara, por lo que «la argumentación planteada por el solicitante debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia»[34]. Esto supone, entre otras, que el solicitante señale de forma inteligible «las casuales de nulidad y su incidencia en la decisión proferida»[35].

2. La solicitud de nulidad debe ser expresa, es decir, que «la argumentación se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, no así en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional»[36].

3. La solicitud de nulidad debe ser precisa, «toda vez que los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos, que no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia»[37]. Por consiguiente, corresponde al solicitante explicar «de qué manera fue vulnerado el debido proceso»[38], en atención a la causal de nulidad invocada.

4. La solicitud de nulidad debe ser pertinente, es decir, que «los cuestionamientos a la sentencia deben estar referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido»[39].

5. La solicitud de nulidad debe ser suficiente, esto es, que el solicitante «debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso»[40].

 

30.   En el supuesto en que la solicitud de nulidad supere los tres presupuestos de procedibilidad mencionados, le corresponde a la Sala Plena realizar un estudio de fondo. El análisis debe determinar la configuración de alguno de los presupuestos materiales de nulidad desarrollados por la jurisprudencia constitucional, que suponen una transgresión trascendente del derecho al debido proceso[41] y que dan lugar a una declaración excepcional de nulidad.

 

31.   La jurisprudencia constitucional ha identificado los siguientes escenarios de grave violación al debido proceso: (i) cuando una decisión es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley o el reglamento; (ii) cuando una Sala de Revisión se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena; (iii) cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación; (iv) cuando la sentencia desconoce la cosa juzgada constitucional o el principio de publicidad; (v) cuando la parte resolutiva de una sentencia imparte órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso; y (vi) en aquellos eventos en donde de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[42].

 

32.   Así las cosas, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedibilidad, los cuales versan sobre la acreditación de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental al debido proceso[43]. En consecuencia, los presupuestos formales y al menos uno de los materiales deberán ser satisfechos por quien solicite la nulidad. En caso contrario, la Corte deberá rechazar o denegar la solicitud[44].

 

4.     Cómputo del término para presentar la solicitud de nulidad, a la luz del artículo octavo del Decreto 806 de 2021

 

33.   Según se ha señalado, la oportunidad es el primer requisito que debe tenerse en cuenta al evaluar la conducencia de las solicitudes de nulidad que se presentan contra los fallos de tutela. Para evaluar su cumplimiento, es preciso tener en cuenta las disposiciones que regulan tanto la realización de las notificaciones en el caso particular de la acción de tutela como el cómputo de los términos en este proceso judicial.

 

34.   Para empezar, conviene indicar que la acción de tutela cuenta con reglas procesales particulares, que tienen por objeto materializar los principios de celeridad e informalidad que le atribuyó la Constitución a esta acción[45]. En ese sentido, los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 contienen disposiciones que procuran asegurar, de manera simultánea, el goce efectivo del derecho al debido proceso de las partes y que el trámite de estos procesos ocurra con la mayor prontitud. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone sobre el particular lo siguiente:

 

Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.

 

35.   Siguiendo este derrotero, el artículo quinto del Decreto 306 de 1992, «por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991», dispone lo siguiente:

 

De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

 

El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa [énfasis fuera de texto].

 

36.   Para terminar, el Decreto 2591 de 1991 fija la siguiente regla particular para la notificación de los fallos judiciales: 

 

Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama, o por otro medio expedito que se asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.

 

37.   El ordenamiento jurídico ha establecido, entonces, unas reglas procesales de carácter especial para el proceso de amparo. En aplicación de estas normas, y con fundamento en los citados principios de celeridad e informalidad, el juez de tutela se encuentra llamado a notificar a las partes procesales empleando el medio que «considere más expedito y eficaz»[46]. De ahí que, al efectuar esta actuación procesal «el juez no est[é] sujeto a fórmulas sacramentales ni [a la obligación de] acudir a una cierta forma de notificación para hacer conocer sus decisiones»[47].

 

38.   Naturalmente, ello no implica que esta actuación pueda realizarse de cualquier modo o, lo que es igual, que el juez pueda tomar la decisión sobre el medio de notificación de manera caprichosa[48]. Esta corporación ha manifestado que es «deber del juez […] adelantar una debida y precisa notificación que realmente vincule a la persona»[49]. En consecuencia, le corresponde garantizar que «la notificación [se lleve a cabo de] conformidad con la ley y asegurando siempre que dentro del expediente obre la debida constancia de dicha actuación»[50].

 

39.   En cumplimiento de las normas especiales que rigen el trámite de la acción de tutela, es una práctica habitual que la notificación personal sea el medio elegido para dar a conocer las providencias judiciales. Cuando ello ocurre, el juez de tutela debe tener en cuenta las reglas que rigen esta modalidad específica de notificación. Para lo que interesa a la Sala Plena en esta oportunidad, ha de tomar en consideración el artículo octavo del Decreto 806 de 2020, norma que, entre otros asuntos, regula la manera como debe hacerse el cómputo del término de notificación cuando se usan medios virtuales. Esta disposición fue aprobada, junto con las demás que integran este mismo cuerpo normativo, con el objetivo de «implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia»[51].

 

40.   Antes de examinar el contenido de la norma en cuestión, conviene recordar que el Decreto Legislativo 806 fue expedido con el propósito de que fuese aplicado, entre otras, en las actuaciones procesales propias de la «jurisdicción constitucional»[52]. De igual manera, cabe señalar que el decreto es una norma con fuerza material de ley, que fue declarado constitucional por esta corporación en la Sentencia C-420 de 2020. Hecha esta observación, la Sala Plena vuelve sobre el contenido del artículo octavo, que, por su importancia, se reproduce a continuación:

 

ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos […] [énfasis fuera de texto].

 

41.   Con arreglo a esta disposición, durante la vigencia del decreto, las notificaciones personales también pueden ser realizadas a través de los medios electrónicos aquí señalados. Esta facultad supone un avance inocultable, pues los medios electrónicos no solo facilitan el trabajo de los operadores jurídicos, sino que, normalmente, garantizan una comunicación eficaz y adecuada de las providencias judiciales. Lo anterior es resultado del empleo habitual que la mayoría de las personas hace de los medios virtuales.

 

42.   En lo que se refiere al cómputo del término de la notificación personal, el párrafo tercero precisa que el simple envío del mensaje de datos no perfecciona la notificación personal: es menester que, para que aquella se entienda cumplida, transcurran dos días hábiles, contados desde el envío del mensaje. Cumplido este lapso, que es el margen que establece la disposición para que el destinatario del mensaje conozca su contenido, empieza a correr el término correspondiente, «a partir del día siguiente al de la notificación»[53].

 

43.   En definitiva, la posibilidad de llevar a cabo las notificaciones personales mediante el envío de «mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado»[54] en modo alguno resulta contrario a las reglas especiales aplicables al trámite de tutela. En la sustanciación de estos procesos, el juez conserva intacta la facultad de realizar las notificaciones de las providencias judiciales «por el medio que […] considere más expedito y eficaz»[55]. Tal discrecionalidad resulta especialmente importante en aquellos casos en los que, por ejemplo, las partes del proceso carecen de acceso a internet o no lo manejan de manera adecuada. Entonces, el juez ha de privilegiar otros medios de notificación que garanticen la comunicación efectiva de las actuaciones procesales. Ahora bien, cuandoquiera que aquel decida llevar a cabo la notificación a través de mensajería electrónica, debe observar lo dispuesto en el artículo octavo del Decreto 806 de 2020. La disposición establece que tal actuación procesal constituye una notificación personal y añade que el cómputo del término correspondiente inicia «una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje».

 

44.   Esclarecida esta cuestión, la Sala Plena procede a examinar los requisitos formales de la solicitud de nulidad que debe ser resuelta en esta oportunidad.

 

III.           Análisis de los requisitos formales de la solicitud de nulidad de la Sentencia T-431 de 2021

 

45.            La solicitud de nulidad satisface el requisito de legitimación. El escrito de fue presentado por Jairo Serna Serna, quien es el accionante del proceso de tutela del expediente T-8.311.858, cuya revisión concluyó en la Sentencia T-431 de 2021. Por lo tanto, cumple con el requisito de legitimación.

 

46.            La solicitud de nulidad satisface el requisito de oportunidad. De acuerdo con la constancia enviada por la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (juez de primera instancia), la comunicación de la Sentencia T-431 de 2021 al ciudadano Jairo Serna Serna se hizo de la siguiente manera:

 

[E]sta Corporación notificó a las partes intervinientes dentro de la acción de tutela instaurada por JAIRO SERNA SERNA contra la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, radicado bajo el No 11001020300020200296300, mediante correo electrónico enviado el 13 de enero de 2022, la sentencia T 431 de 2021 del 7 de diciembre de 2021, proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional […].

Posteriormente, recibimos una comunicación por parte de Microsoft Outlook indicando que no había sido posible la entrega del mensaje al señor JAIRO SERNA SERNA toda vez que la dirección no existía […].

Por lo anterior, se procedió a corregir la dirección del señor Serna registrada en el sistema, y el día 17 de enero de 2022 se envió efectivamente la mencionada notificación.

 

47.            Según se observa, la Secretaría de la Sala de Casación Civil tuvo certeza del adecuado envío del mensaje del 17 de enero de 2022 a través de la constancia producida por el programa informático Microsoft Outlook. De tal suerte, en aplicación del artículo octavo del Decreto 806 de 2020, debe entenderse que la notificación personal fue realizada «una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje». Lo anterior significa que la notificación personal ocurrió el 19 de enero de 2022, esto es, dos días hábiles después del envío de la comunicación, por lo que el término de ejecutoria para radicar el escrito de nulidad transcurrió los días 20, 21 y 24 de enero.

 

48.            En atención a que la solicitud de nulidad en contra de la Sentencia T-431 de 2021 fue presentada por Jairo Serna Serna el 21 de enero de 2022, el requisito de oportunidad se encuentra debidamente satisfecho.

 

49.            La solicitud de nulidad no satisface el requisito carga argumentativa. Al margen de lo anterior, la Sala advierte que el solicitante no satisfizo la carga argumentativa que le es exigible porque no fundó la petición de nulidad en una violación expresa, pertinente y suficiente al debido proceso en el trámite surtido en la Corte Constitucional. En el presente caso, Jairo Serna Serna argumentó que la nulidad está basada en una «incongruencia entre las partes motiva y resolutiva de la sentencia». Sin embargo, se limitó a exponer los errores que, en su criterio, tiene la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que lo condenó y sobre la que interpuso acción de tutela (ut supra fj. 6 al 9).

 

50.            En otras palabras, el solicitante insistió en los mismos argumentos de la tutela para reabrir el debate, y no demostró el acaecimiento de una violación del debido proceso por parte de la Sala Quinta de Revisión. Por lo tanto, la solicitud de nulidad no cumple la carga argumentativa requerida, razón por la cual la Sala Plena procederá a rechazarla por esta razón.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. RECHAZAR, por no cumplir el requisito de carga argumentativa, la solicitud de nulidad presentada por Jairo Serna Serna contra la Sentencia T-431 de 2021.

 

 

SEGUNDO. COMUNICAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la presente decisión a las partes, con la advertencia de que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

AL AUTO 587/22

 

 

Referencia: Expedientes T-8.279.999 y T-8.311.858

 

Solicitud de nulidad de la Sentencia T-431 de 2021, presentada por Jairo Serna Serna

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación y pese a estar de acuerdo con la decisión adoptada en la sentencia de la referencia, aclaro mi voto en relación con la aplicación del artículo octavo del Decreto 806 de 2020 según el cual “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.”

 

Sobre el régimen de notificación personal incorporada por el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.

 

El punto de partida de las consideraciones de la sala debió ser la modificación que en materia de notificación personal introduce el artículo 8 al régimen procesal ordinario del Código General del Proceso. Se trata de cinco modificaciones transitorias de las cuales tres suponen, en principio, menos garantías: (i) elimina la citación para la notificación personal, (ii) elimina la notificación personal por aviso, y (iii) permite el uso de direcciones electrónicas suministradas por el interesado o identificadas en páginas web o redes sociales. Las otras dos modificaciones contienen salvaguardas que compensan la reducción de garantías en la notificación: (iv) faculta el uso de sistemas de confirmación de recibo de correos electrónicos y o mensajes de datos, y (v) autoriza a la persona afectada para que, en caso de discrepancia frente a la práctica de la notificación, manifieste bajo la gravedad del juramento que no se enteró de la providencia, en el marco del incidente de nulidad.

 

En consecuencia, la notificación personal ya no contaría con las citaciones y los avisos, ni tampoco requeriría la aceptación del envío electrónico por parte del receptor. En tal sentido, en Sentencia C-420 de 2020 la Corte consideró que la facultad añadida en el incidente de nulidad compensaba adecuadamente la modificación de la práctica de notificaciones que en casos concretos podía afectar el derecho de defensa y debido proceso.

 

Ahora bien, de acuerdo también con esa providencia, los dos días adicionales constituirían, más que beneficios, una forma de presumir la recepción del mensaje electrónico, puesto que, en lugar de probar la recepción del mensaje por parte del destinatario, éste se daría por notificado dos días hábiles después del envío. Dado que ello modifica tanto el régimen ordinario que exige acuse de recibo, como la jurisprudencia pacífica y reiterada de las altas cortes en ese sentido, se introdujo un condicionamiento al artículo 8 en el sentido de que ese término de dos días “empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. Así, se estaría evitando que se configurara una suerte de presunción de recepción contraria a la garantía de publicidad y al debido proceso y derecho de defensa.

 

La Corte entonces ajustó el artículo octavo de tal manera que los dos días se contaran desde la recepción del mensaje y entonces sí configuró un término adicional de dos días para las notificaciones personales.

 

Sobre la aplicación del artículo 8 a la tutela

 

Si bien es cierto que el Decreto 806 de 2020 se aplica a la jurisdicción constitucional, el artículo 8 en particular procede en aquellos casos en que esté prevista la notificación personal, es decir, sólo para “las notificaciones que deban hacerse personalmente”. Puesto que de ninguna de las normas relativas a la notificación de providencias y decisiones en sede de tutela -Decreto 2592 de 1991, artículos 16, 30 y 36- se deriva un mandato de notificación personal, este artículo 8 no sería aplicable.

 

De hecho, teniendo en cuenta que el Decreto 2591 de 1991 faculta al juez de tutela para que notifique las providencias -incluido el fallo- de la manera que juzgue más expedita y eficaz, la notificación directa por correo electrónico se ha empleado incluso antes del Decreto 806 de 2020, siempre con el propósito de garantizar en mejor medida los derechos en juego y los postulados del trámite preferente y sumario de la acción de tutela, en aplicación del estatuto procesa general[56] y el Decreto 306 de 1992[57].

 

En este orden, las normas procesales ordinarias establecen que la notificación por correo electrónico sólo ocurre cuando “el iniciador recepcione acuse de recibo” o “se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. Para ello es necesario que la autoridad judicial cuente con un sistema de información que genere automáticamente dichos acuses de recibo y en todo caso se deje “constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos[58].

 

Sobre la notificación de la sentencia T-431 de 2022

 

Por todo lo anterior, parece claro que el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 no se aplica para la notificación de la sentencia de revisión de la Corte a efectos de contar el término para interponer el recurso de nulidad.

 

No obstante, a mi juicio, el recurso no fue extemporáneo, no porque no se hubieran reconocido los dos días adicionales, sino porque según la certificación de secretaría de la Corte Suprema de Justicia, no hay constancia de recibo del correo electrónico por parte del destinatario.

 

En efecto, dicha certificación se refiere al envío del correo electrónico con la sentencia sin que haya referencia a la recepción del destinatario, y sin embargo al día siguiente de tal envío se comienzan a contar los tres días para impugnar. A falta de tal constancia, el acto de notificación por vía electrónica carecería de validez y sólo podría decirse que el destinatario fue notificado por conducta concluyente el día en que radicó el recurso de nulidad y por tanto pudo constatarse que lo recibió. Por tanto, si bien se encuentra satisfecho el requisito de oportunidad, no lo sería por la aplicación del artículo 8 del Decreto 806 de 2020.

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 



[1] El accionante Jairo Serna Serna alegó que la sentencia de la Sala de Casación Penal incurrió en los siguientes defectos: (i) fáctico, por indebida valoración de las pruebas; (ii) decisión sin motivación, por cuanto no justificó el trato desigual que habría recibido el accionante en comparación con otros acusados que fueron absueltos; (iii) sustantivo, en atención a que no se respetaron las disposiciones constitucionales sobre non reformatio in pejus, igualdad, y los principios de in dubio pro reo y congruencia; y (iv) violación directa de la Constitución, en la medida en que se habrían infringido los artículos 13, 29 y 31 del texto superior.

[2] Sentencia T-431 de 2021, fundamento jurídico 22.

[3] Idem.

[4] La sentencia también recordó que hasta el momento no existe una ley que regule dicho mecanismo; no obstante, la Corte Constitucional ha expresado que es un derecho que aplica «por ministerio de la Constitución y sin necesidad de ley». Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2016.

[5] Escrito de solicitud de nulidad. Folio 3.

[6] Ibidem. Folio 1.

[7] Ibidem. Folio 4.

[8] Los documentos señalados fueron los certificados de la Cámara de Comercio de Bogotá de Drogas la Rebaja y de COPSERVIR.

[9] Escrito de solicitud de nulidad. Folio 7.

[10] Correo electrónico de Jairo Serna Serna a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 28 de febrero de 2022.

[11] Anexo 1: Solicitud de Nulidad - Sentencia T-431 de 2021, presentada a la Sala Plena el 21 de enero de 2022, con sus dos anexos. Anexo 2: Sentencia de la Sala Civil del 25 noviembre 2020. Anexo 3: Contrato de Trabajo sucursal Bogotá como director operativo de 1996 a 2001. Anexo 4: Acta de Constitución de la Cooperativa Copservir. Anexo 5: Firma, letra y números. Anexo 6: Solicitud de afiliación 1996 a la cooperativa Copservir. Anexo 7: Autorización de descuento como afiliado. Anexo 8: Certificado de Gerencias y Representación legal de Copservir en toda la Historia. Anexo 9. Documento allegado a la Corte Constitucional el 13 de agosto del 2021, titulado: SOLICITUD REVISIÓN TUTELA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL (COADYUVANTE AL DOCUMENTO DE LA DEFENSA) - J. S.

[12] Enviado mediante correo electrónico del 2 de febrero de 2022.

[13] Reglamento de la Corte Constitucional.

[14] Enviado mediante correo electrónico del 2 de febrero de 2022.

[15] La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia actuó como juez de primera instancia de la acción de tutela.

[16] En la certificación consta que se «notificó a las partes intervinientes dentro de la acción de tutela […], mediante correo electrónico enviado el 13 de enero de 2022,[…]. Posteriormente, recibimos una comunicación por parte de Microsoft Outlook indicando que no había sido posible la entrega del mensaje al señor JAIRO SERNA SERNA toda vez que la dirección no existía. […] Por lo anterior, se procedió a corregir la dirección del señor Serna registrada en el sistema, y el día 17 de enero de 2022 se envió efectivamente la mencionada notificación a la dirección contacto@victormosqueramarin.com».

[17] «[P]or el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional».

[18] Acuerdo 02 de 2015.

[19] Corte Constitucional. Autos 031A de 2002, 164 de 2005, 234 de 2012 y 089 de 2017. Reiterado en Auto 220 de 2021.

[20] El carácter excepcional de la nulidad se fundamenta en el principio de seguridad jurídica y en la naturaleza de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Ambas circunstancias exigen la defensa de la cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 243 de la Constitución (Corte Constitucional. Auto 031A de 2002. Reiterado en Auto 220 de 2021).

[21] Corte Constitucional. Auto 033 de 1995. Reiterado en Auto 220 de 2021.

[22] Corte Constitucional. Auto 063 de 2004.

[23] Corte Constitucional. Autos 170 de 2009, 145 de 2012, 290 de 2016 y 020 de 2017.

[24] Los formales definen la procedencia de las solicitudes de nulidad, mientras que los materiales tienen por objeto determinar la configuración de la presunta irregularidad y si esta implica la anulación de la providencia atacada. Corte Constitucional. Auto 133 de 2020.

[25] Corte Constitucional. Auto 177 de 2021.

[26] Corte Constitucional. Auto 188 de 2014. Reiterado en el Auto 423 de 2021.

[27] Corte Constitucional. Autos 018a de 2004, 170 de 2009 y 204 de 2021.

[28] Este límite ha sido considerado por esta corporación como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 referente al lapso con el cual se cuenta para impugnar el fallo dictado por un juez de tutela, plazo que transcurre a partir de la notificación de la respectiva decisión. Al respecto, ver, entre otros, los autos 031A de 2002, 155 de 2013, 024 de 2017, 547 de 2018 y 204 de 2021.

[29] Corte Constitucional, Auto 031ª de 2002.

[30] Corte Constitucional. Autos 031ª de 2002, 051 de 2012 y188 de 2014.

[31] Respecto de la carga de argumentación exigible al solicitante, en el auto 051 de 2012, la Corte Sostuvo que: «el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso que afectó el sentido de la decisión y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio».

[32] Corte Constitucional. Auto 274 de 2021.

[33] Corte Constitucional. Auto 052 de 2019.

[34] Corte Constitucional. Auto 052 de 2019.

[35] Corte Constitucional. Autos 546 de 2019 y 086 de 2020.

[36] Corte Constitucional. Auto 052 de 2019.

[37] Ibidem.

[38] Corte Constitucional. Auto 560 de 2019.

[39] Corte Constitucional. Auto 052 de 2019.

[40] Corte Constitucional. Auto 1069 de 2021.

[41] Corte Constitucional. Autos A177 de 2021 .

[42] Corte Constitucional. Autos 031A de 2020 y 230 de 2020.

[43] Corte Constitucional. Autos 293 de 2016 y 060 de 2006.

[44] En el Auto 031A de 2002, la Corte advirtió: «5.- En conclusión, únicamente si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y si el caso efectivamente se ajusta a una de las hipótesis previstas por la Corte, la solicitud está llamada a prosperar. De lo contrario, el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla».

[45] Corte Constitucional, Sentencias C-284 de 2014, T-100 de 2006, T-570 de 1998, T-446 de 2018, T-375 de 2018; Autos 290 de 2013, 024 de 2012, 033 de 2002, 270 de 2002, 228 de 2003.

[46] Artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

[47] Corte Constitucional, Auto 045A de 2011. 

[48] En la Sentencia T-548 de 1995, la Corte expresó esta idea del siguiente modo: «Esta disposición [el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991] no puede en ningún momento considerarse que deja al libre arbitrio del juez determinar la forma en que se debe llevar a cabo la notificación, pues ello equivaldría a permitir la violación constante del derecho fundamental al debido proceso».

[49] Idem.

[50] Idem.

[51] Consideraciones generales del Decreto 806 de 2020.

[52] «ARTÍCULO 1o. OBJETO. Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto. Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este […]» [énfasis fuera de texto].

[53] Artículo octavo del Decreto 806 de 2020.

[54] Idem.

[55] Artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

[56] Especialmente el Código General del Proceso en sus artículos: 11 “[a]l interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”, y 12 “[c]ualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial.

[57] Artículo 4: Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil”

[58] Cfr. Artículo 291, CGP.