A597-22 Auto 597/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Demandas ejecutivas contra entidades sometidas a régimen de derecho privado
Referencia: Expediente CJU-121
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Cali y el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali.
Magistrado sustanciador:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER.
Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el numeral 11, del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, profiere el siguiente auto dentro del conflicto de jurisdicción de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de mayo de 2018, la señora Sandra Milena García Osorio, en calidad de apoderada judicial del Conjunto Residencial “La Alquería Agrupación B”, ubicado en la ciudad de Cali, promovió un proceso ejecutivo contra el señor Gonzalo Areiza Palma y la señora Margarita Inés Gálviz Gómez en calidad de propietarios del apartamento 803-B[1], que hace parte de la aludida propiedad horizontal. Igualmente, dirigió su demanda contra el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (en adelante FRISCO), administrado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (en adelante SAE).
La pretensión del proceso ejecutivo se concreta en que se condene a la parte demandada a pagar las cuotas de administración ordinarias y extraordinarias adeudadas desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 1 de mayo de 2018, junto con los respectivos intereses moratorios. Estas se encuentran consignadas en un certificado de deuda suscrito por el señor Jhon Jairo Rendón Yepes, representante legal y administrador del Conjunto Residencial “La Alquería Agrupación B”.
Respecto a lo anterior, cabe hacer mención a dos particularidades que se extraen de los elementos de juicio que obran en el expediente:
(i) En la anotación N° 9 del 30 de junio de 2004, consignada en el certificado de tradición y libertad del apartamento 803-B, se indica que este fue objeto de embargo por parte de la Fiscalía General de la Nación. Esto, en razón a un proceso penal que se adelantó en contra de sus propietarios ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos. Por ende, se suspendió el poder dispositivo sobre el mismo[2].
(ii) Igualmente, en la anotación N° 12 del 18 de febrero de 2010, de este mismo documento, se señala que, como consecuencia de lo anterior, la administración del inmueble fue trasladada a la SAE[3].
2. El presente asunto le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Cali y, mediante auto interlocutorio del 26 de junio de 2018, rechazó la demanda ejecutiva por falta de jurisdicción en razón a la naturaleza del asunto. En consecuencia, la remitió a los juzgados contenciosos administrativos.
Lo anterior al considerar que, como una de las partes que conforma el extremo pasivo tiene la calidad de entidad pública -la SAE-, su conocimiento le correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esto, en virtud de lo dispuesto en el Título VI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y el artículo 90 del Código General del Proceso.
3. En razón a lo anterior, la demanda fue repartida al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali quien, mediante auto interlocutorio del 31 de julio de 2018, declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento del proceso. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura[4] con el fin de que decidiera el conflicto negativo de competencia planteado.
Recordó que el artículo 104 del CPACA, dispuso que la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerá únicamente de aquellos procesos ejecutivos que se fundamenten en una sentencia condenatoria, conciliaciones aprobadas en lo Contencioso Administrativo, laudos arbitrales donde una entidad pública haya sido parte y aquellos que se deriven de contratos celebrados por las mismas.
4. Teniendo en cuenta lo expuesto, concluyó que en este caso no se cumplen los anteriores supuestos. Pues, en este caso la obligación está sometida a ejecución y nace de lo dispuesto en los artículos 25, 29, 30 y 48 de la Ley 675 de 2001 “por medio de la cual se expide el reglamento de propiedad horizontal”.
Así las cosas, concluyó la autoridad judicial que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de esa ley, cuando se incurre en mora en el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias de un bien inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal, se podrá hacer exigible la obligación a través de un proceso ejecutivo.
5. Enfatizó que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, el conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa respecto a los procesos ejecutivos se encuentra limitada a ciertos casos. Y, que en este asunto, la obligación nació del incumplimiento en el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias de administración.
La falta a este deber contemplado en la Ley 675 de 2001, explicó, se enmarca en lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso (CGP). Disposición que señala que el certificado expedido por el administrador constituye título ejecutivo. Y, dado que la Jurisdicción Contenciosa no tiene competencia para conocer de dichos trámites, es la Jurisdicción Ordinaria la que debe resolverlos en virtud de la cláusula general o residual de competencia (artículo 15 del CGP).
El juez administrativo agregó que, el solo hecho de que una de las entidades que conforma el extremo pasivo tenga el carácter de entidad pública, no es un argumento suficiente para habilitar la competencia de la jurisdicción contenciosa. Más aún, cuando se cumplen los presupuestos señalados en las normas del CGP.[5]
Adicional a lo anterior, sostuvo que la reforma de estatutos aprobada por la Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. estableció que su régimen jurídico interno y externo, y todos sus actos y contratos se sujetarán a las reglas del derecho privado, a las normas que la reglamenten, a los referidos estatutos y a los reglamentos internos de la entidad[6].
Por todo lo expuesto, a su juicio, el juez competente para asumir el conocimiento de la demanda instaurada por la parte actora es el Séptimo Civil municipal de Cali, al configurarse los presupuestos que consagra el artículo 422 del Código General del Proceso. Con base en lo expuesto, dispuso el envío de las actuaciones al Consejo Superior de la Judicatura[7].
6. El 2 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente a la Secretaría General de la Corte Constitucional, para resolver el referido conflicto entre jurisdicciones[8].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones.
1.1 La Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[9], modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones.
2.1 Mediante reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[10].
2.2 En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.
2.3 En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos para efectos de constatar la existencia de un conflicto de jurisdicciones.
2.3.1 Del presupuesto subjetivo: Constata la Corte la configuración de este, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Cali) y, otra de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali).
2.3.2 Del presupuesto objetivo: Se entiende superado comoquiera que se verificó la existencia de una demanda ejecutiva interpuesta por la señora Sandra Milena García Osorio, en calidad de apoderada judicial del Conjunto Residencial “La Alquería Agrupación B”, contra el señor Gonzalo Areiza Palma, la señora Margarita Inés Galviz Gómez y la Nación – Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), entidad administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE)[11]. Lo anterior, con el propósito de obtener el pago de las cuotas de administración ordinarias y extraordinarias de un apartamento ubicado en dicho conjunto residencial.
2.3.3 Del presupuesto normativo: Se considera satisfecho toda vez que las dos autoridades judiciales que rechazaron la competencia citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables y justificaban su postura. En efecto, de un lado, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Cali, invocó el artículo 90 del CGP. Además, aunque no hizo referencia a algún artículo específico, también basó su decisión en las normas consagradas en el Título VI del CPACA.
Con base en el anterior supuesto normativo, alegó que, como se pretende la declaración del incumplimiento de una obligación que involucra a una entidad pública, le corresponde dirimir el asunto a los jueces administrativos.
De otro lado, el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali indicó que, en atención a lo señalado en los artículos 25, 29, 30 y 48 de la Ley 675 de 2001 y el artículo 422 del CGP, los competentes son los jueces civiles por tratarse de un asunto que debe ser resuelto mediante un proceso ejecutivo ordinario, en aplicación de la cláusula general de competencia.
3. Competencia de la jurisdicción de lo contenciosa administrativa para conocer procesos ejecutivos. Reiteración de jurisprudencia[12]
3.1. El numeral 6 del artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos ejecutivos derivados, concretamente, de: (i) las condenas impuestas a la administración, (ii) las conciliaciones aprobadas, (iii) los laudos arbitrales y (iv) los contratos celebrados con entidades estatales.
3.2. Más adelante, el artículo 297 del mismo Código señala que constituyen un título ejecutivo:
(…) 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (...)
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos (...)
3. [L]os documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles (...)
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
Ahora bien, el mismo CPACA en los artículos 298 y 299 establece una remisión al Código General del Proceso, respecto de la ejecución de providencias judiciales y el proceso ejecutivo, siempre y cuando el asunto no se enmarque dentro de los supuestos antes descritos.
Es decir que, prima facie, en los casos donde no se configure alguno de dichos supuestos de hecho, se activará la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de procesos ejecutivos, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996[13].
3.3.Atendiendo a las disposiciones normativas expuestas anteriormente y tomando en consideración lo resuelto por esta Corporación[14], es posible concluir, inicialmente, que la jurisdicción contenciosa administrativa ostenta competencia en materia de procesos ejecutivos, en los eventos que prevé el artículo 104.6 del CPACA.
3.4. De tal suerte que, en aquellos casos en los que el demandante solicite emitir mandamiento de pago con fundamento en títulos ejecutivos distintos a los previstos en el numeral 6, del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no será, en principio, competente para conocer de tales demandas ejecutivas.
4. Responsabilidad patrimonial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. —SAE— en materia de pago de cuotas de administración de inmuebles. Reiteración del Auto 808 de 2021[15]
4.1. Es preciso aclarar la naturaleza jurídica y función de la SAE, comoquiera que, de los antecedentes expuestos se logra inferir que, pese a que los particulares demandados son los propietarios del apartamento cuyas cuotas de administración se encuentran pendientes de pago, desde el año 2010, estos no cuentan con la posesión, disposición, ni administración del mismo, por cuanto es la SAE la encargada de su administración, como consecuencia de un proceso de extinción de dominio.
4.2. La SAE fue constituida mediante escritura pública número 204 del 6 de febrero de 2009[16], como una sociedad por acciones simplificada de economía mixta, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de naturaleza única y está sometida al régimen de derecho privado para efectos de su contratación.[17] Además, es considerada, de conformidad con el CPACA, como una entidad pública, por tener una participación del Estado igual o superior al 50%, puesto que está conformada por capital estatal en un 99.9% y un 0.1% de capital privado.[18]
4.3. Esta sociedad fue creada con el objetivo de administrar los bienes especiales que se encuentran en proceso de extinción o sobre los cuales se haya decretado la extinción de dominio. En otras palabras, la SAE funge en calidad de administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el Crimen Organizado —FRISCO—, a la luz de lo consagrado en el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014[19]. De conformidad con este mismo artículo, el FRISCO es una cuenta especial, sin personería jurídica, administrada por la SAE, y cuyo objetivo principal es fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política antidrogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas.
4.4. Ahora bien, respecto a la jurisdicción competente para conocer de demandas que versan sobre la responsabilidad patrimonial de la SAE en materia de pago de cuotas de administración de inmuebles, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 18 de agosto de 2017[20], resolvió un conflicto negativo de competencia suscitado entre un juzgado administrativo y un juzgado civil en relación con una demanda ejecutiva promovida por el Edificio Cabuyal P.H. contra el FRISCO, la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación y la SAE, en aras de obtener el pago de unas cuotas de administración ordinarias, extraordinarias e intereses moratorios de la Oficina 101 del Edificio Cabuyal P.H. ubicado en la ciudad de Cali.
4.5. En esa ocasión, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indicó que los certificados de deuda expedidos por el administrador de una propiedad horizontal ponen en evidencia la existencia de una relación contractual entre las partes. Sin embargo, aclaró que la información contenida en el expediente del caso puesto a su análisis, no evidenciaba que el negocio jurídico se derivara de un contrato estatal regido por la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes. Por el contrario, observó que el título base de la ejecución se encontraba compuesto por el certificado de deuda realizado por el administrador del edificio demandante, el cual, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 675 de 2001, configuraba un título ejecutivo.
4.6. Por otro lado, el Consejo Superior de la Judicatura aseveró que el juez competente para conocer acciones ejecutivas será el ordinario civil, cuando se acrediten los siguientes presupuestos: que dichas demandas tengan como base un certificado de deuda o estado de cuenta emitido por el administrador de una propiedad horizontal y que, además, no tengan como origen un contrato estatal.
4.7.Por su parte, la Corte Constitucional en Auto 808 de 2021[21], resolvió una demanda ejecutiva presentada contra la SAE, en calidad de administradora del FRISCO, con el objetivo de que se librara mandamiento de pago por las sumas correspondientes a las cuotas de administración generadas entre 2012 y 2018 en el Conjunto Residencial Villa Jardín I Etapa. Al respecto, la Corte estableció que “la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer de demandas ejecutivas promovidas contra una sociedad de economía mixta sometida al régimen del derecho privado, cuando las mismas no se enmarquen en alguno de los eventos contemplados en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
4.8. Como fundamento de la regla en cuestión, la Corte señaló que, dado que la demanda ejecutiva se dirigía contra “una sociedad de economía mixta del régimen privado y no se deriva de los presupuestos contemplados en el Artículo 104 del CPACA, esto es, condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales o contratos estatales, no hay razones suficientes para establecer que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tenga competencia alguna para conocer el asunto”.
III. CASO CONCRETO
1. En el presente caso se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Cali), y otra de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali). Al respecto, la Sala evidencia que se encuentran acreditados los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, tal y como se analizó en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia.
2. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Cali es la autoridad competente para conocer del presente proceso.
3. Lo anterior encuentra su sustento en la regla de decisión fijada en el Auto 808 de 2021[22], pues, como se refirió en la parte considerativa de esta providencia, en los términos del artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, el FRISCO es una cuenta especial administrada por la SAE, sociedad de economía mixta que se encuentra sometida al régimen de derecho privado. Y, según la regla de decisión del auto en mención, las demandas ejecutivas que se promuevan contra sociedades de economía mixta sometidas al régimen de derecho privado y que no se enmarquen dentro de las hipótesis contempladas en el artículo 104.6 del CPACA, deben ser asumidas por la jurisdicción ordinaria.
4. En ese contexto, la Corte advierte que el proceso ejecutivo que generó el presente conflicto de jurisdicciones no cumple con los requisitos necesarios para encuadrarse dentro de aquellos cuyo conocimiento fue asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104.6 y 297 de la Ley 1437 de 2011.
Pues, no se trata de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales ni contratos celebrados con entidades estatales. En este caso, lo que se busca ejecutar son los certificados de deuda de las cuotas de administración ordinarias y extraordinarias adeudadas al Conjunto Residencial “La Alquería Agrupación B”.
5. En virtud de lo anterior, la Corte constata que el asunto sub judice se enmarca en la cláusula general de competencia prevista por el artículo 12 de la Ley 270 de 1996,[23] según la cual corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento “…de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Cali y el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Cali, conocer del proceso iniciado por la señora Sandra Milena García Osorio, en calidad de apoderada judicial del Conjunto Residencial La Alquería Agrupación B, contra el señor Gonzalo Areiza Palma, la señora Margarita Inés Gálviz Gómez y el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO), entidad administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), a través de su depositario provisional Vencedores S.A., de acuerdo con las consideraciones del presente auto.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-121 al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Cali, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Veintiuno Contencioso Administrativo Oral del Circuito de Cali y a los sujetos procesales dentro del presente proceso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En la anotación número 9 del 30 de junio de 2004, consignada en el certificado de tradición y libertad del bien inmueble objeto del proceso, se indica que la Fiscalía General de la Nación embargó dicho inmueble mediante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos. Consecuentemente, suspendió el poder dispositivo sobre este bien.
[2] Archivo digital, “CJU0000121 -11001010200020180231300 C4”, folio 11.
[3] Ibídem, folio 12.
[4] Ibídem, folio 62. Se observa que el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali resolvió corregir el numeral tercero de la parte resolutiva del auto interlocutorio 871 del 31 de julio de 2018. En ese numeral había ordenado remitir el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
[5] Ibídem, folios 57 y 58
[6] Ibídem, folio 58
[7] Ibídem, folio 62
[8] Archivo digital, “CJU0000121 -11001010200020180231300 C1”, folio 6
[9] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[10] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 314 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
[11] Archivo digital, “CJU0000121 -11001010200020180231300 C4”, folios 24 a 37.
[12] Cfr. Auto 613 de 2021 y los correspondientes a los CJU 833, 452 y 423.
[13] Artículo 12. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo (...) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción. (Énfasis propio)
[14] Cfr. Auto 613 de 2021 y los correspondientes a los CJU 833, 452 y 423.
[15] M.P. Diana Fajardo Rivera, expediente CJU- 791
[16] Archivo digital, “CJU0000121 -11001010200020180231300 C4”, folio 15.
[17] Artículo 94 de la Ley 1708 de 2014. Contratación. Con el fin de garantizar que los bienes sean o continúen siendo productivos y generadores de empleo, y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público, la entidad encargada de la administración podrá celebrar cualquier acto y/o contrato que permita una eficiente administración de los bienes y recursos. El régimen jurídico será de derecho privado con sujeción a los principios de la función pública.
Dentro de los procesos de contratación, se exigirán las garantías a que haya lugar de acuerdo con la naturaleza propia de cada contrato y tipo de bien.
[18] Archivo digital, “CJU0000121 -11001010200020180231300 C4”, folio 20.
[19] Artículo 90 de la Ley 1708 de 2014. COMPETENCIA Y REGLAMENTACIÓN. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para tal finalidad.
[20] Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, Radicación No. 110010102000201602133 00, M.P. María Lourdes Hernández Mindiola.
[21] M.P. Diana Fajardo Rivera, expediente CJU- 791
[22] M.P. Diana Fajardo Rivera, expediente CJU- 791
[23] Artículo 12. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo (...) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción. (Énfasis propio)