Auto 603/22
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto
Referencia: Expediente CJU-521
Conflicto de competencia entre la Delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, y el Juzgado Segundo Civil municipal de Neiva.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), la sociedad ARGECO S.A.S. presentó una demanda «en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor»[1] ante la Delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, exponiendo que había sido seleccionada por la alcaldía municipal de Neiva para ser el «Fideicomitente, Inversionista, Gerente, Promotor y Constructor del proyecto de Vivienda de Interés Social Villa Marina»[2], que tenía por objeto la construcción de 640 apartamentos de 70,7 m2.
2. La Alcaldía Municipal de Neiva habría planeado el proyecto y adquirido la obligación de «realizar las convocatorias para seleccionar [a los] beneficiarios del subsidio de vivienda»[3] que otorgaría para la adquisición de los apartamentos, quienes —como promitentes compradores de los inmuebles— debían mantener actualizada su información crediticia a efectos de poder realizar el cierre financiero del proyecto[4]. ARGECO S.A.S. afirma que el Banco Davivienda le otorgó un crédito constructor para iniciar las obras, pero que, con ocasión del incumplimiento de esa obligación de los compradores, no ha podido recibir los desembolsos pactados con el Banco, puesto que esa institución financiera no tiene certeza sobre quiénes son los beneficiarios finales del crédito.
3. En la demanda, ARGECO S.A.S. solicitó que se «establezca la veracidad de lo planteado», es decir, de los hechos narrados en la demanda y acabados de exponer sucintamente y que, en consecuencia, se proceda a: (i) «[a]ctualizar y mantener actualizada toda la información financiera de los beneficiarios del proyecto de Vivienda de Interés Social Villa Marina» y (ii) «[v]iabilizar la capacidad crediticia de los beneficiarios seleccionados»[5].
4. El catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019), la Delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió rechazar la demanda y disponer su envío a los jueces civiles municipales de Neiva[6]. Fundamentó su decisión en que no tiene competencia para dirimir esta controversia, puesto que, no obstante, ARGECO S.A.S «invoca el trámite de la acción de protección al consumidor (…) los hechos y pretensiones de la demanda van encaminadas a resolver una controversia surgida con el proyecto de vivienda denominado Villa Marina para la actualización de la información financiera y la visibilización [sic.] de la capacidad crediticia de los promitentes compradores»[7]. Cosa que, a su juicio —y en atención a los artículos 56 y 58 del Estatuto de Protección al Consumidor— «resulta ajena a la efectividad de la garantía de un bien o servicio, protección contractual, reparación por daños causados por la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, por información o por publicidad engañosa o por vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios»[8].
5. Sometido el expediente a reparto entre los jueces civiles de Neiva, el cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2019), su estudio correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de esa ciudad[9]. Posteriormente, el doce (12) de febrero de ese mismo año, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que los asuntos de menor cuantía que se adelantaran ante ese juzgado debían ser remitidos al Juzgado Segundo Civil Municipal de esa misma ciudad[10], a efectos de contribuir a la descongestión de unos juzgados de pequeñas causas y competencias múltiples creados por el Acuerdo PCSJA19-11212.
6. En consecuencia, —aunque el demandante no determinó la cuantía en su escrito—, el proceso pasó a conocimiento del Juzgado segundo civil municipal de Neiva, que rechazó la demanda argumentando que, puesto que fue encausada por ARGECO S.A.S. por la vía procesal de una acción de protección al consumidor, la competente «es la Superintendencia de Industria y Comercio, máxime si se tiene en cuenta que lo pretendido por el actor es actualizar la información financiera de los beneficiarios del proyecto (…) y visibilizar la capacidad crediticia de los mismos, en cumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas de la promesa de compraventa del proyecto en mención»[11].
7. Fundamentó esa decisión en que el artículo 24 del Código General del Proceso asigna a la Superintendencia de Industria y Comercio la competencia para conocer sobre «a) violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. || b) violación a las normas relativas a la competencia desleal»[12].
8. Adicionalmente, expuso que las acciones de protección al consumidor previstas en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto de protección al consumidor) son «1. Las populares y las de grupo reguladas en la Ley 472 de 1998 (…) || 2. Las de responsabilidad por daños por producto defectuoso (…) || 3. (…) La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 18 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor»[13].
9. Concluyó su argumentación diciendo que el proceso adelantado por ARGECO S.A.S., «está encaminado al cumplimiento de obligaciones contractuales derivadas de la prestación de un servicio que supone la entrega de un bien (Artículo 18 de la Ley 1480 de 2011), que en el caso bajo estudio es la construcción de un proyecto de vivienda de interés social»[14].
10. Finalmente, ordenó la remisión del expediente a la Sala jurisdiccional-disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que ella desatara el conflicto de competencia. El asunto fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021) y fue repartido a la Magistrada sustanciadora el veinticinco (25) de mayo siguiente.
1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones. Reiteración del Auto 245 de 2022[15]
1.1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que surjan entre diferentes jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[16]. Sin embargo, como lo recordó la Sala Plena de la Corporación en el Auto 245 de 2022[17], «esta disposición no confiere a esta Corte facultad alguna para resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción».
1.2. La Corte ha sostenido que ese tipo de conflictos deben ser resueltos al interior de cada jurisdicción[18], puesto que así lo han establecido, por ejemplo, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia[19]; la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[20]; y la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso[21].
1.3. En lo que respecta a las funciones jurisdiccionales que pueden llegar a ejercer algunas autoridades administrativas en virtud del inciso 3º del artículo 116 superior[22], la Corte ha sostenido[23] que el ejercicio de dichas funciones jurisdiccionales por las autoridades administrativas implica que, funcionalmente, los entes de la rama ejecutiva a los que se les atribuyen ejercen la actividad propia de la rama judicial del poder público[24]; y, más precisamente, que, una vez se presenta una demanda ante ellos, vienen a desplazar a la autoridad judicial que legal y constitucionalmente tiene el deber de administrar justicia sobre dicho asunto[25].
1.4. En desarrollo de esta línea argumentativa, la Corte ha llegado a la conclusión de que, por ejemplo, «los Tribunales Superiores del Distrito Judicial tienen la condición de superiores funcionales de la Superintendencia Nacional de Salud, cuando esta ejerce funciones jurisdiccionales»[26]. También ha concluido que «[c]uando la Superintendencia Financiera ejerce funciones jurisdiccionales para la protección del consumidor financiero, integra la jurisdicción ordinaria funcionalmente y de forma excepcional»[27].
1.5. Con todo, la Corte ha encontrado que cuando quiera que las autoridades administrativas planteen conflictos de competencia durante el ejercicio excepcional de funciones jurisdiccionales; y, más precisamente, cuando el conflicto se proponga con las autoridades de la jurisdicción competente para resolver ordinariamente el asunto, «est[os] deberá[n] ser resuelto[s] por el superior de la autoridad judicial desplazada»[28].
2. Naturaleza y funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
2.1. La Superintendencia de Industria y Comercio es una autoridad de la rama ejecutiva del orden Nacional, del sector descentralizado[29] por servicios[30], adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo[31]. Salvaguarda los derechos de los consumidores, protege la libre y sana competencia, actúa como autoridad nacional de la propiedad industrial y defiende los derechos fundamentales relacionados con la correcta administración de datos personales[32].
2.2. Tiene una delegatura para asuntos jurisdiccionales, que —como su denominación lo indica— tiene a cargo “el trámite de los procesos que deban iniciarse en ejercicio de las funciones jurisdiccionales de protección al consumidor”[33]. Estos procesos incluyen —pero no se reducen a ellos[34]— el trámite de “[l]as [acciones] populares y de grupo”[35]; el trámite de “[l]as [acciones] de responsabilidad por daños por producto defectuoso (…) que se adelantarán ante la jurisdicción ordinaria”[36]; y el trámite de “[l]a acción de protección al consumidor”[37].
2.3. En general, la instrucción de los procesos “que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía”[38] se someterá al procedimiento establecido en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, según el cual “[l]a Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención”[39]; y el cual prevé que —en estos eventos— esa autoridad administrativa “tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio” [40] [énfasis fuera de texto].
2.4. Todo lo anterior conduce a la conclusión de que cuando la Delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce funciones jurisdiccionales, —como lo ha venido sosteniendo esta Corte— se inscribe funcional y excepcionalmente dentro de la Jurisdicción que habitualmente tiene asignada la competencia para adelantar las acciones de protección al consumidor.
2.5. Como lo sostuvo la Sala Plena de esta Corporación al dictar el Auto 245 de 2022[41], esa jurisdicción es la ordinaria civil por, al menos, dos razones: porque «(i) el numeral 9 del artículo 20 del Código General del Proceso señala que los jueces civiles del circuito en primera instancia conocen de los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor»; y porque —por ejemplo, en el caso de la Superintendencia Financiera, que también ejerce funciones jurisdiccionales en el marco de acciones de protección al consumidor—, «(ii) según el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, el consumidor es quien elige si acude o no a la Superintendencia Financiera para iniciar la respectiva acción judicial».
2.6. Finalmente, en lo que toca a la autoridad que debe dirimir este tipo de conflictos de competencia, la Sala Plena debe reiterar lo que dijo en el Auto 245 de 2022[42]: «[e]l artículo 139 del Código General del Proceso, en particular, el inciso 5º, dispone que cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales y un juez, este deberá ser resuelto por el superior de la autoridad judicial desplazada».
III. CASO CONCRETO
En el caso concreto no se suscitó un conflicto entre jurisdicciones que la Corte Constitucional deba dirimir
La Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el asunto de la referencia no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones, pues la controversia que aquí se analiza se suscitó entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva —una autoridad que orgánicamente hace parte de la jurisdicción ordinaria— y la Delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio —una autoridad de la rama ejecutiva que, si bien no hace parte de la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, sí desempeña funciones jurisdiccionales propias de ella—.
Dado que —como se señaló en precedencia— la Delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio se inscribe funcionalmente dentro de la jurisdicción ordinaria civil; y ya que el conflicto de competencia se plantea con un juzgado de esa misma especialidad jurisdiccional, el expediente deberá ser remitido al «superior de la autoridad judicial desplazada»[43], para que dirima el conflicto de competencia planteado.
Ahora bien, la autoridad judicial que ARGECO S.A.S. desplazó al presentar la demanda ante la Superintendencia de Industria y Comercio fue a los jueces civiles del circuito. Esto porque el artículo 20.9 de la Ley 1564 de 2012 establece expresamente que «[l]os jueces civiles del circuito conocen en primera instancia (…) [d]e los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor»[44].
Ya que el superior funcional de los jueces civiles del circuito es el Tribunal Superior del Distrito Judicial y como la Superintendencia de Industria y Comercio remplazó al Juez civil del circuito de Neiva[45], el expediente CJU-521 habrá de enviarse al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa municipalidad, a efectos de que defina si, en el caso concreto, la Superintendencia de Industria y Comercio actuó en ejercicio de funciones jurisdiccionales; y para que, en tal caso, resuelva el conflicto de competencia suscitado dentro de la jurisdicción ordinaria civil.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-521 a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al demandante.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ANGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Página 3 del documento “18-341894-2-0”, recuperado de la baranda virtual de la Delegatura para asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en http://serviciospub.sic.gov.co/Sic2/Tramites/Radicacion/Radicacion/Consultas/ConsultaRadicacion.php?buscando=radi&vano=18&vnum=341894&vcon=%20%20&vcos=2&vtemaa=2 [en adelante, “el expediente de la SIC”]
[2] Página 9 del documento “18-341894-2-0”, en el expediente de la SIC.
[3] Página 9 del documento “18-341894-2-0”, en el expediente de la SIC.
[4] Página 10 del documento “18-341894-2-0”, en el expediente de la SIC.
[5] Página 10 del documento “18-341894-2-0”, en el expediente de la SIC.
[6] Página 1 del documento “18-341894-1-0”, en el expediente de la SIC. No explicó por qué razón la competencia era de los jueces con rango de municipales.
[7] Página 1 del documento “18-341894-1-0”, en el expediente de la SIC.
[8] Página 1 del documento “18-341894-1-0”, en el expediente de la SIC.
[9] Página 2 del documento “11001010200020190103700 ANEXO 3.pdf”, en el expediente albergado en el SIICor [en adelante, el expediente digital].
[10] Cfr. Acuerdo PCSJA19-11212 del 12 de febrero de 2019, en https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=%7e%2fApp_Data%2fUpload%2fPCSJA19-11212.pdf
[11] Página 170 del documento “11001010200020190103700 C 3.pdf”, en el expediente digital.
[12] Página 169 del documento “11001010200020190103700 C 3.pdf”, en el expediente digital.
[13] Páginas 169 y 170 del documento “11001010200020190103700 C 3.pdf”, en el expediente digital.
[14] Páginas 170 del documento “11001010200020190103700 C 3.pdf”, en el expediente digital.
[15] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[16] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[17] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[18] Autos 1008 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 210 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y 245 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[19] Artículos 16 y 18.
[20] Artículo 158.
[21] Artículo 139.
[22] Según el cual “[e]xcepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas”.
[23] Cfr. Auto 1008 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y Auto 245 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[24] Artículo 116 de la Constitución Política.
[25] Cfr. Auto 1008 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y Auto 245 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[26] Auto 1008 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[27] Auto 245 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[28] Auto 245 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[29] Artículo 1.2.1.2 del Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria, y Turismo.
[30] Artículo 38.2 de la Ley 489 de 1998.
[31] Artículo 1.2.1.2 del Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria, y Turismo.
[32] Artículo 1.2.1.2 del Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria, y Turismo.
[33] Artículo 21.3 del Decreto 4886 de 2011.
[34] Primer inciso del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.
[35] Artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.
[36] Artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.
[37] Artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.
[38] Artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
[39] Artículo 58.1 de la Ley 1480 de 2011.
[40] Artículo 58.1 de la Ley 1480 de 2011.
[41] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[42] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[43] Artículo 139, inc. 5º del Código General del Proceso; y Auto 245 de 2022, M.P. Paola Andrea Menses Mosquera.
[44] Si bien el Decreto 1736 de 2012 —que corregía algunos yerros de la Ley 1564 de 2012— había dispuesto que los jueces civiles del circuito conocían en primera instancia de los procesos de mayor cuantía relacionados con el ejercicio de los derechos de los consumidores; y no de los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor —como era la redacción original de la Ley 1564 de 2012— sin atender a su cuantía, ese Decreto fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 20 de septiembre de 2018 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, quedando el texto vigente de la Ley en su redacción original.
[45] Artículo 58.1 de la Ley 1480 de 2011.