A633-22


Auto 633/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre responsabilidad civil extracontractual

 

En aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso, la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer las demandas de responsabilidad extracontractual en contra de una empresa privada responsable de la ejecución de un contrato de concesión.

 

 

Referencia: expediente CJU-201.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     La señora Yolanda Esther Rivera Ruiz, a través de apoderada, presentó el 12 de junio de 2017 demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra la compañía Autopistas de la Sabana S.A.S. (en adelante, Autopistas de la Sabana).[1] La demandante afirmó que es propietaria del bien inmueble “Altamira” y que, en esa calidad, transfirió a título de compraventa al Instituto Nacional de Concesiones (INCO) y a Autopistas de la Sabana una franja del mismo, con destino al proyecto vial Córdoba-Sucre, trayecto 03, variante Oriental de Sincelejo. No obstante, agregó, Autopistas de la Sabana ocupó una extensión del predio que no fue objeto de transferencia, en concreto, indicó que aunque vendió 15.638,79 metros cuadrados, la sociedad ocupó 4.875,02 metros cuadrados adicionales. Por lo anterior, solicitó (i) declarar civilmente responsable a Autopistas de la Sabana por su negligencia y ocupación permanente de una franja de terreno de la finca “Altamira”, equivalente a 4.875,02 metros cuadrados; y, en consecuencia, (ii) condenarla a reconocerle y pagarle perjuicios materiales, por concepto de daño emergente y lucro cesante, en cuantía de $223.455.900.

 

2.     El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, mediante providencia del 21 de junio de 2017,[2] admitió la demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Autopistas de la Sabana, y ordenó notificar y correr el traslado respectivo a la accionada. Mediante escrito del 23 de agosto de 2017,[3] la sociedad se opuso a las pretensiones planteadas y propuso como excepciones de fondo la inexistencia del daño y la falta de legitimación en la causa por pasiva.[4] Sobre esta última, sostuvo que la escritura pública de venta fue suscrita por Germán Rivadeneira Téllez, presidente en ese entonces de Autopistas de la Sabana, “sociedad que actuaba en la modalidad de delegación de funciones, bajo autorización del INCO.” [5]

 

3.     Explicó que el 6 de marzo de 2007 el Instituto Nacional de Concesiones, hoy Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), y Autopistas de la Sabana se celebró contrato de concesión No. 002 de 2007 para el proyecto Córdoba-Sucre.[6] A través del documento contractual de mayo 8 de 2008, modificatorio del anterior, se autorizó a Autopistas de la Sabana para realizar el proceso de adquisición predial, en nombre de la entidad pública contratante.[7] En cumplimiento de la delegación de funciones otorgada,[8] y en nombre y representación del INCO, Autopistas de la Sabana adquirió el predio de la señora Rivera Ruiz. Por lo anterior, estimó que la ANI fue quien actuó como comprador del predio, motivo por el cual solicitó vincular a esa entidad al proceso en calidad de litisconsorte necesario.[9]

 

4.     Dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 370 del CGP, el 7 de diciembre de 2017[10] la parte demandante, mediante su apoderada debidamente constituida y reconocida, sostuvo que fue Autopistas de la Sabana, y no la ANI, quien tomó un terreno adicional para la construcción de la carretera, por lo cual era esta última entidad la que contaba con legitimación en la causa por pasiva para ser demandada en el proceso, “[n]o se trata de un daño generado por [el] INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES INCO, hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI), el daño proviene de AUTOPISTA LA SABANA S.A.S., quien invadió y despojó a mi cliente de una porción de terreno en la ejecución de la obra carretera variante oriental Sincelejo.” 

 

5.     Posteriormente, el 24 de enero de 2018 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo programó fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del CGP.[11] Sin embargo, en razón a que el 30 de enero de 2018 Autopistas de la Sabana puso de presente ante el Despacho de conocimiento que no se había resuelto aún sobre la vinculación de la ANI como litisconsorte necesario,[12] mediante providencia del 22 de febrero de 2018 se ordenó citar en la calidad reclamada por la demandada a la ANI, y correrle traslado del escrito introductorio, por el término de 20 días.[13]

 

6.     A través de escrito del 11 de julio de 2018 la ANI presentó recurso de reposición en contra del auto del 22 de febrero de 2018 porque, afirmó, no ordenó su notificación en los términos del artículo 612 del CGP y porque no ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado.[14] Expuso, además, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los asuntos en los que se invoca la responsabilidad extracontractual de una entidad pública, según lo establecido en el artículo 104 del CPACA, por lo que pidió declarar la falta de competencia del Juzgado de conocimiento y remitir el expediente a la jurisdicción respectiva.  En la misma fecha, en documento separado, la ANI solicitó declarar la nulidad de lo actuado desde el auto que la vinculó al proceso por indebida notificación de esa decisión.[15]

 

7.     El 7 de septiembre de 2018[16] el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, al resolver el recurso de reposición y la solicitud de nulidad, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto.[17] Sostuvo que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA) define que los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública corresponden a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Explicó que si bien el artículo 27 del Código General del Proceso (CGP) establece que la competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial, ese artículo hace referencia a factores de competencia y no de jurisdicción. En consecuencia, “un juez civil no puede conocer de asuntos propios que por ley están asignados a la Jurisdicción contenciosa, bajo acciones específicas, ni mucho menos entrar a dilucidar sobre una posible responsabilidad del Estado.” Como soporte de esta decisión citó la sentencia del 15 de marzo de 2016 de la Corte Suprema de Justicia,[18] en la que se afirmó que la jurisdicción civil ordinaria no ostenta competencia para conocer de ocupaciones de hecho por parte de entidades públicas.[19]

 

8.     El expediente fue remitido a la Oficina Judicial de la ciudad de Sincelejo y repartido al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. A través de auto del 10 de diciembre de 2018,[20] ese Despacho declaró el conflicto negativo de competencia y dispuso remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -S ala Jurisdiccional Disciplinaria. Como fundamento de su decisión explicó que, si bien la jurisdicción de lo contencioso administrativo sería la competente para conocer del proceso según el artículo 104 del CPACA, el artículo 27 del CGP prevé expresamente que la competencia no varía por la intervención posterior en un proceso de un sujeto que tenga fuero especial, como sucede en este caso con la ANI.[21]

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.     Competencia

 

9.     La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.     En el presente caso se configuró un conflicto negativo de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

10. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[22]

 

11. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[23] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[24] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[25] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[26]

 

12. En el presente caso se satisfacen los anteriores presupuestos porque: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda de la señora Yolanda Esther Rivera Ruiz contra Autopistas de la Sabana S.A.S. (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. En particular, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo basó su argumentación en el artículo 104 del CPACA y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que consideró pertinente. Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo fundamentó su decisión en la misma disposición y en el artículo 27 del CGP (presupuesto normativo).

 

3.     Competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer procesos originados en demandas de responsabilidad extracontractual

 

13. El artículo 2341 del Código Civil establece, en relación con la responsabilidad extracontractual: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.” Al respecto, la Corte Constitucional ha aclarado que, la responsabilidad extracontractual se genera a partir de un daño causado, sin que exista una relación contractual previa entre el causante y la persona perjudicada, o que, a pesar de existir un contrato anterior, el daño sea ajeno a su objeto.[27]

 

14. Ahora bien, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 dispone que la Jurisdicción Ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. Por su parte, el artículo 15 del Código General del Proceso, establece una cláusula general o residual de competencia, al advertir que a la Jurisdicción Ordinaria le corresponde el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por ley a otra jurisdicción y en específico, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, el conocimiento de los asuntos que no han sido expresamente atribuidos por ley, a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.

 

15. Dado que los procesos de responsabilidad extracontractual no están asignados a otra jurisdicción, es razonable concluir que la jurisdicción competente para su conocimiento es la ordinaria, en virtud de la cláusula general o residual de competencia, siempre que la acción u omisión de la cual se deriva el daño alegado, no se endilgue a una entidad pública. En caso tal, la competencia será de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud del numeral 1 del artículo 104 del CPACA, según el cual, esta jurisdicción conocerá de los procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.”

 

4.     La competencia para conocer de la demanda de la señora Yolanda Esther Rivera Ruiz contra Autopistas de la Sabana S.A.S. es de la Jurisdicción Ordinaria Civil

 

16. La Sala concluye que, en virtud de las consideraciones expuestas, la competencia para conocer de la demanda estudiada en el presente caso es de la Jurisdicción Ordinaria Civil. Ello teniendo en cuenta que, originalmente la demanda se presentó en contra de un particular con la pretensión de declarar su responsabilidad civil extracontractual, y si bien el juez ordinario que conoció inicialmente el litigio vinculó como litisconsorte necesario a la ANI, tras la solicitud de la demandada, en caso de darse por probado el daño alegado por la demandante, la responsabilidad sería prima facie de Autopistas de la Sabana S.A.S., aunque los hechos se hayan presentado en el marco del contrato de concesión que dicha compañía firmó con la entidad pública.

 

17. Así, la Sala advierte que, por una parte, a pesar de que Autopistas de la Sabana suscribió un contrato de compraventa de un predio con la señora Rivera Ruiz, en el cual actuó en cumplimiento de la delegación de funciones otorgada por el INCO, hoy ANI, el daño alegado por la demandante, esto es, la ocupación de un terreno de su propiedad, no es en estricto sentido un incumplimiento de dicho contrato, sino que sería la consecuencia de la acción de la compañía que podría dar lugar a su responsabilidad por fuera del vínculo contractual previo.

 

18. Por otra parte, de conformidad con la cláusula 27.40 del contrato de concesión No. 002 de 2007 para el proyecto Córdoba – Sucre, una de las obligaciones del concesionario, es decir de la empresa demandada, es “[i]ndemnizar a terceros y al INCO por los daños y perjuicios que le sean imputables y que se causen en desarrollo o con ocasión de la ejecución del Contrato.” En el mismo sentido, en la cláusula 26.5.1 establece que:

 

“El Concesionario (…) deberá presentar (…) una garantía para responder y mantener indemne por cualquier concepto a la Nación – INCO frente a las acciones, reclamaciones o demandas de cualquier naturaleza derivadas de daños y/o perjuicios causados a propiedades o a la vida o integridad personal de terceros, de la Nación – INCO, incluyendo las de cualquiera de los empleados, agentes o subcontratistas de las partes, que surjan como consecuencia directa o indirecta de actos, hechos u omisiones imputables al Concesionario en la ejecución del Contrato.”

 

19. Estas cláusulas son un indicio de que la responsabilidad de los daños que pudieran causarse con la ejecución del contrato de concesión que vincula a la empresa demandada con la entidad pública, recaería prima facie en la primera de ellas.

 

20. La Sala no desconoce que, según la cláusula 3.4 del otrosí firmado el 8 de mayo de 2008, el INCO, hoy ANI, tiene la obligación de ejercer “el debido control y vigilancia a la gestión predial adelantada por el CONCESIONARIO mediante visitas de campo, así como mediante la solicitud de las verificaciones documentales a que haya lugar para establecer la concordancia de las fichas prediales, fichas sociales, avalúos y en general de los documentos elaborados y reportados para pago a la subcuenta 2.”[28] No obstante, para los estrictos efectos de resolver el conflicto entre jurisdicciones y sin hacer ninguna valoración concreta de la responsabilidad de los involucrados en el presente caso, la Corte considera que esta cláusula no modificaría la jurisdicción competente. Esto, en la medida que el proceso está dirigido a determinar la responsabilidad extracontractual del concesionario. Por lo tanto, el deber de control y vigilancia de la entidad pública no da lugar, en las específicas circunstancias del caso, a que la competencia sea de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

21. De esta manera, no es suficiente la vinculación de la ANI como litisconsorte necesario al proceso para activar la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues las circunstancias del caso concreto, tal como se ha expuesto, no se encuadran en lo previsto en el citado numeral 1 del artículo 104 del CPACA, que le otorga competencia para conocer de procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas. En su lugar, resulta aplicable entonces la competencia residual de la Jurisdicción Ordinaria Civil derivada de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso. La Sala aclara que el estudio preliminar que se hace de los documentos del expediente tiene el objetivo exclusivo de resolver el conflicto entre jurisdicciones y, en ninguna medida, implica una valoración sustancial del caso o de la eventual responsabilidad de particulares y entidades públicas que se derive de los hechos, cuya definición corresponde exclusivamente al juez natural.

 

22. Por las razones expuestas, la Corte concluye que la competencia para conocer de la demanda que motivó el presente conflicto de jurisdicción es de la Jurisdicción Ordinaria Civil. Por lo tanto, esta Corporación lo resolverá en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo conocer de la demanda presentada por la señora Yolanda Esther Rivera Ruiz contra Autopistas de la Sabana S.A.S.  La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

5.     Regla de decisión

 

23. En aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso, la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer las demandas de responsabilidad extracontractual en contra de una empresa privada responsable de la ejecución de un contrato de concesión.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la señora Yolanda Esther Rivera Ruiz contra Autopistas de la Sabana S.A.S.

 

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-201 al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Expediente digital, cuaderno 3, Pp. 2-6. 

[2] Expediente digital, cuaderno 3, P. 75.

[3] Expediente digital, cuaderno 3, Pp. 99-106.

[4] Aunado a lo anterior, Autopistas de la Sabana solicito convocar al proceso, como llamada en garantía, a la empresa aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A., petición que fue acogida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo – Sucre, mediante auto del 29 de agosto de 2017. Expediente digital, cuaderno 5.

[5] Expediente digital, cuaderno 3, P. 101. Esta delegación, precisó, se fundó en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 105 de 1993, según el cual “Adquisición de predios. En la adquisición de predios para la construcción de obras de infraestructura de transporte, la entidad estatal concedente podrá delegar esta función, en el concesionario o en un tercero. Los predios adquiridos figurarán a nombre de la entidad pública (…)”.

[6] Cuyo objeto recayó en “la realización de los Estudios y diseños definitivos, gestión predial, gestión social, gestión ambiental, financiación, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento del proyecto de concesión vil “CORDOBA - SUCRE” bajo el control y vigilancia del INCO.”

[7] El objeto de la modificación se concibió en los siguientes términos: “Las partes acuerdan modificar y complementar el esquema de adquisición de predios establecido en el contrato de concesión No. 002 de 2007 para el proyecto vial “CÓRDOBA – SUCRE”, con el ánimo de agilizar su ejecución y establecer, a su vez, mecanismos concretos de control y vigilancia en materia de gestión predial, en armonía con el ordenamiento jurídico que regula la función administrativa, la adquisición de predios de utilidad pública y la ejecución de obras por concesión.”

[8] Según la parte considerativa del documento contractual, el fundamento normativo se encontró en los artículos 209, inciso 1, de la CP; 3 de la Ley 80 de 1993; y 34 de la Ley 105 de 1993. Aunado a lo anterior, se indicó que era “necesario dar un adecuado avance a la ejecución del contrato, y en tal sentido las partes deben aunar esfuerzos para precaver eventuales riesgos de parálisis en la ejecución de obras… en armonía con el ordenamiento jurídico que regula la función administrativa, la adquisición de predios de utilidad pública y la ejecución de obras por concesión.”

[9] Siguiendo para el efecto lo dispuesto en el artículo 61 del CGP.

[10] Expediente digital, cuaderno 3, Pp. 111-114. Intervención de la accionante como consecuencia del traslado de las excepciones de mérito planteadas por Autopistas de la Sabana y, además, por la llamada en garantía, esto es, Seguros Generales Suramericana S.A. Esta última, dentro de la oportunidad legal, invocó las siguientes excepciones: (i) imposibilidad legal y jurídica para invocar responsabilidad civil extracontractual como fundamento de la demanda; (ii) ausencia de los elementos que estructuran responsabilidad de la demandada Autopistas de la Sabana S.A.S., que fundó en el hecho de que el contrato de compraventa del predio de la accionante lo realizó Autopistas por virtud de la delegación realizada por el INCO; (iii) ausencia de prueba del presunto daño y su cuantía; (iv) tasación excesiva de perjuicios y (v) la genérica o innominada del artículo 282 del CGP. Expediente digital, cuaderno No. 5.

[11] Expediente digital, cuaderno 3, P. 136.

[12] Expediente digital, cuaderno 3, P. 138.

[13] Expediente digital, cuaderno 3, Pp. 139-142. Como consecuencia de este auto, a continuación, a través de providencia del 21 de junio de 2018 se declaró la ilegalidad del auto del 24 de enero de 2018 -que convocó a la audiencia inicial- y, en consecuencia, fijó nuevamente fecha para adelantar la diligencia prevista en el artículo 372 del CGP. Expediente digital, cuaderno 3, p, 145.

[14] Expediente digital, cuaderno 3, Pp. 156 y siguientes.

[15] Expediente digital, cuaderno 3, Pp. 179 y siguientes.

[16] Luego de que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo corriera traslado del escrito de nulidad presentado por la ANI, en los términos del artículo 110 del CGP, y fijara en lista el recurso de reposición según lo ordenado por el artículo 319 del mismo Estatuto.

[17] Expediente digital, cuaderno 3, Pp. 287-289.

[18] Sala de Casación Civil. Radicado no. 05001-31-03-009-2008-00485-01. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Al respecto, afirmó: “Se sigue de lo expuesto, que ni antes, bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984, consideradas las reformas que se le introdujeron, ni ahora, a la luz de las previsiones de la Ley 1437 de 2011, era, y es, factible para el propietario de un bien ocupado por la administración pública, que por resultar afecto al uso o a un servicio público no puede perseguir físicamente, dilucidar la pretensión de que la entidad usurpadora le pague el precio del mismo, mediante el ejercicio de la acción reivindicatoría ficta o figurada, pues ella comporta la reclamación de un perjuicio y, por ende, supone un juicio de responsabilidad del Estado, para el cual el legislador expresamente previó, de modo exclusivo, la referida acción de reparación directa, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”

[19] Expediente digital, cuaderno 3, Pp. 288-289.

[20] Expediente digital, cuaderno 3, Pp. 295-297. En esta providencia el Despacho advirtió que, encontrándose el proceso para decidir sobre la admisión de la demanda, evidenciaba su falta de jurisdicción.

[21] Para tramitar el conflicto negativo de jurisdicción el expediente se remitió, inicialmente, al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre - Sala Jurisdiccional, el cual, mediante auto del 30 de enero de 2019, dispuso su envío inmediato al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria. El 13 de marzo de 2019 el expediente fue repartido dentro de esta última Corporación. Finalmente, el 2 de febrero de 2021 el asunto fue remitido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a la Corte Constitucional para lo de su competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 241.11 de la Constitución.

[22] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 

[23] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[24] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[25] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[26] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[27] Sentencias T-609 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-158 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

[28] Expediente digital, cuaderno 3, CD 1, archivo digital “03. Otro Si Mayo 8 de 2008.pdf”, P. 6.