A694-22


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-694/22

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cuanto la exposición de motivos de la solicitud no está dirigida a cuestionar conceptos o frases que ofrezcan motivos de duda

 

SOLICITUD DE CORRECCION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por manifiestamente improcedente

 


Auto 694/22

 

 

Expediente: T-8.148.951

 

Referencia: solicitud de aclaración y corrección de la sentencia T-320 de 2021

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 21 de septiembre de 2021, mediante la sentencia T-320 de 2021, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional decidió declarar improcedente el amparo deprecado por José Francisco Montufar Rodríguez. Esto, habida cuenta de que la acción de tutela no satisfizo los requisitos de procedibilidad. Respecto de la reclamación de la vulneración del derecho de petición del accionante, la Sala encontró que la accionada no se encontraba legitimada en la causa por pasiva, debido a que la petición fue presentada ante YouTube, de tal forma que la presunta vulneración de este derecho no era atribuible a la accionada. En relación con la solicitud de protección de los derechos “al libre desarrollo de la personalidad, libertad sexual, igualdad, vida e inclusión, la Sala verificó que no se cumplieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

 

2.                 Mediante escrito de 3 de diciembre de 2021, José Francisco Montufar Rodríguez solicitó “aclarar o corregir la sentencia proferida […] en contra de la influencer Kika Nieto – Erika Nieto Márquez[1]. Esta solicitud se fundó en cuatros razones. Primero, “el principio de inmediatez no se aplica cuando la vulneración del derecho sigue latente, activo, presente[2]. Segundo, “en el momento en que [presentó y radicó] acción de tutela, el video de la señorita Nieto aun permanecía vigente, activo, público, incluso ha sido compartido, reproducido con 8 millones de vistas y reproducciones en la plataforma de Youtube[3]. Tercero, la acción de tutela “no es improcedente, pues fue admitida por reunir los requisitos de procedibilidad […] pero sí debe declarar hecho superado, pues […] Kika Nieto puso en privado el video, subió otro video sobre la comunidad LGBTIQ+ […] incluso ha pedido disculpas […] en su canal de Youtube”. Cuarto, la magistrada sustanciadora no solicitó allegar la petición que el accionante presentó a Youtube o a la accionada.

 

3.                 El 13 de diciembre de 2021, la magistrada sustanciadora ordenó oficiar, por medio de la Secretaría General, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, para que remitiera los soportes del trámite de notificación a las partes de la Sentencia T-320 de 2021. Esto, para allegar al proceso los elementos necesarios para resolver dicha solicitud de la sentencia. La magistrada sustanciadora reiteró dicha orden por medio de auto de 18 de abril de 2022.

 

4.                 El 19 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué dio respuesta al requerimiento y remitió la constancia de notificación de la sentencia a las partes. En esta consta que, el 9 de diciembre de 2021, se remitió por correo electrónico a las partes notificación de la sentencia T-320 de 2021.

 

5.                 Corresponde a esta Sala analizar la solicitud de aclaración o corrección presentada por el señor José Francisco Montufar Rodríguez respecto de la sentencia T-320 de 2021.

 

II.          CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

6.                 La Corte Constitucional es competente para resolver la presente solicitud de aclaración y corrección de conformidad con lo dispuesto por los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, así como el artículo 107 del Acuerdo 02 de 2015.

 

2.                 Las solicitudes de aclaración y corrección en los procesos de tutela

 

7.                 Aclaración y corrección de las sentencias de la Corte Constitucional. La Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, no es procedente la aclaración o corrección de sus sentencias. Al respecto, ha explicado que “las sentencias expedidas en trámite de revisión de tutelas no son revocables ni reformables, dado que, una vez proferidas hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y en su contra no procede recurso alguno. Así mismo, en tanto tal posibilidad excedería el ámbito de competencia asignado a la Corte Constitucional en el artículo 241 superior, y vulneraría el principio de seguridad jurídica[4]. Sin embargo, de forma excepcional, ha considerado que es posible acceder a las solicitudes de aclaración y corrección de las sentencias presentadas por las partes, siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos por los artículos 285[5] y 286[6] del Código General del Proceso (CGP). Estas normas son aplicables en este trámite, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que permite al juez aplicar el Código General del Proceso para resolver asuntos relativos a los juicios de tutela.

 

8.                 Requisitos de las solicitudes de aclaración. La jurisprudencia de esta Corte ha precisado que las solicitudes de aclaración deben cumplir con tres exigencias para ser procedentes. Primero, legitimación, lo cual implica que la solicitud debe ser presentada por “alguno de los sujetos que fueron debidamente reconocidos dentro del proceso[7]. Segundo, oportunidad, es decir que “deben ser presentadas en el término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación[8]. Y, tercero, debe presentarse por causa de “conceptos o frases que: i) ofrecen un verdadero motivo de duda; y ii) están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella[9], comoquiera que solo “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección[10]. En este sentido, son improcedentes las solicitudes en las cuales el peticionario (i) pretende cuestionar la decisión adoptada[11], (ii) persigue que se adicionen nuevos elementos jurídicos a la sentencia original[12] o (iii)se refiere a aspectos marginales de la parte resolutiva de la sentencia que no guardan una relación inescindible con lo que se decidió[13].

 

9.                 Requisitos de las solicitudes de corrección. Conforme a la jurisprudencia de la Corte, las solicitudes de corrección deben cumplir con dos requisitos para ser procedentes[14]. Primero, legitimación, la cual se predica de “las partes o vinculados al proceso[15], sin perjuicio de la facultad oficiosa con la que cuenta el juez para corregir sus providencias. Segundo, debe tratarse de un error aritmético o de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, contenido en la parte resolutiva de la providencia o que influya en ella[16].

 

III.      CASO CONCRETO

 

10.             La Sala considera que las solicitudes de aclaración y corrección de la sentencia T-320 de 2020 deben ser rechazadas. En cuanto a la aclaración, porque, a pesar de que cumple con los requisitos de legitimación y oportunidad, pretende cuestionar la decisión adoptada. Lo mismo sucede con la solicitud de corrección, que cumple con el requisito de legitimación, pero la petición no se encuadra dentro de los supuestos en que esta es procedente.

 

11.             Examen de la solicitud de aclaración. La solicitud cumple con el requisito de legitimación, pues fue presentada por el señor José Francisco Montufar Rodríguez, en su calidad de accionante en el proceso de tutela. También fue oportuna, debido a que fue interpuesta el 3 de diciembre de 2021. Esto es, antes de la ejecutoria de la sentencia T-320 de 2021, que fue proferida el 21 de septiembre de 2021 y notificada el 9 de diciembre de 2021[17]. No obstante, la petición no cumple con el tercero de los requisitos antes mencionados, debido a que los argumentos propuestos por el peticionario están dirigidos a cuestionar el sentido de la decisión y las razones que le sirvieron de fundamento. En primer lugar, el peticionario indica que la Corte no debió declarar la improcedencia de la acción de tutela, sino que debió declarar la existencia de un hecho superado. En segundo lugar, cuestionó que se hubiera aplicado la exigencia de inmediatez, porque, en su criterio, ello no era procedente, habida cuenta de que la vulneración del derecho seguía latente, puesto que el video de la accionada seguía publicado en la plataforma Youtube. Por último, censuró que la magistrada sustanciadora no le hubiera solicitado allegar las peticiones que realizó ante Youtube y la accionada. De acuerdo con lo expuesto, es claro que el peticionario no pretende la aclaración de términos, conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, sino que intenta reabrir el debate jurídico zanjado con la sentencia T-320 de 2021, lo cual no es procedente.

 

12.             Examen de la solicitud de corrección. La solicitud cumple con el requisito de legitimación, pues fue presentada por el señor José Francisco Montufar Rodríguez, en su calidad de accionante en el proceso de tutela. Con todo, la petición no versa sobre la corrección de errores y, por ende, no cumple con el segundo de los requisitos referidos previamente. En su solicitud el peticionario no hace referencia a que la providencia contenga errores aritméticos o provocados por la omisión, cambio de palabras o alteración de estas. Como ya se expuso con antelación, el peticionario dirige su solicitud a cuestionar el sentido de la decisión y los argumentos que le sirvieron de fundamento. De ahí que resulta improcedente esta petición, habida cuenta de que no se enmarca en ninguno de los supuestos para los que el legislador ha previsto la corrección de providencias judiciales.

 

13.             Con fundamento en estas consideraciones, la Sala concluye que las solicitudes de aclaración y corrección no son procedentes y, por lo tanto, serán rechazadas.

 

IV.       DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. RECHAZAR las solicitudes de aclaración y corrección presentadas por el señor José Francisco Montufar Rodríguez respecto de la sentencia T-320 de 2021, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia a las partes e interesados en el proceso que culminó con la sentencia T-320 de 2021, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Escrito remitido el 3 de diciembre de 2021, fl. 1.

[2] Ib.

[3] Ib.

[4] Auto 386 de 2019.

[5] Artículo 285 de la Ley 1564 de 2012: “ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

[6] Artículo 286 de la Ley 1564 de 2012: “CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

[7] Auto 645 de 2019.

[8] Autos 204 y 360 de 2021. Ver también: autos 292 y 113 de 2017, 055 de 2016 y 147 de 2014.

[9] Autos 104 de 2017 y 415 de 2021.

[10] Auto 203 de 2021. Ver también: Auto 004 de 2000.

[11] Autos 285 de 2010 y 645 de 2019.

[12] Autos 179 de 2014 y 645 de 2019.

[13] Autos 290 de 2015 y 645 de 2019.

[14] El requisito de oportunidad no opera respecto de las solicitudes de corrección, habida cuenta de que el artículo 286 del Código General del Proceso dispone que esta petición puede presentarse “en cualquier tiempo”. Cfr. Auto 389 de 2019.

[15] Auto 389 de 2019.

[16] Auto 104 de 2017.

[17] Correo electrónico remitido el 9 de diciembre de 2021 a las partes, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué.