A718-22 Auto 718/22
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto
(…) la controversia involucra, por un lado, a una autoridad judicial –que no tiene competencia para adelantar actuaciones disciplinarias en contra de sujetos que no son disciplinables– y, de otro, a una autoridad administrativa, que no tiene la facultad para llevar a cabo investigaciones por el ejercicio ilegal de la profesión. De esta manera, no se trata de un conflicto entre jurisdicciones y, en consecuencia, la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre la controversia.
Referencia: expediente CJU-291
Conflicto de jurisdicciones entre la Inspección Tercera Distrital de Policía y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 04 de julio de 2017, el señor César Augusto Villa Ortiz instauró queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en contra de Sebastián Vargas Sandoval, quien, según afirmó el peticionario, es abogado[1]. Alegó que el citado profesional del derecho, mediante una serie de llamadas telefónicas, lo amenazó a él y a su familia. Esto, “por causa de una estafa que [le] hizo su padre José Alexander Vargas Ordoñez el cual dice ser abogado también y dice tener protección a testigos por parte de la fiscalía general de la nación”[2].
2. Mediante auto de 29 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá: (i) desestimó de plano la queja presentada por César Augusto Villa Ortiz en contra de Sebastián Vargas Sandoval y (ii) ordenó compulsar copias a la Inspección de Policía para que investigara “un posible ejercicio ilegal de la profesión”[3] por parte del señor Vargas Sandoval. Advirtió que, si bien “lo narrado en la queja puede constituir falta disciplinaria”[4], dicha jurisdicción no es competente para conocer el proceso, porque Sebastián Vargas Sandoval “no figura inscrito como abogado”[5] en la página web de la Oficina de Registro Nacional de Abogados. Argumentó que, según lo previsto por los artículos 2 y 68 de la Ley 1123 de 2007, debía desestimar de plano la queja, porque “corresponde al Estado, a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión” (énfasis original).
3. Mediante auto de 17 de julio de 2018, la Inspección Tercera Distrital de Policía de Bogotá: (i) ordenó devolver el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y (ii) formuló conflicto negativo de competencia. Esto, porque “ni el Decreto 196 de 1971 [ni] la Ley 1123 de 2007 (…) hacen alusión alguna a las facultades de los inspectores de policía para investigar el ejercicio ilegal de la profesión en personas no abogados”[6]. Asimismo, ordenó que, en caso de que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no aceptara el expediente, este fuera enviado a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que dirimiera el conflicto, porque “el Consejo Superior de la Judicatura es una institución del orden nacional”[7].
4. Mediante auto de 5 de diciembre de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto suscitado. Reiteró que no tiene competencia para conocer la queja formulada, porque “el señor Sebastián Vargas Sandoval no ostenta la calidad de abogado”[8].
5. Una vez remitido el asunto a esta Corporación, el expediente se repartió a la magistrada sustanciadora en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021[9].
II. CONSIDERACIONES
1. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver conflictos suscitados entre autoridades jurisdiccionales y administrativas
6. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, dispone que la Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones” (énfasis propio). En tal sentido, dicha norma faculta a esta corporación para resolver conflictos suscitados únicamente por autoridades que administren justicia y que, a su vez, hagan parte de diferentes jurisdicciones. En consecuencia, solo en el evento en el que exista un pronunciamiento de al menos dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones, bien sea reclamando para sí la competencia para conocer de alguna causa judicial o rechazándola, la Corte está facultada para dirimir el conflicto. A su vez, en aquellos casos en los que el conflicto se suscite únicamente por una autoridad administrativa, la Corte carece de competencia para resolverlo y, por lo tanto, debe declararse inhibida.
7. En los autos 580 de 2018, 681 de 2018, 716 de 2018, 155 de 2019 y 1051 de 2021, la Corte Constitucional afirmó que “(…) la posibilidad de que la Sala Plena se pronuncie de fondo sobre dichas controversias está supeditada a la verificación de la existencia de los pronunciamientos de, al menos, ‘dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, que reclaman para sí o niegan su competencia’, comoquiera que dicha clase de colisiones ‘no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso’” (énfasis propio). En el mismo sentido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que, para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, son necesarios los siguientes presupuestos: “1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones”[10] (énfasis propio).
8. En síntesis, la Corte Constitucional solo es competente para dirimir aquellos conflictos en los que estén involucradas, al menos, dos autoridades que administran justicia, que reclamen o nieguen su competencia para conocer de alguna causa judicial. Por el contrario, si el asunto que llama la atención de la Sala Plena carece de dicho presupuesto, por ejemplo, por tratarse exclusivamente de una autoridad administrativa, la Corte debe declararse inhibida.
2. Facultades jurisdiccionales de las inspecciones de policía
9. El artículo 198 de Ley 1801 de 2016 establece que a los inspectores de policía, que no necesariamente son agentes de policía, les “corresponde el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana”[11]. Por regla general, las actuaciones de los inspectores de policía, en su calidad de autoridades administrativas, tienen “un carácter eminentemente administrativo; sus decisiones no son de carácter jurisdiccional (…) y su procedimiento es de naturaleza policivo”[12]. De forma excepcional, ejercen función jurisdiccional en virtud de lo previsto por el artículo 116 de la Constitución Política[13].
10. Las funciones principales de los inspectores de policía están estipuladas en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, así:
Artículo 206. Atribuciones de los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas:
1. Conciliar para la solución de conflictos de convivencia, cuando sea procedente.
2. Conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación.
3. Ejecutar la orden de restitución, en casos de tierras comunales.
4. Las demás que le señalen la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos.
5. Conocer, en única instancia, de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
a) Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles;
b) Expulsión de domicilio;
c) Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas;
d) Decomiso.
6. Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
a) Suspensión de construcción o demolición;
b) Demolición de obra;
c) Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble;
d) Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles;
e) Restitución y protección de bienes inmuebles, diferentes a los descritos en el numeral 17 del artículo 205;
f) Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales;
g) Remoción de bienes, en las infracciones urbanísticas;
h) Multas;
i) Suspensión definitiva de actividad.
11. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido, de manera constante, que las decisiones que adoptan las autoridades de policía en el marco de procesos policivos son “materialmente actos de administración de justicia”[14]. En este sentido, “cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales”[15]. No obstante, el hecho de que las inspecciones de policía ejerzan sus funciones mediante procesos policivos que tienen naturaleza jurisdiccional no implica que pierdan su calidad de entidades administrativas. De allí que, “en los procesos policivos en los que se busca proteger la posesión, tenencia o una servidumbre, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que las autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales, y sus decisiones no son apelables ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues así lo dispone de manera expresa el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (anteriormente el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo)”[16].
3. Competencia para el ejercicio de la función disciplinaria en contra de los abogados que ejercen su profesión
12. Antes de la reforma incorporada por el Acto Legislativo 02 de 2015, según lo dispuesto por el artículo 256-3 original de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1127 de 2003, el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria o de los consejos seccionales, tenía a su cargo la función de investigar y sancionar las faltas disciplinarias de los abogados en el ejercicio de su profesión. En la actualidad, dicha competencia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o a las comisiones seccionales. El artículo 19 de la Ley 1127 de 2003 establece que son disciplinables “los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional”. Además, según lo previsto por el artículo 68 ibídem, corresponde a la Sala de conocimiento “examinar la procedencia de la acción disciplinaria”. La autoridad judicial competente “podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”.
4. Caso concreto
13. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver el conflicto de competencias sub examine. Esto, porque la controversia no se presenta entre dos autoridades que administran justicia y forman parte de distintas jurisdicciones, sino entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, por las siguientes razones:
14. Primero, según lo dispuesto por el artículo 256-3 original de la Constitución Política y por los artículos 2 y 19 de la Ley 1127 de 2003, el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria o de los consejos seccionales, tiene a su cargo la función de investigar y sancionar las faltas disciplinarias de los abogados en ejercicio de su profesión. En el presente caso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, desestimó de plano la queja presentada por César Augusto Villa Ortiz en contra de Sebastián Vargas Sandoval.
15. Segundo, de acuerdo con lo expuesto en el acápite de consideraciones, las inspecciones de policía son autoridades administrativas y, por lo tanto, sus decisiones no son de carácter jurisdiccional, sino administrativo. Esto, a menos de que se trate de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, en los términos del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016. En este caso, la Inspección Tercera Distrital de Policía de Bogotá no se pronunció sobre un asunto relacionado con estas específicas materias, sino sobre la eventual investigación a la que hubiere lugar respecto de “un posible ejercicio ilegal de la profesión”[17] por parte del señor Vargas Sandoval.
16. En consecuencia, la Sala Plena advierte que en esta oportunidad no se está ante un conflicto de carácter jurisdiccional, porque la controversia involucra, por un lado, a una autoridad judicial –que no tiene competencia para adelantar actuaciones disciplinarias en contra de sujetos que no son disciplinables– y, de otro, a una autoridad administrativa, que no tiene la facultad para llevar a cabo investigaciones por el ejercicio ilegal de la profesión. De esta manera, no se trata de un conflicto entre jurisdicciones y, en consecuencia, la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre la controversia.
17. Por lo expuesto, la Corte Constitucional remitirá el expediente CJU-291 a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, al ser la autoridad judicial que en principio conoció la queja disciplinaria interpuesta por César Augusto Villa Ortiz en contra de Sebastián Vargas Sandoval, para que proceda como corresponda[18].
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre la Inspección Tercera Distrital de Policía y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (hoy en día Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá), en relación con la competencia para conocer de la queja disciplinaria presentada por César Augusto Villa Ortiz en contra de Sebastián Vargas Sandoval.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-291 a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ANGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cuaderno digital CJU-0000291. Anexo C3, fls. 2 – 4.
[2] Id.
[3] Ib., fl. 14.
[4] Id.
[5] Id.
[6] Cuaderno digital CJU-0000291. Anexo 2, fls. 18 – 19.
[7] Id.
[8] Cuaderno digital CJU-0000291. Anexo C3, fls. 25 – 26.
[9] Ib., Constancia de Reparto.pdf. El expediente fue remitido al despacho de la magistrada sustanciadora el 1 de junio de 2021.
[10] Auto de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 14 de marzo de 2018. M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.
[11] “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”.
[12] Sentencia T-248 de 1993.
[13] En particular, dichas autoridades ejercen tal función “cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre”. Sentencia T-176 de 2019. La Corte Constitucional ha sostenido que las decisiones que adoptan las autoridades de policía en el marco de procesos policivos son “materialmente actos de administración de justicia”. En este sentido, “cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales”. Cfr. Sentencias T-1104 de 2008, T-548 de 2013 y T-176 de 2019.
[14] Sentencia T-548 de 2013. En consecuencia, esta Corte ha sostenido que dichas decisiones están excluidas del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por ende, “la acción de tutela es el único mecanismo idóneo para controvertir estos actos cuando se ha cometido una vía de hecho”.
[15] Sentencias T-176 de 2019 y T-1104 de 2008.
[16] Sentencia T-367 de 2015.
[17] Ib., fl. 14.
[18] Con posterioridad al Acto Legislativo 02 de 2015, La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales sustituyeron al Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales disciplinarias de los funcionarios judiciales y de los abogados en ejercicio de su profesión. En tal sentido, según lo previsto por el artículo 68 de la Ley 1127 de 2003, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá tiene la facultad de decidir, al interior del proceso, si desestima de plano la queja formulada contra Sebastián Vargas Sandoval en caso de considerar que la misma no presta mérito para iniciar una investigación disciplinaria o que existe una causal objetiva de improcedencia.