Auto 720/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos derivados de la responsabilidad médica
La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas por responsabilidad médica que se dirijan, contra entidades públicas y sujetos de derecho privado (concomitantemente), siempre que: a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos. b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas. c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, “concausa” eficiente del daño.
Referencia: Expediente CJU-660
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito de Cali y el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Los señores Ángela Bedoya Marín, María Orlyndiam Marín Marín, Leonel Antonio Bedoya Murillo, Rafael Antonio Bedoya Marín, Oscar Andrés Marín Marín, Rubén Darío Bedoya Marín y María Olinda Marín Marín presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, Departamento del Valle del Cauca, Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, Municipio de Santiago de Cali, Coosalud EPS y Clínica Nuestra Señora de los Remedios, para que se les declare patrimonialmente responsables a las demandadas por los daños y perjuicios causados en virtud de la ineficiente e inoportuna atención médico asistencial prestada a Ángela Bedoya Marín[1].
2. Como hechos expusieron que desde el 21 de julio hasta el 11 de agosto de 2017 la señora Ángela Bedoya Marín presentó “colitis ulcerativa”, por lo que acudió en varias ocasiones al servicio de “urgencias y citas prioritarias”. No obstante, señalaron que, ante múltiples barreras administrativas por parte de Coosalud EPS para solicitar las citas correspondientes con el médico especialista y la reclamación de los medicamentos prescritos por el médico tratante, se le impidió tener un tratamiento certero para controlar la enfermedad que la aquejaba en ese momento.
3. Explicaron que, por medio de las prestadoras del servicio de salud indicadas, se le refirió inicialmente que presentaba hemorroides, luego se le indicó que tenía colitis ulcerosa. Precisaron que la atención médica que recibió en la Clínica Nuestra Señora de los Remedios se limitó a formularle algunos medicamentes genéricos[2] para luego prescribir aquellos que la EPS se negó suministrar donde además recibió una atención deficiente pues solo una vez fue tratada por el médico especialista. Adicionalmente, la EPS no volvió a remitirla a la Clínica mencionada, sino que la envió al Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E, en donde no le asignaron citas por falta de agenda.
4. Expusieron que el 6 de diciembre de 2018 presentaron queja ante la Superintendencia de Salud en contra de Coosalud EPS. En respuesta, la entidad de vigilancia aseguró que la queja estaba “siendo gestionada a través del Grupo Soluciones Inmediatas en Salud –SIS, mediante la impartición de instrucciones de inmediato cumplimiento que permitan superar la situación denunciada. En caso de que la entidad no atienda o no de respuesta efectiva a su solicitud en el término de dos (2) días hábiles contando a partir del día siguiente al recibo de la comunicación de traslado, sírvase informar a esta Superintendencia citando el número de radicación dado a su comunicación”[3]. Sin embargo, aseguran que la señora Bedoya Marín continúa presentando inconsistencias con el acceso oportuno y eficaz al servicio de salud.
5. Una vez efectuado el reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali quien mediante auto de 31 de enero de 2020 declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda y ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera repartido a los Juzgados Civiles del Circuito de Cali[4].
6. Para llegar a esa conclusión indicó que la acción judicial se dirigió contra entidades de naturaleza pública[5] y privada[6]. No obstante, la responsabilidad patrimonial endilgada a las demandadas, se originó en el presunto daño causado a los actores con ocasión a las falencias y diligencias injustificadas en que incurrieron la IPS que brindó la atención médica asistencial a Ángela Bedoya Marín y la EPS a la cual se encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo; más no se cuestionó el ejercicio de las funciones de dirección, vigilancia y control ejercidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, y la Superintendencia Nacional de Salud o de administración, y financiación del régimen subsidiado que correspondían a los entes territoriales. Por lo tanto, no es dable dar aplicación al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), sino por el contrario, a los artículos 18 y 20 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
7. Debido a la anterior decisión, el trámite fue repartido al Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali que mediante auto de 18 de febrero de 2020 se declaró incompetente, planteó el conflicto negativo de competencia con el Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali y dispuso la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que resolviera[7].
8. La autoridad judicial sostuvo que la controversia es de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, “de acuerdo al llamado fuero de atracción, al ser las demandadas tres entidades estatales y dos personas privadas. En efecto, en virtud de dicha figura, al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”[8]. Aseguró que “la prestación de los servicios que dan origen a la presente demanda, fueron prestados por Coosalud EPS a través de varias IPS, que sin bien son del régimen privado, la parte demandante pretende la reparación directa por parte de las entidades estatales demandadas ante la falla en la prestación del servicio médico”[9]. Lo anterior en virtud de lo establecido en la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA y lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia del 30 de octubre de 2018[10].
9. El 02 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso enviar el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional en atención al Acto Legislativo 02 de 2015, el cual adicionó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución[11].
10. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 9 de junio siguiente.[12]
11. Una vez recibido el conflicto por parte del magistrado sustanciador, se verificó que no era posible acceder al contenido completo del expediente, debido a que solo fueron remitidos los siguientes documentos: (i) acta de reparto del conflicto y caratula del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en los que se señalan las partes del proceso y las autoridades en conflicto; (ii) fallo de tutela del 16 de marzo de 2020 proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, dentro de la acción promovida por Dilio Cesar Donado Manotas contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, radicado con el número 11001031500020200062200 (trámite y pieza procesal que no corresponde al conflicto repartido, no se refiere a dicha demanda, ni proviene de alguna de las autoridades que declararon la falta de jurisdicción) y, (iii) constancia secretarial del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que remite al Despacho del Presidente de esa Sala el correo electrónico mediante el cual se notifica la decisión de amparo del 16 de marzo de 2020.
12. Por lo anterior, el Magistrado sustanciador mediante auto de 28 de junio de 2021 solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que remitiera el expediente contentivo del conflicto de jurisdicciones. En respuesta, la Comisión Nacional de Disciplina indicó que no era posible atender la solicitud y señaló expresamente que el expediente que le correspondió al magistrado Carlos Mario Cano Diosa de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. “radicado bajo el número 11001010200020200062200 (EXPEDIENTE VIRTUAL), fue remitido a la Corte Constitucional”.
13. Mediante auto de 28 de julio de 2021, el Magistrado sustanciador (i) requirió a la Comisión Nacional de Disciplina para que verificara sus archivos y remitiera el expediente completo del conflicto de jurisdicciones; (ii) solicitó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca que informara sobre las actuaciones referentes a la remisión del expediente 76001110200020200038500 y requirió para que aportara de manera virtual las piezas procesales que tuviera en su poder y se refirieran al expediente; y (iii) requirió a los Juzgados 20 Administrativo Oral y 19 Civil del Circuito de Cali, que enviaran a esta Corporación las piezas procesales que tuvieran en su poder, incluido las copias de los autos proferidos en el proceso radicado bajo el número 76001333302020190033100 y 76001310301920200002300 respectivamente[13].
14. Posteriormente, pese a las gestiones realizadas y al no disponer de copia de la demanda y sus anexos, así como tampoco del auto proferido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali por el cual se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de jurisdicción, mediante auto del 9 de noviembre de 2021 el Magistrado sustanciador ordenó al Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali que adelantase el trámite de reconstrucción del expediente, dándole aplicación al artículo 126 del CGP para que, una vez este se efectuase, dicha autoridad remitiese el proceso reconstruido a la Corte a efectos de resolver el conflicto de jurisdicciones.
15. El 28 de febrero de 2022, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali remitió correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación, en el que allegó la documentación respectiva, dando cumplimiento a la orden de reconstrucción del expediente de la referencia[14].
16. Lo anterior fue remitido al despacho del Magistrado sustanciador el 15 de marzo de 2022[15].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[16].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[17].
3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos, subjetivo, objetivo y normativo[18], a saber: i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[19]. ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[20]. iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
4. La Sala Plena evidencia que en esta oportunidad se configura un conflicto negativo de jurisdicciones, dado que se cumple el presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito de Cali y otra de la jurisdicción ordinaria civil, el Juzgado 19 Civil del Circuito de la misma ciudad.
5. Se cumple el presupuesto objetivo: la controversia se enmarca en una causa judicial, específicamente, en el proceso iniciado por Ángela Bedoya Marín, y otros en contra de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, Departamento del Valle del Cauca, Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, Municipio de Santiago de Cali, Coosalud EPS y Clínica Nuestra señora de los remedios, para que se les declare patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados en virtud de la ineficiente e inoportuna atención médico asistencial prestada a Ángela Bedoya Marín.
6. Se cumple el presupuesto normativo: conforme a lo reseñado en los antecedentes ambas autoridades judiciales citaron y justificaron su falta de jurisdicción en razones de índole legal y jurisprudencial. De un lado, el Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali señaló que la demanda no cuestionó el ejercicio de ninguna entidad y/o autoridad de carácter público. En esa medida, es competencia de la jurisdicción ordinaria civil en aplicación de los artículos 18 y 20 del CGP. De otro lado, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali manifestó que conforme a lo dispuesto en la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA y a lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia del 30 de octubre de 2018, los jueces de lo contencioso administrativo son competentes para conocer demandas de reparación directa que involucren entidades estatales por aplicación de la figura del fueron de atracción.
Reglas de competencia para conocer procesos de responsabilidad médica. Reiteración del Auto 646 de 2021.
7. La doctrina del fuero de atracción es el resultado de una construcción jurisprudencial a partir de la cual se ha reconocido que la competencia del juez administrativo se extiende a personas de derecho privado cuando estas últimas obren en calidad de demandadas concomitantemente con entes que son sujetos de derecho público[21].
8. Bajo esa línea, en Auto 646 de 2021[22] y apoyándose en la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de fuero de atracción, la Corte sostuvo que dicha figura tiene por objeto “proyectar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para juzgar tanto a las entidades públicas como a aquellos sujetos de derecho privado demandados en la misma litis”. No obstante, precisó que dicho supuesto no es absoluto, ya que “es menester del juez verificar el cumplimiento del factor de conexión e ‘inferir razonablemente’, a partir de las pretensiones y del material probatorio que obra en el expediente, la existencia de una probabilidad ‘mínimamente seria’ de que el título de imputación de responsabilidad que se le atribuye a las entidades públicas demandadas es la ‘concausa eficiente del daño’ que se reclama y que, en consecuencia, resulta necesario que sean los jueces administrativos los que conozcan del asunto”. (Negrillas son del texto).
9. En ese sentido, fijó la siguiente regla: la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de las demandas por responsabilidad médica que se dirijan, contra entidades públicas y sujetos de derecho privado (concomitantemente), siempre que: a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos. b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas. c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, “concausa” eficiente del daño”.
Caso concreto
10. La Sala Plena considera que la causa judicial bajo examen debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, especialidad civil. Veamos[23]:
11. En el presente asunto no hay equivalencia en las imputaciones formuladas contra los sujetos de derecho privado y las entidades estatales. La Sala Plena advierte que los hechos planteados en la demanda están encaminados a demostrar que la señora Ángela Bedoya Marín ha tenido una desmejora considerable en su estado de salud respecto del diagnóstico de “colitis ulcerosa”, como consecuencia de múltiples barreras administrativas por parte de Coosalud EPS[24] para solicitar las citas correspondientes con el médico especialista y la reclamación de los medicamentos prescritos por el médico tratante[25], así como el tratamiento inicial realizado por la Clínica Nuestra Señora de los Remedios[26].
12. Por lo tanto, con la demanda se pretende evidenciar la supuesta atención médica deficiente por parte de dos sujetos de naturaleza privada, donde le fue practicada la asistencia médica a la paciente y a la cual acudió en virtud de la cobertura de servicios dispuesta por la EPS donde permanecía afiliada. En ese entendido, de acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, la imputación del daño alegado se asocia fundamentalmente prima facie con las presuntas acciones y omisiones por parte de las responsables de garantizar y prestar directamente el servicio de salud, según el cual, “[l]as lesiones en la salud de ANGELA BEDOYA MARIN, fueron causadas por negligencia y descuido de las entidades prestadoras del servicio de salud, por las constantes negativas a suministrar los insumos para la prestación de dicho servicio, y en especial por la falta de interés de COOSALUD EPS, quien no prestó el servicio de salud oportuno”.
13. El Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento del Valle del Cauca, la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca y el Municipio de Santiago de Cali, en sentido estricto no tienen competencia para la prestación directa de un servicio asistencial. El mandato que prestan se relaciona para el primero, con la gestión de la política pública en salud. Para la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca con la dirección, coordinación, vigilancia y control del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción. Ahora bien, el Departamento del Valle del Cauca y el Municipio de Santiago de Cali, como entes territoriales, tienen funciones de dirección, organización y oferta de los servicios de salud pública[27], y les compete la dirección el aseguramiento de la población de salud pública[28]. De esa manera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 1438 de 2011, a los entes territoriales les corresponde el seguimiento y control de los afiliados dentro de su jurisdicción. Así, la responsabilidad que se les adjudica en la demanda se sustenta de un supuesto de hecho diferente, dado que estas entidades no tienen competencia en sentido estricto para la prestación de un servicio asistencial como el que se detalla en el presente asunto.
14. No hay una imputación fáctica de las presuntas omisiones a cargo de las entidades públicas demandadas. De la demanda de reparación directa no se desprende ningún hecho que precise de manera razonable la existencia de una eventual actuación u omisión imputable al Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento del Valle del Cauca, la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca y el Municipio de Santiago de Cali.
La única imputación que se hace en la demanda refiere que “la administración es la encargada de suministrar el servicio médico oficial, es una responsabilidad objetiva por daño antijurídico de carácter patrimonial (…) La cual se deriva justamente, de la omisión de prestar el servicio médico a la persona que acuda al centro asistencial y la responsabilidad del Estado se deriva entonces de esa omisión, cuando la misma incide en el resultado adverso a la salud, la integridad física o la muerte de quien requiera ese servicio”. Se trata de una afirmación genérica que no se relaciona con ninguna actuación concreta de las entidades públicas accionadas. Para esta Corporación, lo citado no obedece a una imputación fáctica precisa que determine de manera preliminar pero fundada el compromiso de las entidades públicas demandadas en la configuración de un daño antijurídico.
15. La imputación del daño realizada en la demanda por el tratamiento recibido frente al diagnóstico de “colitis ulcerativa” a la señora Ángela Bedoya Marín se endilga frente a la atención recibida en más de una ocasión en la Clínica Nuestra Señora de los Remedios y la promotora de salud a la que la paciente se encuentra afiliada. Especialmente se cuestiona las actuaciones de esta última, pues no le autorizó una serie de medicamentos necesarios para su tratamiento y tampoco le ofreció la posibilidad de agendar las citas de control en coloproctología. En efecto, se relatan hechos de los cuales puede derivarse razonablemente una imputación concreta de responsabilidad de Coosalud EPS en la producción del daño alegado en la demanda. Esto es así, porque la EPS se negó de manera reiterada a suministrar los medicamentos comerciales ordenados en urgencias (esalazina salofalk, azatioprina y adalimumab) y no ofreció la posibilidad de ser atendida por el médico especialista para atender su diagnóstico.
16. Finalmente, en este caso no existe una probabilidad mínimamente seria de que las entidades públicas sean condenadas. La Sala advierte que de las autoridades demandadas Coosalud EPS[29] y la Clínica Nuestra Señora de los Remedios[30], eran las entidades responsables de prestar los servicios de salud a la señora Ángela Bedoya Marín. Asimismo, a la fecha de presentación de la demanda, Coosalud EPS no había cumplido con el suministro de medicamentos y acceso a los especialistas que requiere para el tratamiento de la enfermedad intestinal que presenta. De tal suerte que una revisión preliminar de las pruebas obrantes en el expediente, no permiten concluir siquiera prima facie el daño alegado se habría derivado de las acciones y omisiones del Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento del Valle del Cauca, la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca o el Municipio de Santiago de Cali, tuvieran concurrencia en la acusación del daño, en esa medida no existe una probabilidad mínimamente seria de que las entidades públicas pudieran resultar condenadas.
17. En esa medida, ante el incumplimiento de los presupuestos que permiten la activación del fuero de atracción por cuya aplicación se provocaría la intervención en el proceso del juez administrativo, la Sala Plena concluye que el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer del presente asunto, por lo cual se le remitirá el expediente para que continúe con el trámite correspondiente.
Regla de decisión: La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas por responsabilidad médica que se dirijan, contra entidades públicas y sujetos de derecho privado (concomitantemente), siempre que: a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos. b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas. c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, “concausa” eficiente del daño.
RESUELVE:
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito de Cali y el Juzgado 19 Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso de responsabilidad médica promovido por Ángela Bedoya Marín, María Orlyndiam Marín Marín, Leonel Antonio Bedoya Murillo, Rafael Antonio Bedoya Marín, Oscar Andrés Marín Marín, Rubén Darío Bedoya Marín y María Olinda Marín Marín contra el Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento del Valle del Cauca, la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, el Municipio de Santiago de Cali, Coosalud EPS y la Clínica Nuestra Señora de los Remedios, corresponde al Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali.
SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-660 al Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali, para que tramite el proceso de responsabilidad médica y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales y al Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito de Cali.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ANGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Carpeta CJU0000660. Carpeta 002 Reconstrucción Expediente. 03.2 Demanda.pdf.
[2] En la demanda se aduce que el especialista ordenó esalazina salofalk, azatioprina y adalimumab. Medicamentos en su versión comercial.
[3] Los demandantes no refieren haber realizado ninguna otra actuación ante la Superintendencia de Salud ni haber vuelto a informar a esta sobre el incumplimiento en el acceso al servicio de salud de la EPS Coosalud.
[4] Expediente digital. Carpeta CJU0000660 CC. Subcarpetas: CJU0000660 Ejecución Auto 28 julio-21; CJU0000660 Pruebas y respuestas allegadas Auto 28 junio-21;RTA OPCJU-105-2021. Archivo Auto 2019- 00331-00 (1).pdf, folios del 1 al 6.
[5] La Nación-Ministerio de la Salud y Protección Social, Departamento del Valle del Cauca, Municipio de Santiago de Cali.
[6] Coosalud EPS y Clínica Nuestra Señora de los Remedios.
[7] Expediente digital. Carpeta CJU0000660 CC. Subcarpeta 002 Reconstrucción del expediente. 09. AutoDeclaraConflictoCompetencia.pdf.
[8] Ibidem.
[9] Ibidem.
[10] C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Radicado 68001-23-33- 000-2015-00226-01(57340).
[11] Expediente digital. Archivo Constancia Remisión Corte Constitucional.pdf , folio 1.
[12] Expediente digital. Carpeta CJU0000660 CC. Archivo CJU-0000660 Constancia de Reparto.pdf, folio 1.
[13] En atención a la providencia mencionada el Juzgado 20 Administrativo Oral remitió copia del auto 31 de enero de 2020 a través del cual declaró la falta de jurisdicción. Por su parte, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali allegó copia del oficio 295 de 2 de marzo de 2020 mediante el cual envía el expediente de manera física al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que los expedientes tanto físicos como virtuales que correspondían a los conflictos de competencia fueron entregados a la Corte y no en sus instalaciones no reposa ningún archivo de tales asuntos.
[14] Expediente digital. Carpeta CJU0000660 CC. CJU 660 Paso al Despacho 15-Mar-22. Correo del 28-Feb-22 Erica Martínez CJU-660.pdf.
[15] Expediente digital. Carpeta CJU0000660 CC. CJU-660. Paso al despacho 15-marzo-22.pdf.
[16] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[17] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.
[18] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[19] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[20] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).
[21] Auto 646 de 2021.
[22] Expediente CJU-477.
[23] El análisis sigue la metodología del Auto 1161 de 2021. Decisión que reitera el Auto 646 de 2021.
[24] Entidad privada organizada como holding que cumple funciones de seguridad social en el régimen subsidiado. Cfr. en el siguiente enlace: https://coosalud.com/quienes-somos/.
[25] La EPS remitió a la demandante al Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. Sin embargo, aduce que nunca pudo agendar la cita correspondiente en ese centro hospitalario.
[26] Pertenece al Instituto de Religiosas de San José de Gerona, que es una institución católica privada y sin ánimo de lucro. Cfr. en el siguiente enlace: https://www.irsjg.org/es/instituto-de-religiosas-de-san-jose-de-gerona.
[27] Ley 715 de 2001, artículo 43.
[28] Ley 715 de 2001, artículo 44.
[29] Entidad privada organizada como holding que cumple funciones de seguridad social en el régimen subsidiado. Cfr. en el siguiente enlace: https://coosalud.com/quienes-somos/.
[30] Pertenece al Instituto de Religiosas de San José de Gerona, que es una institución católica privada y sin ánimo de lucro. Cfr. en el siguiente enlace: https://www.irsjg.org/es/instituto-de-religiosas-de-san-jose-de-gerona.