A764-22


Auto 764/22

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

 

Referencia: Expediente CJU-1757

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cali con Funciones de Conocimiento

 

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.                 El 19 de febrero de 2021, la Fiscalía 4 Especializada de Cali presentó escrito de acusación en contra de los señores Stiven Andrés Jaramillo Guasaquillo (alias El Chavo), Heider Andrés Grueso Medina (alias Niño Malo), Yilmar Andrés Dagua Ulcué (alias El Indio) y Jamer Duban Guetio Collazos (alias Chorizo), “en calidad de COAUTORES MATERIALES de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en concurso material homogéneo y sucesivo Arts. 103, 104 numerales 6 y 7, en concurso material heterogéneo con el delito de FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL, art.365, en calidad de AUTORES bajo la modalidad dolosa y verbo rector PORTAR, del delito de  FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, art. 366, bajo la modalidad dolosa y verbo rector PORTAR y el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, art. 340 inciso 2º”[1].

 

2.                  Según la fiscalía, el 9 de octubre de 2020 en la finca La Rosa, ubicada en la vereda La Meseta, sector Comuneros, corregimiento de Villa Colombia del municipio de Jamundí (Valle del Cauca), los señores Eider Gutiérrez Corrales, José Luis Campo Vainas, Edgar Hernández Campo y Mehyer Dahian Ramírez Ramírez se encontraban en compañía de sus familiares, cuando arribaron varios hombres armados con pistolas y rifles de corto y largo alcance, entre ellos los acusados, “(…) quienes les ordenaron que se acostaran en el césped ubicado en frente de la vivienda y les dispararon en repetidas oportunidades frente a sus familiares (mujeres y niñas), ocasionándoles la muerte, de inmediato recogieron los cuerpos y se los llevaron dejándolos abandonados sobre la vía en el municipio de Jamundí, Valle del Cauca, sector Las Brisas, del  corregimiento de Villa Colombia, parte alta”[2].

 

3.                 En audiencia celebrada el 23 de noviembre de 2021 ante el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cali con Funciones de Conocimiento[3], el juez aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía, la defensa de confianza y los investigados Stiven Andrés Jaramillo Guazaquillo y Yilmar Andrés Dagua Ulcué, en el cual éstos aceptaron su responsabilidad frente a los citados delitos investigados[4], con la condición de que se degrade su participación de autores y cómplices[5].

 

4.                 En la misma audiencia la defensa del investigado Jamer Duban Guetio Collazos estimó que el juzgado no es competente para conocer de la actuación en contra de su defendido, puesto que éste ostenta la condición de indígena y pertenece al resguardo Nasa Las Delicias del municipio de Buenos Aires (Cauca), por lo cual debe ser juzgado por la Jurisdicción Indígena acorde con las leyes y costumbres del citado resguardo[6]. La Fiscalía se opuso a la solicitud[7] y el juez de conocimiento resolvió negarla. Al respecto, se resaltó la calidad y gravedad de los hechos investigados, se precisó que no hacen parte de la diversidad cultural de los pueblos indígenas y que interesan por su lesividad a la cultura mayoritaria, por lo cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria[8]. Agregó que al procesado le resultan aplicable los procedimientos previstos por el ordenamiento mayoritario y que la condición de indígena no puede dar lugar a un trato preferencial.

 

5.                 Acto seguido, el juez de conocimiento les preguntó a los intervinientes si se encuentran conformes con la decisión adoptada, frente a la cual la Fiscalía estuvo de acuerdo, el defensor del investigado Guetio Collazos se opuso y la defensora del investigado Heider Andrés Grueso Medina apoyó la solicitud de incompetencia que fue argumentada[9]. Con base en lo anterior, el juzgado dispuso remitir la actuación al Consejo Superior de la Judicatura, siendo enviado finalmente a esta corporación[10], para ser repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 26 de enero de 2022 y remitido al despacho el 2 de febrero siguiente[11].

 

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

7.      Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].

 

8.      Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13].

 

9.      En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[14]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17].

 

10.    Carencia del presupuesto subjetivo en conflictos de jurisdicciones entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indígena. Esta corporación ha señalado que en conflictos de jurisdicciones entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indígena, el presupuesto subjetivo no se satisface (i) en los casos en que la defensa presenta impugnación de la competencia, o (ii) cuando solo existe un pronunciamiento de una autoridad judicial, o (iii) cuando la autoridad indígena acude directamente a este tribunal[18]. Al respecto, la Corte ha señalado que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”[19].

 

11.    Caso concreto. Sobre la base de lo expuesto, la Sala Plena observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por ende, no está configurado un conflicto de jurisdicciones, ya que ante la incompetencia alegada por el defensor del investigado Jamer Duban Guetio Collazos, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cali con Funciones de Conocimiento negó su procedencia, sin que existiese pronunciamiento alguno de las autoridades de la Jurisdicción Especial Indígena respectiva, en el que reclamen o nieguen para sí, su competencia para asumir la investigación adelantada en contra del citado señor Guetio Collazos. Por ende, al no existir un conflicto entre dos autoridades judiciales, la Sala estima necesario adoptar una decisión inhibitoria y ordenar el envío del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicción remitido por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cali con Funciones de Conocimiento, ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo para su configuración.

 

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1757 al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cali con Funciones de Conocimiento, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Expediente digital, archivo  02EscritoAcusacion202000989.pdf.

[2] Ibídem. Agregó la fiscalía que (i) los acusados no aparecen registrados como poseedores legales de armas de fuego, por lo que su porte y uso fue ilegal. A lo que (ii) agregó de los diversos informes de inteligencia suscritos por el Ejército Nacional dan cuenta de que los acusados pertenecen a la GAOR Jaime Martínez, que opera en el municipio de Jamundí y nororiente del departamento del Cauca, como miembros del Comando Coordinador de Occidente o disidencias de las FARC.

[3] Los días 9 de abril, 2 de mayo y 2 de agosto de 2021 se había realizado ante el juzgado la audiencia de formulación de acusación. En ella la Fiscalía advirtió que: (i) frente al número matriz del proceso (76-364-60-00177-2020-00989-00) aparecen vinculadas siete personas, de las cuales se presentó escrito de acusación en contra de cuatro, y se generó una ruptura de unidad procesal, quedando el número matriz respecto de las tres restantes; y (ii) se dio captura al señor José Eulices Yagarí Yagarí, quien también aparece vinculado dentro de los hechos objeto de investigación y frente al cual se dijo que se presentará escrito de acusación, para efectos de que la investigación sea integral.

[4] Concierto para delinquir agravado; homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

[5] Expediente digital, archivo 08Audiencia20211123.mp4

[6] Precisó que la Gobernadora del resguardo iba a asistir a la audiencia, pero no pudo hacerlo por problemas de comunicación. Agregó, entre otras, que el lugar donde ocurrieron los hechos pertenece a los resguardos indígenas.

[7] Resaltó que en virtud del auto 206 de 2021 de la Corte Constitucional, el conocimiento de los delitos de rebelión y concierto para delinquir corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. Asimismo, puso en entredicho el beneficio que tendría para la comunidad indígena el juzgamiento de una persona perteneciente a un grupo armado ilegal y destacó que en el lugar de los hechos hay presencia de grupos armados ilegales.

[8] Si bien se encontró satisfecho el factor personal, en atención a los apellidos de los investigados. Cabe precisar que el juzgado también se refirió al señor Heider Andrés Grueso Medina, por estimar que se encuentra ligado a la suerte de la solicitud. De otra parte, advirtió que los hechos “pueden estar cerca del factor geográfico”.

[9] Indicó que su defendido también es indígena, en razón a sus apellidos y familia, y señaló que cree que las víctimas son parte de una comunidad indígena.

[10] Se aclara que, si bien en la audiencia del 23 de noviembre de 2021, el juez de conocimiento dispuso la remisión de la actuación al Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional.

[11] Expediente digital, archivo ConstanciadeRepartoCJU1757.pdf.   

[12] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[14] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[17] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[18] Corte Constitucional, autos 166, 242, 263, 282, 315 y 345 de 2021.

[19] Corte Constitucional, auto 315 de 2021.