Auto 797/22
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
Referencia: Expediente CJU-1850.
Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería.
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Bogotá, D. C., nueve de junio de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
I. ANTECEDENTES
1. El día 07 de mayo de 2021, el Juez Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Montería celebró audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Osmar Darío Suárez Solano.[1] En esta oportunidad se le imputó el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Los hechos presuntamente tuvieron lugar en el municipio de Tuchín, Córdoba,[2] en el período comprendido entre el mes de marzo de 2020 y hasta marzo de 2021 en el que el señor Suárez Solano presuntamente accedió carnalmente a una menor de edad, haciendo uso, además de la violencia.[3]
2. El 10 de noviembre de 2021 en la audiencia de formulación de acusación que se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Montería, la defensa manifestó que Suárez Solano pertenece al resguardo indígena Zenú de San Andrés de Sotavento – Cabildo Menor El Porvenir (Municipio de Tuchín, Córdoba) y que, además, la víctima SDCMM pertenece al Cabildo Menor Indígena Zenú de Arauca (Municipio de Tuchín, Córdoba). En consecuencia, en su criterio, existía un conflicto de competencia por jurisdicción.[4]
3. En su argumentación, la defensa insistió en que la competencia para adelantar la causa penal radicaba en el cabildo menor del Porvenir del Municipio de Tuchín, Córdoba. [5] Esta competencia, afirmó, proviene del artículo 75 de la Ley del Gobierno Propio del pueblo Zenú.[6] Por ello solicitó que se verificara que la jurisdicción indígena es la competente y que, además, se trasladara al acusado al Centro Carcelario y de Resocialización Cacique Nelson.[7]
4. Como soporte de su solicitud, presentó los siguientes documentos[8]:
i) Certificación expedida el 28 de mayo de 2021 por el capitán menor indígena del cabildo menor del Porvenir, en la cual hizo constar que Omar Darío Suárez Solano pertenece al resguardo indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, dado que vive, hace parte y se encuentra inscrito en el censo indígena de ese cabildo.
ii) Certificación expedida el 2 de noviembre de 2021 por el capitán menor del cabildo menor indígena Zenú de Arauca, en la cual se hizo constar que la menor SDCMM es indígena de ese resguardo, dado que vive, hace parte y se encuentra inscrita en el listado censal de ese cabildo.
5. Por su parte, la Fiscal 34 Seccional adscrita a la Unidad de Caivas de Montería consideró que no era viable remitir el proceso a la jurisdicción indígena. Sostuvo que la defensa no acreditó el cumplimiento de los parámetros que ha establecido la Corte Constitucional para que opere el reconocimiento del fuero especial indígena. En particular, no hay conflicto de competencia porque este debe darse entre dos autoridades que se disputan, de forma negativa o positiva, la competencia para conocer de un asunto determinado. En este caso, sería la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena quienes deberían disputarse la competencia del asunto particular. No obstante, agregó la fiscal que no hay una petición formal por parte de la justicia especial indígena para asumir dicho conocimiento, sino que la solicitud proviene solamente de la defensa; quien tampoco demostró que dicha jurisdicción tuviera la institucionalidad necesaria para conocer los hechos, con mayor razón si se tiene en cuenta que la presunta víctima es una menor de edad que merece una especial protección.[9]
6. El abogado representante de víctimas se apartó de la tesis de la Fiscalía y estuvo de acuerdo con lo esbozado por la defensa en atención a la Directiva 005 del 22 de noviembre 2021, a través de la cual la Fiscalía General de la Nación estableció los lineamientos para que las personas procesadas demuestren pertenecer a una población indígena. Añadió que acorde al lineamiento 19, en los casos en se concluya que el asunto corresponde a la jurisdicción especial indígena, se deberá informar a la Dirección Seccional o Especializada correspondiente. Además, el fiscal deberá comunicar de manera previa a la autoridad indígena competente su intención de remitir el caso. Posteriormente, en caso de acuerdo o silencio se puede enviar por una orden de remisión de competencia. Por el contrario, si hay desacuerdo el fiscal deberá acudir ante los jueces para solicitar que se promueva un conflicto entre jurisdicciones. En consecuencia, el representante de víctimas consideró que el juzgado debería resolver el conflicto de competencia enviando el asunto a la jurisdicción especial indígena.[10]
7. El Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Montería, Córdoba, enunció los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la aplicación del fuero establecidos en las sentencias T-397 de 2016 y T-206 de 2021. Respecto del primer presupuesto, señaló que de acuerdo con los elementos materiales probatorios aportados por la defensa, estaba acreditado que tanto el procesado como la víctima pertenecen a la comunidad indígena. Sobre el elemento territorial arguyó que los hechos materia de investigación ocurrieron por fuera de la demarcación geográfica y sociocultural que cobija al investigado, pues la situación fáctica ocurrió en varios lugares de la ciudad de Montería donde no se practican las costumbres indígenas de los cabildos a los que pertenecen los involucrados. Por lo tanto, no se encuentra demostrado ese presupuesto.
8. Asimismo, precisó que no se cuenta con material que demuestre la configuración del elemento institucional u orgánico, pues si bien la defensa dijo que el resguardo contaba con leyes, este no solicitó formalmente la investigación de la causa de estudio e, incluso, la defensa no solicitó a la Fiscalía remitir la actuación a esa jurisdicción especial. No obstante, consideró el juez que no tenía suficientes elementos para resolver de fondo la problemática y, por ello, era necesario remitir el asunto a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de competencia propuesto por la defensa.[11]
9. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador y remitido al despacho el 15 de marzo de 2022.
1. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[12]
2. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administren justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[13]
3. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[14]: (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[17]
4. Específicamente sobre el primer presupuesto, en el Auto 282 de 2021[18], al resolver un caso análogo, la Corte sostuvo que “cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones o de competencia dentro de una misma jurisdicción. De este modo, este tipo de conflictos no se pueden provocar autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente se debe comprobar que dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”[19].
Caso concreto
5. La Sala Plena advierte que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por esa vía, no están dadas las condiciones para la configuración de un conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones. Nótese que, ante la solicitud del abogado defensor del señor Osmar Darío Suárez Solano y del abogado representante de víctimas, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Montería dio trámite a una supuesta colisión de jurisdicciones y remitió el asunto a esta Corte, sin mediar pronunciamiento de la autoridad de la Jurisdicción Especial Indígena respectiva, en el que reclame o niegue la competencia para asumir el proceso descrito con anterioridad.
6. Se debe resaltar que el defensor y el representante de víctimas insistieron para que el proceso fuera remitido de manera inmediata a la jurisdicción especial indígena en atención a la Directriz 05 de 2021 emitida por la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, si bien el Juzgado hizo un análisis de los parámetros establecidos por la Corte para la definición del fuero determinando que el acusado no cumplía con varios de ellos, lo cierto es que encontró que no había un reclamo de competencia de la autoridad indígena. Pese a ello, decidió remitir el asunto de la referencia a la Corte Constitucional mediante auto del 25 de enero de 2022[20].
7. En el contexto descrito, se está ante un conflicto inexistente, pues no se presenta una discusión sobre la competencia entre dos autoridades judiciales. Como consecuencia, la Corte se inhibirá de resolver el asunto y se enviará el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente CJU-1850 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería con funciones de conocimiento, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ANGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Escrito de Acusación FGN-MP 02F-03, folios 2 y 3. Expediente digital Archivo 01_23001600883620200039100_ ESCRITOACUSACION. “La Fiscalía 34 Seccional adscrita a la Unidad de CAIVAS , solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva Intramural en establecimiento carcelario, en contra del señor OMAR DARIO SUÁREZ SOLANO de conformidad con lo establecido en el art 307 del C de P.P literal A No.1, por ante el Juez 2° Penal Municipal de Montería, y ese juzgado profirió medida en su contra ordenando su detención preventiva en centro carcelario, medida que está cumpliendo en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, lugar donde se encuentra actualmente recluido.”
[2] Escrito de Acusación FGN-MP 02F-03. Folios 2 y 3 Expediente digital Archivo 01_23001600883620200039100_ ESCRITOACUSACION
[3] El fundamento fáctico de la situación se consignó en el acta de acusación, 08_23001600883620200039100_ ESCRITOACUSACION así: “Desde el mes de marzo del año 2020 en una casa de habitación ubicada en la calle 7 número 6a32 del barrio Alfonso López de la ciudad de Montería, más exactamente una noche cuando la niña SDCMM se levanta a orinar y encuentra afuera al señor OMAR DARIO SUÁREZ SOLANO quien la invita a hacer el amor y ella accede con la pretensión de que el señor OMAR DARIO SUÁREZ SOLANO le haría daño a los papás si ella no accedía, igualmente este señor después de vivir un tiempo en la casa de habitación anteriormente mencionada, se lleva a la menor a vivir en otra casa ubicada en la localidad el zorro del mismo barrio Alfonso López lugar donde no existe nomenclatura en ese lugar están un tiempo donde la accede vía vaginal con su miembro viril amenazando a la menor con hacerle daño a los papás de ella y a los sobrinos motivo por el cual la menor accedía a vivir con él por temor, después se lleva a la menor a vivir al municipio de Túchin Córdoba hasta marzo del año 2021 donde la niña es rescatada, en ese lugar el señor OMAR DARIO SUÁREZ SOLANO en varias ocasiones utilizando violencia física y psicológica accedía carnalmente vía vaginal con su miembro viril a la adolescente SDCMM ya que le ocasionaba golpes con sus puños en diferentes partes del cuerpo y la amenazaba con hacer daño a sus padres, sobrinos y a ella misma motivo por el cual la menor accedía por miedo a todas las pretensiones”-
[4] Expediente digital. Archivo 11_23001600883620200039100_AUDIOCONTINUACIONAUDIENCIADEACUSACION MP4, minuto 13:40. En adelante, todas las referencias se entienden a dicho documento, salvo que se indique lo contrario.
[5] Minuto 15:10.
[6] Minuto 15:40
[7] Minuto 47:10-55:37
[8] Expediente digital. Archivo 13_23001600883620200039100_CERTIFICADO DE PERTENENCIA A CABILDOS INDÍGENAS. Folios 1 y 2.
[9] Expediente digital. Archivo 11_23001600883620200039100_AUDIOCONTINUACIONAUDIENCIADEACUSACION MP4, 1 hora, minuto 05 al minuto 17:31. En adelante, todas las referencias se entienden a dicho documento, salvo que se indique lo contrario.
[10] Ibídem, 1 hora minuto 19 al 21.
[11] 21_23001600883620200039100_AUTOOMARDARIOSUÁREZSOLANO.pdf.
[12] Este aparte corresponde a las consideraciones presentadas en el Auto 282 de 2021, CJU-280.
[13]Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019.
[14] Auto 155 de 2019.
[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley
1957 de 2019).
[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[17] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[18] Correspondiente al expediente CJU-280.
[19] Auto 282 de 2021 (CJU-280).
[20] 21_23001600883620200039100_AUTOOMARDARIOSUÁREZSOLANO.pdf