A798-22


Auto 798/22

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

 

Referencia: expediente CJU-2033

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     De acuerdo con el escrito de acusación,[1] el 27 de enero de 2021 en el corregimiento La Iguana del municipio de López de Micay (Cauca), siendo aproximadamente las 17:00 horas, los señores Seferino Valencia Mosquera, José Miller Alomia Valencia, Jailer Banguera Corrales, Jackson Jamany Alomia Valencia, Junior Alomia Valencia y Luis Fernando Alomia Valencia se transportaban en una embarcación y después de una requisa realizada por el Batallón de Despliegue Rápido, les fue hallado en su poder armas de fuego, artefactos explosivos, dinero y documentos alusivos a las “Farc EP Columna móvil Jaime Martínez”.[2]

 

2.     El Juzgado Promiscuo Municipal de López de Micay, el 29 de enero de 2021 legalizó la captura de los acusados.[3] Al día siguiente, el 30 del mismo mes y año,[4] la autoridad judicial: (i) aceptó la imputación formulada por la Fiscalía Seccional Delegada ante el Gaula 04 de Popayán, por los delitos de concierto para delinquir agravado (artículo 340 del Código Penal) y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (artículo 366 del Código Penal); y (ii) impuso a los acusados medida de aseguramiento privativa en centro de reclusión.

 

3.     El 9 de marzo de 2022, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán instaló la audiencia de formulación de acusación.[5] En el desarrollo de la audiencia, el abogado defensor solicitó el planteamiento de un conflicto entre jurisdicciones fundado en la pertenencia de los acusados al Cabildo Indígena Belén de Iguana, de manera que según su criterio, el juez natural sería el Gobernador del Cabildo quien deberá continuar con la investigación y juzgamiento bajo sus usos y costumbres.[6] Como fundamento de su solicitud, citó los artículos 7, 29, 93 y 246 de la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT y las sentencias T-254 de 1994 y T-921 de 2013 de la Corte Constitucional.

 

4.     En línea con lo anterior el abogado explicó que, en los términos de la jurisprudencia constitucional, se cumplían los factores para la activación de la Jurisdicción Especial Indígena así: (i) el factor personal se encontraba probado mediante las certificaciones allegadas al proceso, emitidas tanto por el gobernador electo para el año 2021 como por el gobernador electo para el año 2022, de la pertenencia de cada uno de los acusados al Cabildo Indígena Belén de Iguana; (ii) en cuanto al factor territorial, mencionó que los hechos ocurrieron “a unos pocos metros del Resguardo Belén de Iguana[7]; (iii) en relación con el factor institucional afirmó que “el Resguardo Belén de Iguana internamente han sancionado comuneros cuando hay las desarmonías y por ende el señor Gobernador está presto a solicitar que el proceso llegue a su despacho para investigar esta desarmonía que se ha llevado a cabo en el territorio[8]; y (iv) sobre el factor objetivo sostuvo: “se cumple porque los hechos han acaecido dentro del territorio, que es una desarmonía que se ha presentado al interior (…) siendo el Resguardo parte de la jurisdicción del municipio de López de Micay”.[9] Finalmente, solicitó al juez citar al Gobernador del Resguardo para que corrobore la información presentada y se pronuncie sobre el asunto.

 

5.     Por otra parte, la Fiscalía se opuso a la solicitud de la defensa argumentando que los hechos imputados en este asunto corresponden a conductas que atentan contra la seguridad pública en el marco del funcionamiento de grupos armados organizados, lo cual demuestra que “no existe esa cosmovisión que exige la jurisprudencia constitucional”. Citó el Auto 206 de 2021 de la Corte Constitucional y afirmó que “los delitos de rebelión y concierto para delinquir deben ser conocidos por la Jurisdicción Ordinaria y no por la Indígena”.[10] Consideró así que, es la Jurisdicción Ordinaria quien debe continuar con el proceso. La representante del Ministerio Público se adhirió a lo manifestado por la Fiscalía y reiteró lo decidido por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2021 por tratarse de un asunto similar al que se analiza en este caso. Explicó que, aunque se encuentren cumplidos los factores personal y territorial, y exista una autoridad indígena reconocida por el Ministerio del Interior, el bien jurídico tutelado en este asunto es de conocimiento de la cultura mayoritaria, no es exclusivo de la comunidad indígena y es de especial nocividad por lo que solo puede ser conocido por el juez ordinario.

 

6.     Frente a lo anterior, el juez se opuso a la solicitud de la defensa y advirtió que al hacer un análisis de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, es posible evidenciar que, en relación con el factor personal, se allegaron los certificados de pertenencia de los acusados al Resguardo Indígena Belén de Iguana, lo cual “daría la apariencia de su pertenencia a ese Resguardo, no obstante este despacho considera que la condición de indígena mas allá de un registro o certificado es una condición de hecho, el modo de vida diaria (…) que predica esa condición, no obstante, en este momento solo se cuenta con el elemento aportado por la defensa”.[11] En cuanto al factor institucional señaló que, se podría tener como elemento probatorio la Resolución No. 09137 de 1982 mediante la cual se constituyó el Resguardo Indígena Belén de Iguana. No obstante, afirmó que, ya existe un pronunciamiento claro de la Corte Constitucional, esto es el Auto 206 de 2021, donde se estableció que este tipo de conductas que afectan la seguridad pública del conglomerado en general trasciende el interés de la comunidad indígena, por lo que el conocimiento de este asunto debe recaer en la Jurisdicción Ordinaria Penal. Así, resolvió enviar el asunto a la Corte Constitucional para que se pronunciara al respecto.[12]

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.   Competencia

 

7.     La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.   Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8.     Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[13]

 

9.     En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[14] (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[15] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[16] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[17]

 

10. Específicamente sobre el primer presupuesto, se ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. De este modo, este tipo de conflictos no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales, de distintas jurisdicciones, reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.

 

3.   Caso concreto

 

11. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por tanto, no está configurado conflicto interjurisdiccional alguno. En este caso se advierte que, ante la solicitud del abogado defensor de los señores Seferino Valencia Mosquera, José Miller Alomia Valencia, Jailer Banguera Corrales, Jackson Jamany Alomia Valencia, Junior Alomia Valencia y Luis Fernando Alomia Valencia, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán impartió trámite a una supuesta colisión de jurisdicciones. Ello a pesar de la inexistencia de un pronunciamiento de la autoridad de la Jurisdicción Especial Indígena respectiva, es decir, mediante el cual reclamara o negara su competencia para asumir el proceso descrito con anterioridad.

 

12. Por ende, este Tribunal concluye que se encuentra frente a un conflicto inexistente. Como consecuencia, declarará la inhibición respectiva y enviará el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia y, además, para que comunique esta decisión a los interesados.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-2033 al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo digital “E-A- 193186000622202100011- LÓPEZ DE MICAY”.

[2] En el escrito de acusación se señala que, en específico, a los acusados les fue hallado: “1. Una (01) pistola 9mm con dos proveedores con capacidad para diecisiete (17) cartuchos y un total de cuarenta y seis (46) cartuchos - 2. Tres artefactos explosivos improvisados tipo pentolita, 3- tres (3) metros de mecha de seguridad- 4. Veinte (20) detonadores eléctricos, 5 –un (01) Detonador eléctrico cebado, 6.- Un (01) detonador aneléctrico 7- Una (01) escopeta calibre 16 con un cartucho en recámara y diecisiete (17) cartuchos, 8-.la suma de diecisiete millones novecientos sesenta y dos mil pesos ($17.962.000), 9.una (01) Valera de control alusiva a las Farc Ep Columna móvil Jaime Martínez, dinero que habría sido cobrado por los integrantes del Gaor a narcotraficantes y población civil como extorsiones.” Archivo digital “E-A- 193186000622202100011- LÓPEZ DE MICAY”. P. 8.

[3] Archivo digital 5. Acta No. 03 audien Seferino y otros leg captu y otra”.

[4] Archivo digital “6. acta 04 firmada imputacion e imposicion medida asegura”.

[5] Grabación de la audiencia. Archivo multimedia digital “026 09-03-2022-ACTA ACUSACION CONFLICTO DE JURISDICCION HAILER BANGUERA CORRALES Y OTROS”.

[6] Para sustentar su solicitud el abogado defensor allegó como pruebas documentales la Resolución No. 09137 de 1982 mediante la cual se constituyó el Resguardo Indígena Belén de Iguana, las actas de elección y posesión del señor Baudilio Moña Hueso como Gobernador del Cabildo para el año 2021, las actas de elección y posesión del señor Plácido Moya Obispo como Gobernador del Cabildo para el año 2022 y las certificaciones de pertenencia al Resguardo Indígena de Belén de Iguana de cada uno de los acusados, firmadas por las autoridades vigentes. Ver archivo digital “EMP-EF Solicitud Conflicto de competencias”.

[7] Grabación de la audiencia. Archivo digital “026 09-03-2022-ACTA ACUSACION CONFLICTO DE JURISDICCION HAILER BANGUERA CORRALES Y OTROS”.

[8] Ibid.

[9] Ibid.

[10] Ibid.

[11] Ibid.

[12] El asunto fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico el 11 de marzo de 2022. El 9 de mayo de 2022 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 11 de mayo de 2022.

[13] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 

[14] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[15] En consecuencia, no habrá conflicto de jurisdicciones cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[17] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.