Auto 818/22
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto
Referencia: expediente CJU-1001.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud.
Magistrada sustanciadora:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de marzo de 2018, la Empresa Promotora de Salud Sanitas S.A. (EPS Sanitas), por medio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-.[1] El objeto de la demanda es obtener el reconocimiento y pago de sumas de dinero que fueron asumidas por la EPS Sanitas al asumir la cobertura efectiva y la garantía de acceso a servicios no incorporados dentro del “Plan Obligatorio de Salud”, que no son financiados por las Unidades de Pago por Capitación.[2]
2. En la demanda, Sanitas EPS señaló que asumió las sumas de dinero pretendidas en cumplimiento de fallos de tutela y/o en atención a las autorizaciones emitidas por el Comité Técnico Científico, “en cumplimiento del ordenamiento jurídico superior que regulaba la materia, los cuales inicialmente fueron reclamados por E.P.S. Sanitas a través del procedimiento administrativo especial de recobro y fueron negados de forma injustificada por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de las glosas invocadas.”[3]
3. En consecuencia, solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- al pago de la suma de $212.664.329 correspondientes a 257 recobros, en la modalidad de indemnización del daño emergente;[4] al pago de $21.266.432,90 por concepto de los gastos administrativos inherentes a la gestión y al manejo de las prestaciones excluidas del PBS;[5] al pago de $21.266.432,90 por concepto de indemnización del daño emergente;[6] y el cálculo de los intereses moratorios que determine el juez competente.[7]
4. La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá a través del Auto del 13 de abril de 2018.[8] Luego de recibir las debidas contestaciones de las entidades demandadas, mediante auto del 13 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá fijó la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio para el día 18 de febrero de 2019,[9] la cual se llevó a cabo.[10] Sin embargo, mediante auto del 16 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al momento de realizar el control de legalidad de la actuación procesal, declaró la falta de competencia para seguir conociendo del asunto[11] y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud para que avoque conocimiento del asunto.[12]
5. Expuso que, de conformidad con la Ley 1949 de 2019 -mediante la cual se adicionó las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011-, le corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud conocer y fallar en derecho y con las facultades propias de un juez los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En ese sentido, expuso que, a partir de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,[13] “al ser evidente que los litigios surgidos con ocasión de la devolución, rechazo o glosas de las facturas o cuentas de cobro por servicios, insumos o medicamentos del servicio de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud -NO POS-, que es el tema que aquí se discute según se desprende de las pretensiones y hechos de la demanda, deben resolverse en la Superintendencia Nacional de Salud, se ordenará que por secretaría se remita el expediente a dicha superintendencia, para su conocimiento.”[14]
6. Una vez recibido el expediente, mediante Auto A2020-001041 del 14 de mayo de 2020, la Superintendencia Nacional de Salud rechazó la demanda, promovió un conflicto negativo de jurisdicciones y, en consecuencia, remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.[15]
7. Afirmó que, a partir del artículo 116 de la Constitución, en concordancia con las Leyes 1122 de 2007, 1438 de 2011 y 1949 de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud tiene facultades jurisdiccionales para garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el marco de las competencias taxativas previstas en la Ley, de acuerdo con las sentencias C-117 de 2008 y C-119 de 2008.[16] Sin embargo, señaló que, las competencias referidas en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, son conflictos que, a pesar de que fueron asignados a la Superintendencia Nacional de Salud, “de ninguna manera se está excluyendo a las autoridades que integran la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral del conocimiento de los asuntos descritos en los preceptos mencionados.”[17] En ese sentido, la competencia es concurrente y no privativa y, por tanto, al competencia se define a partir del criterio a prevención.[18]
8. Por tanto, debido a que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. fue el primero en asumir el conocimiento del presente asunto, la Superintendencia Nacional de Salud consideró que es dicha autoridad la competente para continuar con el conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida por la EPS Sanitas contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-.[19] En consecuencia, mediante oficio del 31 de mayo de 2021, la Superintendencia Nacional de Salud remitió a la Corte Constitucional el expediente para que, de conformidad con el artículo 241, numeral 11, resuelva el conflicto de jurisdicciones.[20]
9. El expediente fue radicando ante la Secretaría de la Corte Constitucional el 16 de junio de 2021 y fue repartido, en sesión virtual del 9 de mayo de 2022, a la Magistrada sustanciadora.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional,[21] los conflictos entre la Superintendencia Nacional de Salud y los jueces jaborales son controversias al interior de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Este escenario impide que esta Corporación se pronuncie sobre el particular, por cuanto sus atribuciones se restringen a aquellas que han sido asignadas en las normas constitucionales y legales.
2. Caso Concreto
11. En el presente caso, las autoridades en disputa integran la Jurisdicción Ordinaria desde el punto de vista funcional. En efecto, en el Auto 1008 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional expuso que, a pesar de que la Superintendencia Nacional de Salud es una autoridad administrativa, esta desarrolla atribuciones jurisdiccionales que se asimilan a las desempeñadas por los jueces de la Jurisdicción Ordinaria. Ello por dos razones. La primera consiste en que la Ley 1122 de 2007 prevé que quien conoce de los recursos de apelación interpuestos contra sus sentencias es la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial. Por su parte, la segunda razón radica en que la Corte Constitucional ha sostenido que cuando la Superintendencia ejerce sus facultades jurisdiccionales
“desplaza, a prevención, a los jueces laboral del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables antes las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como superiores Jerárquicos de los jueces que fueron desplazados por la referida entidad administrativa de su función de decidir en primera instancia.”[22]
12. En consecuencia, le corresponderá dirimir esta controversia a las autoridades designadas por la ley para resolver conflictos al interior de la Jurisdicción Ordinaria, quienes deberán determinar si, en el caso concreto, la Superintendencia Nacional de Salud actuó en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Así, aunque en principio se advierte la existencia de un conflicto entre autoridades que, funcionalmente, integran la jurisdicción ordinaria, el análisis sobre si, en efecto, sus actuaciones tuvieron naturaleza jurisdiccional en el presente asunto, recae en las autoridades judiciales competentes.
13. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la norma aplicable para resolver conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria y la Superintendencia Nacional de Salud es el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, según el cual: “Cuando el conflicto de competencia se suscite entre las autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.”[23]. En consecuencia, debido a que la Superintendencia Nacional de Salud desplaza a los jueces laborales del circuito, son los Tribunales Superiores del Distrito Judicial los llamados a conocer de estos asuntos.
14. En el caso concreto, no se presentó un conflicto de jurisdicciones, puesto que la controversia se suscitó entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, y la Superintendencia Nacional de Salud, una autoridad de la Rama Ejecutiva que, si bien no hace parte de la estructura orgánica de la Jurisdicción Ordinaria, desarrolla atribuciones jurisdiccionales cuyo ejercicio corresponde, funcionalmente, a dicha jurisdicción.
15. En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, la Sala Plena de la Corte Constitucional remitirá el asunto a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que resuelva el conflicto de competencias.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia debido a la falta de competencia, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1001 a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU 1001. Archivo “1. CUADERNO PRINCIPAL.pdf”. Página 4.
[2] Ibídem. Página 7.
[3] Ibídem. Página 7.
[4] Ibídem. Página 10.
[5] Ibídem. Página 28.
[6] Ibídem. Página 28.
[7] Ibídem. Página 28.
[8] Ibídem. Página 245.
[9] Ibídem. Página 373.
[10] Ibídem. Páginas 404 a 406.
[11] Ibídem. Página 462
[12] Ibídem. Página 462.
[13] Ibídem. Página 462. Al respecto, citó la sentencia APL1531-2018, con radicado N°110010230000201700200-01, del 12 de abril de 2018.
[14] Ibídem. Página 462.
[15] Expediente CJU-1001. Archivo “AUTO CONFLICTO NEGATIVO A2020-001041 J-2020-0159_unlocked.pdf”. Página 4.
[16] Ibídem. Página 1.
[17] Ibídem. Página 2.
[18] Ibídem. Página 2.
[19] Ibídem. Página 3.
[20] Expediente CJU-1001. Archivo “CORREO REMISORIO Y LINK.pdf”.
[21] Corte Constitucional. Autos 1008 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Auto 1082 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera; Auto 004 de 2022 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera y Auto 007 de 2022 M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[22] Sentencia C-119 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[23] La Corte Suprema de Justicia ha considerado que carece de competencia para resolver conflictos entre jueces del circuito y autoridades administrativas, cuando estima que aquellas desplazan a otros jueces del circuito. Por consiguiente, considera que, en estos casos, la atribución para resolver conflictos de competencia es de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (AC2977-2021).