A848-22


Auto 848/22

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación

 

 

Expediente: D-14761

 

Actor: Alejandro Augusto Bañol Betancur

 

Asunto: Recurso de súplica en contra del auto de 13 de mayo de 2022, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra del artículo 62 (parcial) de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo)

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)

                 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015, profiere el siguiente

 

AUTO

 

    I.          ANTECEDENTES

 

1.            El 28 de marzo de 2022, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, Alejandro Augusto Bañol Betancur presentó demanda en contra de la expresión “[e]l auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público”, contenida en el numeral tercero del artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. El contenido normativo demandado se transcribe a continuación:

 

“LEY 2080 de 2021


(enero 25)


Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021


PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA


Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.


El Congreso de Colombia

 

 

DECRETA:


[...]


Artículo 62. Modifíquese el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:


Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

 

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de losperjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.


(...)”.

 

2.            La demanda fue radicada con el consecutivo D-14761 y asignada por reparto al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo (en adelante, el magistrado Lizarazo Ocampo o el magistrado sustanciador).

 

A.          Demanda

 

3.            El demandante argumentó que la disposición acusada vulnera el principio de armonización de las normas que integran el ordenamiento jurídico con la
Constitución (art. 4º de la CP), el derecho al debido proceso (art. 29 de la CP), la garantía de apelación de la sentencia (art. 31 de la CP) y las funciones del
Ministerio Público (art. 277 de la CP)[1], porque “priva a las partes del derecho a interponer apelación contra auto o sentencia que aprueba una conciliación[2]. Esto, a pesar de que es un recurso “propio de las partes y no únicamente del Ministerio Público como lo consideró el legislador en la norma demandada[3]. En consecuencia, solicitó que se declare la inexequibilidad de la disposición acusada.

 

B.           Inadmisión

 

4.            Mediante el auto de 2 de mayo de 2022, el magistrado Lizarazo Ocampo inadmitió la demanda y le otorgó tres días al demandante para corregirla, so pena de rechazo. Al respecto, precisó que el demandante (i) no acreditó
su condición de ciudadano y (ii) no formuló de forma adecuada el concepto de la violación, “pues los argumentos en los que se fundamenta[ron] los cargos [no cumplieron con los requisitos] de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[4].

 

5.            Los argumentos no cumplieron con el requisito de certeza. El magistrado sustanciador concluyó que los cargos se fundamentaron en interpretaciones meramente subjetivas del texto demandado y, además, el accionante no expuso un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírsele a la disposición acusada. En la siguiente tabla se sintetizan los cargos formulados por el demandante y las razones del magistrado sustanciador que fundamentaron el auto de inadmisión.

 

Cargo formulado en la demanda

Argumentos del auto de inadmisión

Vulneración del artículo 277 de la Constitución. El Legislador olvidó “el deber de tramitar leyes especiales para el tema funcional del ministerio público por ser aquellas de rango constitucional y no legal[5].

Primero, del apartado normativo cuestionado no es posible inferir que el Legislador tenga el deber de regular las competencias del Ministerio Público mediante normas de un rango legal distinto al que ostenta el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021[6].

Segundo, de la lectura del artículo 277 de la Constitución no se deriva que el Constituyente hubiese dispuesto que las competencias y atribuciones del Procurador General de la Nación y de sus delegados deban ser determinadas por medio de leyes estatutarias, pero no ordinarias o de categoría distinta[7].

Vulneración del artículo 31 de la Constitución. Primero, el demandante afirmó que “toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las
excepciones que consagra la Ley
[8]. En ese sentido, la norma demandada no debe ser “una excepción, pues previamente se tiene el derecho a favor de las partes. Se trata de una desafortunada redacción del legislador que ‘olvidó’ incorporar al Ministerio Público expresamente como parte[9].

Los argumentos de la demanda no son ciertos, porque mientras que la expresión demandada señala que el auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público, el artículo 31 superior establece la garantía constitucional de apelación de la sentencia. En consecuencia, la argumentación planteada por el accionante no permitió evidenciar la posible contradicción de la disposición acusada y el texto superior, al no ser atribuible al texto cuestionado el contenido señalado por el demandante[10].

 

6.            Los argumentos no cumplieron con el requisito de especificidad. Esto, porque son demasiado generales e indeterminados y no explicaron, en concreto, por qué la disposición normativa cuestionada vulnera el principio de armonización de las normas que integran el ordenamiento jurídico con la Constitución, el derecho al debido proceso, la garantía de apelación de la sentencia y las funciones del Ministerio Público. En la siguiente tabla se sintetizan los cargos formulados por el demandante y las razones del magistrado sustanciador que fundamentaron el auto de inadmisión.

 

Cargo formulado en la demanda

Argumentos del auto de inadmisión

Vulneración del artículo 4 de la Constitución. Primero, “se vulnera el [artículo] 4 de la Carta cuando se concede una potestad a un sujeto procesal que brilla por su ausencia y desequilibra de esta forma el derecho de las partes, que en el caso de ser compuesta por varias personas naturales y jurídicas quedan inanes frente a la decisión judicial que no pueden recurrir[11]. Sobre el particular, el demandante sostuvo que la norma acusada surge de “un equivocado ejercicio de la libertad de configuración de las leyes”, en el que “el legislador no fue respetuoso y garante del artículo 4, pues se desprende del citado artículo una ponderación superficial de la norma de normas que limitó de tajo el derecho de defensa y conculcó el principio de impugnación a cargo de las partes [...]”[12].

 

Segundo, el accionante argumentó que “a través del principio de armonización se impide a los operadores judiciales y administrativos que se busque la efectividad de un derecho mediante sacrificio o restricción de otro[13].

Primero, el accionante no explicó cuál es el ejercicio de “ponderación superficial” al que hace referencia y la forma en la que, en su criterio, este debió haber sido considerado para dotar de contenido y alcance a la disposición acusada[14].

Segundo, el demandante no expuso en qué sentido el apartado normativo demandado desconoce la primacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento jurídico y, tampoco, de qué forma el precepto acusado sacrifica o restringe garantías ius fundamentales. Además, no dio cuenta de cuáles son “las colisiones entre bienes e intereses constitucionalmente reconocidos y la ley” que “el intérprete debe estar en condiciones de resolver[15].

 

Vulneración del artículo 29 de la Constitución. Primero, el legislador “decidió privar a las partes del derecho a interponer apelación contra auto o sentencia que aprueba una conciliación[16]. En criterio del accionante, se “contempló en la norma demandada una especie de capacidad disminuida de las partes que es suplida por el Ministerio Público, quien tiene la potestad de interponer o no la apelación[17]. Segundo, dado que la impugnación es “propi[a] de las partes y no únicamente del Ministerio Público[18], al perder las partes el derecho a recurrir el auto que aprueba una conciliación judicial o extrajudicial, pierden “el derecho a perseguir la pretensión recursiva, que va de la mano con el derecho de acción[19].

La inconformidad del accionante radicó en que el Legislador limitó el ejercicio del recurso de apelación del auto que aprueba una conciliación judicial o extrajudicial al Ministerio Público, mas no dispuso esta prerrogativa en favor de las partes. Sin embargo, no explicó la razón por la cual restringir el ejercicio del recurso de apelación para las partes respecto del auto que aprueba la conciliación realizada por ellas desconoce el derecho al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que la existencia de la conciliación judicial o extrajudicial exige del acuerdo o consentimiento de ambas partes frente al contenido de la misma[20].

Vulneración del artículo 277 de la Constitución. Primero, el demandante sostuvo que “[l]a ley 2080 de 2021 es un collage de diversas temáticas que desbordan precisamente esa especialidad que la Constitución tiene dispuesta para el Ministerio Público en materia de funciones.

Segundo, “el constituyente primario determinó en el art. 277 las funciones del Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes. Estas funciones fueron claras y expresas, esto quiere decir, que si se trata de asignar nuevas funciones como lo hace la norma demandada, tiene que ser contemplada en una ley estatutaria y no ordinaria[21].

Primero, el accionante no precisó las razones por las cuales otorgar al Ministerio Público la facultad de impugnar el auto que aprueba una conciliación judicial o extrajudicial excede el alcance de las competencias que le fueron atribuidas a esta dependencia por parte del Legislador[22].

Segundo, el demandante no explicó por qué motivo la materia regulada en el numeral 3 del artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, debe ser objeto de regulación mediante una ley estatutaria y no ordinaria, ni precisó qué disposición constitucional establece dicha reserva[23].

Vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia. El demandante señaló, de manera superflua y tangencial, que la disposición acusada “no garantiza el acceso a la administración de justicia [...] de los afectados con el auto o sentencia que aprueba una conciliación”. Además, se vulnera el principio de igualdad “frente a la posibilidad que tienen todas las personas de impugnar los actos y decisiones que les afecten[24].

 

El accionante no expuso ninguna argumentación que sustente cómo el auto que aprueba una conciliación puede afectar a las partes que la realizaron ni cómo el apartado cuestionado vulnera los artículos 229 y 13 de la Constitución. Es decir, no fundamentó el concepto de la violación en relación con estas dos garantías constitucionales. Es más, estas disposiciones no fueron señaladas por el demandante como preceptos superiores desconocidos en el acápite concerniente a “normas constitucionales vulneradas[25].

 

7.            Los argumentos no cumplieron con el requisito de pertinencia. El magistrado Lizarazo Ocampo afirmó que el accionante partió de supuestos o apreciaciones subjetivas respecto al contenido de la norma que dispone que el recurso de apelación contra el auto que aprueba la conciliación sólo podrá ser ejercido por el Ministerio Público. En la siguiente tabla se sintetizan los cargos formulados por el demandante y las razones del magistrado sustanciador que fundamentaron el auto de inadmisión.

 

Cargo formulado en la demanda

Argumentos del auto de inadmisión

El demandante señaló que el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, “desconoció la Constitución como norma de normas al privar a las partes de un derecho fundamental, como es el de recurrir las decisiones o el derecho a impugnar las decisiones judiciales o administrativas y además concentrar dicho derecho en el Ministerio Público (…)”[26], a pesar de que, en su criterio, estos procesos se caracterizan por “el ausentismo de estos funcionarios sin justificación alguna en la mayoría de procesos que se surten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa[27].

Los presuntos efectos adversos frente a la garantía de los derechos fundamentales de las partes del proceso se sustentan en hipótesis o conjeturas del demandante respecto de la actuación del Ministerio Público y una presunta conducta negligente que implicaría el no ejercer el recurso en eventos en que haya lugar a ello[28].

 

 

8.            Los argumentos no cumplieron con el requisito de suficiencia. El magistrado sustanciador señaló que el accionante “no explicó las razones por las cuales considera inconstitucional que (i) las partes que obtienen la aprobación de la conciliación que realizaron, no puedan apelar tal decisión, ni (ii) que el Ministerio Público pueda, en ejercicio de sus funciones constitucionales, entre ellas la defensa de los intereses de la sociedad, si pueda hacerlo[29].

 

9.            La Secretaría General de la Corte Constitucional notificó el auto de inadmisión por medio del estado número 058 de 4 de mayo de 2022, según constancia secretarial[30]. El término de ejecutoria de dicho auto transcurrió entre los días 5, 6 y 9 de mayo de 2022.

 

C.          Subsanación

 

10.        El 5 de mayo de 2022, el demandante aportó copia digital de su cédula de ciudadanía para acreditar su condición de ciudadano colombiano y, además, presentó escrito de subsanación de la demanda. Para corregir las deficiencias argumentativas en el auto de inadmisión, expuso las siguientes razones.

 

11.        Primero, el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, desconoce los artículos 4, 29, 31 y 277 de la Constitución, porque le asigna “doble facultad al Ministerio Público de apelación frente al mismo auto de aprobación de una conciliación, creando una inequidad procesal que va en contra de las normas constitucionales, [m]áxime [si se tiene en cuenta] que el Ministerio Público es parte por ley en el proceso[31]. Afirmó que “la colisión de la norma demandada y las normas constitucionales invocadas, [...] surge [a partir de] una doble asignación para un mismo auto en cabeza de una misma parte en detrimento de los derechos de igualdad, debido proceso, derecho a la defensa entre otros, de las demás partes trabadas en una contención judicial[32].

 

12.        Segundo, el accionante reiteró el argumento central de la demanda inadmitida. En efecto, señaló que “[l]a doble facultad de apelación es incorrecta desde el plano del art. 277 de la Carta Política y no puede aceptarse que por esta vía se desconozca la norma de normas en detrimento de los derechos fundamentales de las partes trabadas en un conflicto judicial e intersubjetivo e intereses. Además, “una ley estatutaria es la llamada a contemplar las funciones judiciales del señor procurador y sus delegados. Es por ello que si no se cumplió con el trámite de dicha ley estatutaria la norma debe salir del ordenamiento legal”.

 

13.        Por último, el accionante argumentó que las razones presentadas dan
cuenta de las siguientes dudas: “1. Si constitucionalmente el proceso contencioso administrativo en el camp[o] del recurso de apelación cumple con los estándares de la Carta Política de forma total; 2. Si una ley como la 2080 de 2021 en el aparte demandado garantiza el principio de igualdad, doble instancia y debido proceso; 3. Si el [M]inisterio [P]úblico puede recibir competencias que colocan en desigualdad procesal a las partes en ejercicio de la apelación contra autos que aprueban conciliaciones; 4. Si la [C]onstitución es clara frente a las funciones del procurador y sus delegados es constitucional que el legislador en el aparte demandado de la [L]ey 2080 de 2021 reitere en dos oportunidades que el auto que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales y judiciales es apelable y a renglón seguido indique que el auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público[33].

 

D.          Rechazo

 

14.        Mediante el auto de 13 de mayo de 2022, el magistrado sustanciador rechazó la demanda de la referencia. En su criterio, el demandante “acreditó su legitimación en la causa[34].  Sin embargo, no logró “superar las deficiencias argumentativas advertidas en el auto de inadmisión[35]. Esto, porque el accionante reiteró los argumentos de la demanda inadmitida y no presentó nuevos elementos de juicio que permitieran estructurar verdaderos cargos de inconstitucionalidad.

 

15.        Primero, los argumentos no cumplieron con el requisito de especificidad, porque el accionante reiteró las razones expuestas respecto de la presunta vulneración de los artículos 4, 29 y 277 de la Constitución. En efecto, el magistrado Lizarazo advirtió que el accionante no explicó las razones concretas de la “colisión” que genera la norma demandada con la Constitución. En relación con el artículo 4, concluyó que “no da cuenta de las razones por las cuales (i) el legislador llevó a cabo un ejercicio de ‘ponderación superficial’ para dotar de contenido y alcance la disposición acusada, (ii) la norma cuestionada ignora la primacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento jurídico y (iii) de qué forma el apartado demandado desconoce o restringe garantías superiores[36]. Respecto del artículo 29, el magistrado sustanciador señaló que el accionante “no explica la razón por la cual restringir el ejercicio del recurso de apelación para las partes respecto del auto que aprueba la conciliación vulnera el debido proceso, tanto en el evento de conciliación total como parcial[37]. Frente al presunto desconocimiento del artículo 277 de la Constitución, el magistrado sustanciador afirmó que el demandante “(i) no expone razones precisas que demuestren que la facultad conferida al Ministerio Público exceda del alcance de las competencias que le fueron asignadas por el Legislador y (ii) no explica por qué motivo la materia contenida en la disposición cuestionada debe ser regulada por una ley estatutaria, máxime que se integra a una reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, uno de cuyos elementos relevantes es la regulación de los recursos que proceden frente a las decisiones que se adoptan en el curso del proceso[38]. Por último, advirtió que el accionante no ofreció ningún argumento en cuanto a la vulneración de los artículos 229 y 13 de la Constitución.

 

16.        Segundo, el escrito de corrección no superó la falta de certeza de la demanda. El accionante señaló que sus argumentos son ciertos en tanto que “objetivamente se tiene el grado de certeza del texto, la fuente y el conocimiento expuesto, puede ser consultado y verificado en el portal público del senado de la república o la procuraduría general de la nación [SIC]. En conclusión, el texto y la fuente citada ofrecen certeza objetiva, material de una fuente invocada[39]. El magistrado Lizarazo, por su parte, aclaró que “la certeza alude a que las razones de inconstitucionalidad no pueden basarse en interpretaciones meramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino que debe exponerse un contenido que, en efecto, pueda atribuírseles[40]. En relación con dicho aspecto, el magistrado sustanciador concluyó que “este presupuesto no se satisface, como lo considera el demandante, citando el texto de la norma, sino exponiendo las consecuencias que, de manera objetiva, se derivan de la misma[41]. Además, señaló que el accionante no dio cuenta de lo solicitado en el auto de inadmisión de la demanda, porque no explicó las razones por las cuales “la facultad del Ministerio Público objeto de censura en la presente demanda debe estar contenida en una ley estatutaria, pero no ordinaria[42]. Por último, el magistrado Lizarazo Ocampo afirmó que el demandante no dio cuenta de “las razones por las cuales el artículo 31 de la Constitución resulta desconocido, si se tiene en cuenta que la disposición constitucional establece la garantía de apelación de la sentencia, pero no de autos u otro tipo de providencias judiciales[43].

 

17.        Tercero, el accionante no subsanó la falta de pertinencia. El magistrado sustanciador señaló que el demandante citó una serie “de múltiples sentencias frente a cada norma constitucional que estima vulnerada”. No obstante, no expuso las razones contenidas en las decisiones referidas que den cuenta de la contradicción del apartado normativo cuestionado y las disposiciones superiores que estima transgredidas[44]. Finalmente, el demandante no corrigió la falta de suficiencia, porque “las razones esgrimidas para subsanar el pretendido cargo siguen sin despertar una duda inicial sobre la inconstitucionalidad de la norma demandada que haga necesario el análisis del juez constitucional[45].

 

E.           Súplica

 

18.        El auto de rechazo fue notificado por medio del estado No. 066 del 17 de mayo de 2022, según constancia secretarial[46], y su término de ejecutoria trascurrió entre los días 18, 19 y 20 de mayo de 2022. El 18 de mayo de 2022, el demandante presentó el recurso de súplica.

 

19.        El demandante solicitó a la Sala Plena “descargar la carga subjetiva impuesta por el distinguido Magistrado sustanciador de demostrar argumentativamente los llamados ‘verdaderos cargos de inconstitucionalidad’, por cuanto como actor no t[iene] ese alcance de calificación subjetiva y metafísica. Los argumentos presentados son pragmáticos y sustentados en el realismo jurídico[47]. Agregó que “[e]l elemento subjetivo de verdad de los cargos corresponde a una esfera distinta de la jurídica”. Por tal motivo, “[l]a probabilidad y persuasión que se logre con los argumentos al momento del estudio especial, sistemático y holístico que realizan los jueces constitucionales en defensa de la carta política, es eminentemente realista[48].

 

20.        Primero, argumentó que la demanda sí satisfizo el requisito de especificidad. Afirmó que las razones expuestas “dan cuenta del desborde del Principio de Reserva Legal del Congreso y los límites que se deben respetar y garantizar por el legislador contenidos en la [C]onstitución Política, especialmente relacionados con la doble instancia y el principio de igualdad, en este caso de condiciones para las partes del litigio contencioso administrativo[49]. Agregó que “[e]se principio de doble instancia se afecta constitucionalmente cuando se le otorga a través de la ley demandada, al Ministerio Público la posibilidad de apelación contra el auto aprobatorio de una conciliación en sede judicial, sin que las demás partes lo puedan realizar en condiciones de igualdad legal[50].

 

21.        Segundo, respecto de los argumentos del auto de rechazo relacionados con el incumplimiento del requisito de certeza, afirmó que en la demanda expuso “las consecuencias que de manera objetiva se derivan de la [norma demandada]”. Además, reiteró su argumento según el cual la inasistencia de los representantes del ministerio público a las audiencias en los juzgados administrativos sin justicación (sic) alguna, y el derecho de apelación en ellos dispensados por la norma demandada, (…) imposibilita la apelación por las demás partes cuando se trata del auto que aprueba una conciliación y que solo podrá ser apelado por el Ministerio Público[51].

 

22.        Tercero, en relación con el incumplimiento del requisito de pertinencia, el accionante indicó que sus argumentos son adecuados, porque en su escrito inicial advirtió que “el Congreso de la República, ha creado una disposición que introdujo una doble facultad al Ministerio Público, en el aparte demandado, que objetivamente desconfigura el debido proceso contemplado desde la carta política, unido al principio de igualdad, doble instancia, entre otras normas que fueron invocadas en el medio de control de inconstitucionalidad[52]. Al respecto, señaló que, a partir de los cargos de inconstitucionalidad que formuló inicialmente, se puede inferir que “la ley permite introducir elementos que, a la luz de los mandatos superiores, hacen que ella resulte arbitraria, inequitativa, y vulneratoria del principio de igualdad, del debido proceso u otras disposiciones de rango constitucional[53]. Esto, según la Sentencia C-134 de 2018.

 

23.        Finalmente, en relación con el incumplimiento del requisito de suficiencia, afirmó que la interpretación del magistrado Lizarazo “deja huérfanos de defensa a las partes que se encuentran compuestas por varias personas[54]. Esto, porque “la apelación como garantía constitucional que se desprende del debido proceso es para las partes y era innecesario reitera (sic) que solo cuando la conciliación es aprobada el Ministerio Público solo puede apelar el auto”[55]. Añadió que “[e]sta redacción del legislador les quita a las partes, el derecho de apelar que previamente se había otorgado, vulnerando el derecho a recurrir propio de la estructura constitucional al debido proceso. La redacción del legislador es confusa, inconveniente y genera una inaceptable desigualdad[56].

 

II.          CONSIDERACIONES

 

A.   Competencia

 

24.        La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, conforme a lo previsto por el inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

 

B.    Problemas jurídicos

 

25.        Habida cuenta de los antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a la Sala Plena responder los siguientes problemas jurídicos:

 

(i)          ¿El recurso de súplica sub examine es procedente?

 

(ii)        Si la respuesta al primer problema jurídico es positiva, ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad al rechazar la demanda de la referencia?

 

C.   Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

 

26.        El artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad[57].

 

27.        Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad[58]. Por esa razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[59].

 

28.        Además, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentarun razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo[60]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso[61].

 

D.   Solución del caso

 

29.        La Sala Plena constata que el recurso de súplica de la referencia fue presentado por Alejandro Arturo Baño Betancur, quien presentó la demanda de acción pública de inconstitucionalidad. En consecuencia, se encuentra legitimado para controvertir el auto de rechazo. Asimismo, la Sala verifica que el recurso fue presentado de manera oportuna, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo de la demanda, tal como se señaló en el párrafo 18 supra. Sin embargo, el recurso de súplica de la referencia no cumple con el requisito de carga argumentativa al que se refiere el apartado C supra y, por lo tanto, es improcedente.

 

30.        A juicio de la Sala Plena, el demandante se limitó a reiterar los argumentos expuestos de los escritos de demanda y de subsanación. En efecto, insistió en los tres argumentos principales que presentó tanto en la demanda como en el escrito de corrección. Primero, que la modificación o creación de nuevas funciones en cabeza del Ministerio Público debe realizarse mediante una ley estatutaria.  Segundo, que del artículo 31 de la Constitución se deriva que toda sentencia judicial puede ser apelada y, por lo tanto, el auto que aprueba una conciliación judicial o extrajudicial no puede ser la excepción. Finalmente, que permitir la presentación de tal recurso de apelación únicamente al Ministerio Público afecta los derechos de las partes, porque estos procesos se caracterizan por el ausentismo de estos funcionarios sin justificación alguna en la mayoría de los procesos que se surten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esa medida, el accionante no aportó elementos adicionales que permitan concluir que el magistrado sustanciador incurrió en algún error al rechazar la demanda.

 

31.        En todo caso, la Sala considera que los argumentos presentados por el accionante no satisfacen la carga argumentativa mínima para configurar verdaderos cargos de inconstitucionalidad. Esto, en el mismo sentido que en los autos de inadmisión y rechazo de la demanda, suscritos por el magistrado Lizarazo Ocampo. En particular, no cumplen los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En efecto, como lo afirmó el magistrado Lizarazo, (i) el demandante no explicó las razones por las cuales la decisión de limitar el ejercicio del recurso de apelación del auto que aprueba una conciliación judicial o extrajudicial al Ministerio Público está sometida a reserva de ley estatutaria; (ii) no es cierto que del artículo 31 de la Constitución Política se derive necesariamente que la garantía constitucional de apelación de la sentencia deba extenderse automáticamente al auto de que aprueba una conciliación judicial o extrajudicial. En cualquier caso, el accionante no presentó razones para demostrar por qué dicha norma constitucional debería tener ese alcance y (iii) los argumentos sobre el ausentismo de los funcionarios del ministerio público en la mayoría de los procesos que se surten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo están basados en circunstancias fácticas hipotéticas que no son susceptibles de análisis en el marco del control abstracto de constitucionalidad. El demandante no aportó prueba, siquiera sumaria, de sus afirmaciones. En consecuencia, las razones esgrimidas por el accionante para subsanar sus pretendidos cargos siguen sin despertar una duda inicial sobre la inconstitucionalidad de la norma demandada que haga necesario el análisis del juez constitucional.

 

32.        La Sala resalta que el accionante solicitó admitir la demanda habida cuenta de que el “drama para cumplir los requisitos jurisprudenciales es opresor de la derecho político del ciudadano a velar por la protección de la Constitución contra las manifestaciones que el legislador realiza a través (sic) de la ley[62]. Al respecto, la Sala reitera que la Corte no es competente para subsanar las deficiencias de la demanda[63], por tres razones. Primero, (i) no existe fundamento legal que habilite a la Corte para ello”. Segundo, “esto atenta contra la esencia de la función jurisdiccional de la Corte, pues le impondría asumir el rol de parte respecto de un asunto sobre el que luego habría de pronunciarse como juez constitucional. Tercero, acceder a una petición en tal sentido evidentemente podría infringir el régimen de incompatibilidades y prohibiciones de los servidores de la Rama Judicial –Ley 270 de 1996, artículos 151 y 154[64].

 

33.        Debido a que el demandante incurrió en una falta de motivación que impide emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del auto de 13 de mayo de 2022, mediante el cual el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo rechazó la demanda de la referencia.

 

 III.     DECISIÓN 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Alejandro Arturo Bañol Betancur contra el auto de 13 de mayo de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Tercero.- Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

No participa

Con impedimento aceptado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Escrito de demanda, f. 5.

[2] Escrito de demandad, f. 10.

[3] Id.

[4] Auto de 2 de mayo de 2022, fl. 4.

[5] Id.

[6] Id.

[7] Id.

[8] Escrito de demandad, fl. 12.

[9] Id.

[10] Auto de 2 de mayo de 2022, fl. 7.

[11] Escrito de la demanda, fl. 8.

[12] Id.

[13] Id.

[14] Auto de 2 de mayo de 2022, fl. 4.

[15] Id.

[16] Escrito de demanda, fl. 10.

[17] Id.

[18] Id.

[19] Id.

[20] Auto de 2 de mayo de 2022, fl. 5.

[21] Escrito de demanda, fl. 14.

[22] Id.

[23] Auto de 2 de mayo de 2022, fl. 5.

[24] Escrito de demanda, fl. 11.

[25] Auto de 2 de mayo de 2022, fl. 6.

[26] Escrito de demanda, fl. 8.

[27] Id.

[28] Auto de 2 de mayo de 2022, fl. 7.

[29] Id, fl. 8.

[31] Escrito de corrección, fl. 6.

[32] Id.

[33] Ib., fl. 13.

[34] Auto de 13 de mayo de 2022, fl. 3.

[35] Id.

[36] Ib., fl. 4.

[37] Id.

[38] Id. 

[39] Escrito de corrección, fl. 14.

[40] Auto de 13 de mayo de 2022, fl. 5.

[41] Id.

[42] Ib., fl. 6.

[43] Id.

[44] Id.

[45] Ib., fl. 7.

[47] Recurso de súplica, fl. 3.

[48] Id.

[49] Ib., fl. 4.

[50] Id.

[51] Ib., fl. 5.

[52] Ib., fl. 8.

[53] Id.

[54] Ib., fl. 9.

[55] Id.

[56] Id.

[57] Auto A-114 de 2004.

[58] Auto A-263 de 2016.

[59] Autos A-236 y A638, ambos de 2010.

[60] Auto A-196 de 2002.

[61] Auto A-027 de 2016.

[62] Recurso de súplica, fl. 10.

[63] Ver, entre otras, la sentencia C-012 de 2010.

[64] Autos inadmisorios de 23 de febrero de 2021 y de 18 de enero de 2022.