Auto 853/22
Referencia: Expediente T-8.594.853
Magistrado sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio dos mil veintidós (2022)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere el presente auto, conforme a los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El señor Jamir Sánchez Pérez promovió una acción de tutela en nombre propio con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal. Estos derechos fueron aparentemente vulnerados por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva (en adelante EPMSC de Neiva).
2. El accionante quien se encuentra privado de su libertad en el EPMSC de Neiva, narró que estaba a punto de perder su ojo derecho gracias a la negligencia del personal médico de dicho centro de reclusión, el cual no le había ordenado la operación que necesitaba. Indicó que era preciso que el personal del centro de reclusión agilizara los trámites de salud que venían surtiendo, pues, añadió que ya prácticamente no puede ver por el ojo que tiene enfermo. Gracias a esa aflicción, agregó, no podía continuar su trabajo en el área de “tejidos y telares” pues no podía ver con la suficiencia que se necesita para tejer. En consecuencia, manifestó que había elevado solicitud para que le cambiaran su actividad laboral por la de “recuperador ambiental interno o externo”. Sin embargo, la institución no había autorizado el cambio de trabajo.[1]
3. Por tanto, el actor solicitó que se le ordenara al EPMSC de Neiva, Huila: (i) agilizar la orden y la ejecución de una cirugía para su ojo; ii) el traslado de actividad de trabajo “tejidos y telares” a la de “recuperador ambiental interno o externo”.
4. Trámite procesal. Mediante auto del 19 de noviembre de 2021, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (Huila) avocó el conocimiento de la acción constitucional de la referencia. Dicho juzgado le corrió traslado a la accionada y vinculó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante USPEC), al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) y al Fondo de Atención en Salud PPL.[2]
5. Respuesta de las accionadas
6. El EPMSC de Neiva explicó que el accionante no tenía pendiente ninguna cirugía de los ojos. Agregó que el 09 de agosto el señor Sánchez Pérez refirió tener “problemas de la vista” y por ello fue atendido por un optómetra quien lo remitió a su vez a oftalmología por el diagnóstico de ambliopía. En consecuencia, indicó, se estaba a la espera de la autorización de dicho servicio a fin de poderle dar trámite a esa remisión. Sobre la solicitud de cambio de trabajo aseguró que no era posible toda vez que se encontraban en cierre presupuestal de año fiscal 2021 y no se realizarían cambios a actividades bonificables como las que solicitó el actor. En consecuencia, concluyó que no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante.[3]
7. El Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, representado por la Fiduciaria Central S.A afirmó que efectuó la contratación de una red prestadora de servicios médicos para el EPMSC de Neiva, y también con Call-center Millenium quien se encarga de emitir las autorizaciones para dichos servicios conforme a las órdenes y solicitudes realizadas por el centro de reclusión, siguiendo los criterios planteados por la USPEC. En consecuencia, aseguró que requirió al Call-center Millenium, entidad que informó que tras la consulta que el accionante tuvo con optometría emitió autorizaciones para sus lentes y para la cita con oftalmología. Por último, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta que la entidad responsable de garantizar el traslado de los internos con la oportunidad requerida y sin barreras de acceso a las citas médicas es el INPEC y el EPMSC de Neiva.[4]
8. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) adujo que no tenía legitimación en la causa por pasiva y que, por el contrario, era la Fiduciaria Central S.A., en calidad de contratista y sociedad fiduciaria quien tiene la obligación de celebrar los contratos con las entidades prestadores de servicios de salud para la atención intramural y extramural, así como vigilar la labor que desempeñan los mismos. Agregó que su responsabilidad en el marco de la atención en salud a las PPL llegaba hasta la suscripción del contrato de fiducia mercantil para la administración de los recursos del Fondo. Con lo cual, no era la facultada para efectuar la prestación integral de los servicios de salud a las PPL. En todo caso, añadió que los funcionarios de sanidad del INPEC en coordinación con las instituciones prestadores de salud contratadas por Fiduciaria Central son los responsables a la hora de ejecutar los trámites y gestiones pertinentes para que los internos puedan acceder a los servicios de salud que necesiten para la garantía de su derecho fundamental a la salud.[5]
9. Por último, la Dirección General y la Dirección Regional Central del INPEC alegaron la falta de legitimación por pasiva por no tener competencia para atender las pretensiones del accionante. La Dirección General, agregó que la USPEC y la Fiduciaria Central S.A son quienes ostentan la responsabilidad y la competencia exclusiva para toda la contratación, supervisión, prestación del servicio de salud para las PPL a cargo del INPEC.[6]
Sentencia objeto de revisión
10. Mediante sentencia del 01 de diciembre de 2021 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (Huila) negó la tutela de los derechos invocados. Argumentó que, si bien es cierto, el Estado tiene la obligación de velar por el amparo al derecho de salud de las personas privadas de la libertad, no era dable predicar la vulneración de los derechos del accionante en el caso particular. A su parecer, acorde a los elementos allegados, este no tenía una orden médica para ningún procedimiento de cirugía. Por el contrario, lo procedente era la “consulta por primera vez con optometría”, la cual, se llevó a cabo el 05 de noviembre de 2021 y en la que se ordenó la entrega de lentes y la cita con oftalmología, siendo además autorizados por la entidad encargada. Bajo estos supuestos, el juez expresó que los derechos del actor no se habían vulnerado, pues los servicios médicos ordenados fueron autorizados por las entidades accionantes, quienes, a su vez, se comportaron de forma diligente en el cumplimiento de sus funciones. Esta decisión no fue impugnada.
Actuaciones en sede de revisión
11. Mediante Auto del 09 de mayo de 2022, el despacho del magistrado sustanciador decretó varias pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio para adoptar una decisión, relacionadas con la situación del accionante ante la incertidumbre sobre su estado de salud actual y los servicios médicos que le han sido prestados en virtud de este. Así mismo, se solicitó información relacionada con el trabajo que viene realizando en el centro de reclusión. Además, se solicitó al despacho de única instancia la remisión del expediente completo.
12. El 02 de junio de 2022 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (Huila) remitió el expediente completo.
13. El 31 de mayo de 2022 el señor Jamir Sánchez Pérez le informó a este despacho que desde hace dieciocho meses sufre de padecimientos en su ojo derecho, los cuales se han agravado con el paso del tiempo y la falta de atención por parte del personal médico. Explicó que no había sido remitido a ninguna cita con especialista, que tampoco estaba gozando de tratamiento alguno para atender su estado de salud y que el centro de reclusión no lo había llevado a la cita por primera vez con oftalmología. En consecuencia, añadió que su condición de salud no había tenido mejoría alguna, que, por el contrario, presentaba fuertes dolores de cabeza y mareos cada vez que forzaba su vista. Por último, agregó que a pesar de haber recibido los lentes no vio resultados favorables.[7]
14. El 31 de mayo de 2022 el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva explicó que la Cruz Roja es la entidad encargada de prestar los servicios para la especialidad en oftalmología a las PPL de ese centro de reclusión. En ese sentido, el actor tuvo programada una cita por primera vez con oftalmología para el día 17 de diciembre de 2021 pero no pudo ser trasladado a la consulta porque hubo un inconveniente con la remisión. En consecuencia, el 17 de mayo de 2022 se hizo una solicitud a la Cruz Roja para que indicaran la fecha de la cita por primera vez con oftalmología. Por otra parte, sobre lo consultado al respecto de las actividades de redención de pena, informó que, desde el 11 de mayo de 2022, el actor fue reubicado en el área de “Reparto y distribución de alimentos”. Sin embargo, refirió que ese traslado no obedeció al estado de salud del actor, toda vez que el señor Jamir Sánchez no elevó ninguna solicitud pidiendo el cambio de actividad de trabajo por su condición médica.[8]
15. EL 01 de junio de 2022 la USPEC indicó que es la Fiduciaria Central S.A quien conforme a sus obligaciones contractuales debe expedir en favor del accionante las autorizaciones para la prestación de los servicios médicos requeridos. En ese sentido, tras revisar la correspondiente plataforma administrada por esa entidad confirmó que se había expedido en favor del actor la autorización FFNS0237687 del 25 de mayo de 2022 para consulta de primera vez por especialista en oftalmología, a cargo de la IPS “Cruz Roja Seccional Cundinamarca y Bogotá.[9]
16. El 09 de junio de 2022 el Fondo de Atención en Salud PPL administrado por la Fiduciaria Central S.A advirtió que dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales toda vez que el accionante tenía autorización del 25 de mayo de 2022 para “consulta de primera vez por especialista en oftalmología” servicio que debía ser prestado en la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá.[10]
17. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC no dio respuesta. Por lo cual, se le requirió mediante auto del 08 de junio de 2022.
II. CONSIDERACIONES
Decreto de pruebas
18. En virtud de lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el artículo 64 del Reglamento Interno (Acuerdo 02 de 2015) faculta a esta Corporación para decretar pruebas en sede de revisión. Lo anterior con miras a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales vulnerados y para allegar al proceso de tutela elementos de juicio relevantes.[11]
19. Teniendo en cuenta que el problema jurídico que deberá resolver esta Corporación en el presente asunto concierne a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante Jamir Ferney Sánchez Pérez, quien presuntamente se encuentra en un grave estado de salud por causa de afecciones en su ojo derecho; la Corte encuentra necesario verificar algunos de los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia
20. En ese orden de ideas, una vez analizadas las pruebas allegadas al expediente se concluyó que a la fecha de la recepción de las mismas el actor no había sido atendido por especialista en oftalmología. En consecuencia, la Corte encuentra necesario verificar si en efecto se llevó a cabo la “consulta por primera vez con oftalmología” autorizada el 25 de mayo de 2022 y, en caso afirmativo, poder contar con un panorama más claro sobre el estado de salud del accionante.
Suspensión de términos para decidir
Teniendo en cuenta que el asunto se repartió el 26 de abril de 2022 a este despacho, pero en el expediente digital sólo reposaban el escrito de tutela y el fallo de instancia, se solicitó al juez de instancia mediante auto del 09 de mayo de 2022 que remitiera el expediente completo. El enlace con los documentos se remitió el 02 de junio del mismo año.
Aunado a ello, con ocasión del conocimiento del expediente completo, el despacho consideró necesario decretar otras pruebas tendientes a verificar los fundamentos de hecho alegados por el actor.
Adicionalmente, aún no se ha recibido la respuesta del Inpec y se encuentra en trámite el auto de requerimiento probatorio emitido por el despacho del magistrado sustanciador el 08 de junio de 2022.
Bajo tales precisiones, la necesidad de contar con la totalidad de pruebas decretadas, adelantar su análisis y habida cuenta del momento en que fue remitido el expediente completo a esta Corporación, se justifica que se decrete la suspensión de los términos por dos meses a partir de la notificación de esta providencia, en virtud del artículo 64 del Reglamento Interno de esta Corporación.
21. En mérito de lo expuesto, en uso de sus facultades constitucionales y legales, la Sala Octava de Revisión
III. RESUELVE
Primero: ORDENAR al INPEC, EPMSC de Neiva y Cruz Roja que, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de este auto, se responda los siguientes interrogantes acompañando los soportes a que haya lugar:
i) ¿Para qué fecha fue agendada la consulta por primera vez con oftalmología autorizada el 25 de mayo de 2022?
ii) ¿Se llevó a cabo la cita con oftalmología por primera vez autorizada el 25 de mayo de 2022?
iii) En caso afirmativo, ¿el oftalmólogo diagnosticó al actor con alguna patología?
iv) ¿En esa cita se ordenaron exámenes, medicamentos, consultas y/o tratamientos para atender la aflicción en el ojo derecho del actor?
v) ¿Hay exámenes, medicamentos, consultas y/o tratamientos pendientes por ser autorizados por parte del Fondo de Atención en Salud PPL en favor del accionante?
vi) ¿Hay servicios de exámenes, medicamentos, consultas y/o tratamientos autorizados pero que se encuentran pendientes de ser brindados al actor?
vii) En caso de no haberse llevado a cabo la cita de primera vez con oftalmología, ¿por qué el accionante no ha sido trasladado a dicha cita?
viii) Se emita por parte del personal competente y especializado un informe completo del estado de salud del accionante con especial atención en su órgano de la visión, en el que, además, se indique si el estado de salud del actor es idóneo para realizar cada una de las actividades ocupacionales descritas en el Plan Ocupacional TEE que se allegó con la respuesta del EPMSC de Neiva al auto de pruebas del 09 de mayo de 2022. En el caso en que se detecte que el señor Jamir Sánchez Pérez no puede realizar una o varias de las ocupaciones ahí descritas, se indique cuáles son y cuál es el motivo de salud que le impide hacerlo.
ix) Se allegue al despacho una copia del PM-TP-03-V03 “Procedimiento para la evaluación, selección, asignación, seguimiento y certificación de actividades de las personas privadas de la libertad dentro del sistema de oportunidades en los establecimientos de reclusión del orden Nacional en actividades ocupacionales laborales, además de la evaluación del desempeño y la certificación de las actividades, regulado a través de trabajo, estudio y enseñanza (JETEE) de la vigencia en curso.” Sobre el cual hizo referencia el EPMSC en su respuesta al auto del 09 de mayo de 2022.
Segundo: ORDENAR a la USPEC y al Fondo de Atención en Salud PPL (representado por la Fiduciaria Central S.A) que, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de este auto, responda si el accionante tiene órdenes de medicamentos, citas médicas, tratamientos y/o exámenes pendientes de ser autorizados, o, de estar autorizados, si están pendientes de practicarse.
Tercero: PONER A DISPOSICIÓN de las partes o terceros con interés en el presente asunto los documentos que se reciban con ocasión del cumplimiento de los tres ordinales anteriores, por un término de tres (3) días en la Secretaría General. Para que realicen los pronunciamientos a lugar.
Cuarto: DECRETAR la suspensión de términos en el expediente de la referencia por el término de dos (2) meses contado a partir de la notificación de la presente providencia, con sujeción a lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.
Quinto: La información requerida en los numerales anteriores, con ocasión de este trámite, se recibirán en medio magnético al correo electrónico: secretaria2@corteconstitucional.gov.co con destino al expediente T-8.594.853.
Séptimo: Proceda la Secretaría General de esta Corporación a librar las comunicaciones correspondientes por el medio más expedito, acompañando copia integral de este proveído.
Comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
AL AUTO 853/22[12]
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Octava de Revisión, aclaro mi voto respecto al Auto 853 de 2022. Mediante el auto en cuestión se decidió decretar pruebas y suspender términos por dos meses, con el propósito, respectivamente, de (i) determinar si en efecto se llevó a cabo la “consulta por primera vez con oftalmología” autorizada al accionante y, en caso afirmativo, poder contar con un panorama más claro sobre el estado de salud de este; y (ii) con la totalidad de las pruebas decretadas.
Acompañé la decisión de fondo adoptada en el auto en cuestión, ya que tanto el decreto de pruebas como la suspensión de términos se encuentran debidamente motivadas. No obstante, considero necesario aclarar el voto por la forma en que se realizó el conteo de términos de la suspensión. Específicamente, porque en el resolutivo cuarto se decretó la suspensión de términos por dos meses contados “a partir de la notificación de la presente providencia, con sujeción a lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.” En mi criterio, dicha interpretación es contraria a lo dispuesto en el artículo 64, pues este dispone que se debe contabilizar el término de la suspensión desde el momento en el que se alleguen las pruebas decretadas.[13] Esta interpretación ha sido acogida por la Sala Plena en diferentes oportunidades, como por ejemplo en los autos A-191 de 2022,[14] A-239 de 2022[15] y A-480 de 2022.[16]
En los anteriores términos, dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto al Auto 853 de 2022.
Fecha ut supra.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
[1] Archivo Digital. Escrito de tutela. Folio 3.
[2] Archivo Digital. Sentencia. Folio 1.
[3] Archivo Digital. Contestación EPMSC de Neiva.
[4] Archivo Digital. Contestación Consorcio PPL.
[5] Archivo digital. Contestación USPEC.
[6] Archivo digital. Contestación Dirección Central y Contestación Regional Central.
[7] Archivo Digital. Rta JamirFerneySánchezPérez.
[8] Archivo digital. Rta EPMSC de Neiva.
[9] Archivo digital. Rta USPEC.
[10] Archivo digital. Rta FondoAtenciónSaludPPLFiduciariaCentral.
[11] “Artículo 64. Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015. Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General. En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente”.
[12] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[13] “Artículo 64. Pruebas en revisión de tutelas. (…) En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente.” (Subrayado fuera de texto original).
[14] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Allí se resolvió: “SEGUNDO.- SUSPENDER los términos para resolver el presente proceso desde la fecha de este proveído. Esta suspensión se extenderá durante dos meses, contados a partir del momento en que se alleguen debidamente las pruebas decretadas y se haya surtido el traslado de las mismas.” (Subrayado fuera de texto original).
[15] M.P. Alejandro Linares Cantillo. Allí se resolvió: “Único-. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 64 del Reglamento, SUSPENDER los términos del proceso T-8.329.538 por tres (3) meses, contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas decretadas.” (Subrayado fuera de texto original).
[16] M.P. Alejandro Linares Cantillo. Allí se resolvió: “Único-. SUSPENDER los términos del proceso T-8.301.427 por tres (3) meses, contados a partir del momento en que se alleguen a esta corporación todas las pruebas decretadas por el magistrado sustanciador mediante auto del 02 de marzo de 2022.” (Subrayado fuera de texto original).