NOTA DE RELATORÍA: Mediante Oficio Nº SGC-0028 del 18 de enero de 2023 de la Secretaría General de la Corporación y el oficio de fecha 14 de diciembre de 2022, la magistrada Diana Fajardo Rivera informa que en la discusión en Sala Plena no manifestó su intención de aclarar voto en la presente providencia, por lo tanto, se excluye del pie de firma de la precitada Magistrada la anotación “Con aclaración de voto”.
Auto 871/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Nulidad de actos administrativos sobre restitución de aportes a salud
En los eventos en los que se acuda ante la jurisdicción para solicitar la nulidad de actos administrativos proferidos por COLPENSIONES, que tengan por objeto ordenar a una EPS la restitución de aportes a salud, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer del asunto, de conformidad con los artículos 98, 99 y 104 del CPACA.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO-Naturaleza administrativa
Referencia: Expediente CJU-1523.
Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de diciembre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, COLPENSIONES) expidió la Resolución No. GNR 370208, por medio de la cual reconoció la pensión de vejez a la señora María Elsy Pulido[1].
2. El 12 de febrero de 2016, esa misma entidad profirió la Resolución No. GNR 47479 para ordenar a la EPS Sura y/o al Fondo de Solidaridad y Garantías (en adelante, FOSYGA) devolver los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que fueron deducidos de las mesadas pensionales de la señora María Elsy Pulido, en los meses de enero y febrero del año 2014. En dicha decisión, ordenó el inicio del proceso de cobro coactivo para la recuperación de tales aportes. Según la entidad, la mesada pensional fue reconocida durante este tiempo, mientras la señora Pulido estaba activa en la nómina de pensionados y “vinculada activamente al servicio oficial en la entidad DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA”[2].
3. El 27 de julio de 2016, la EPS Sura interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la mencionada decisión administrativa[3]. A través de las Resoluciones No. GNR 258144 del 31 de agosto de 2016 y No. VPB 38434 del 5 de octubre de 2016, COLPENSIONES resolvió los recursos interpuestos. De este modo, confirmó “en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR No. 47479 del 23 de febrero de 2016”[4].
4. En enero de 2018, la EPS Sura presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de COLPENSIONES. Solicitó al juez declarar: (i) “la nulidad parcial de la Resolución Nro. GNR 47479 del 12 de febrero de 2016 de COLPENSIONES en lo relativo a ordenar a la EPS SURA la devolución de aportes a salud realizados por COLPENSIONES con cargo [a] las mesadas pensionales de la señora MARÍA ELSY PULIDO”[5]; también, (ii) la nulidad de aquellos actos administrativos que confirmaron la mencionada resolución. En consecuencia, pidió no exigir la devolución de los mencionados aportes o restituir el valor pagado debidamente indexado[6]. Por último, solicitó la vinculación de la Nación – Ministerio de Salud (FOSYGA) como litisconsorte.
Para fundamentar sus pretensiones, la actora expuso que, conforme al Decreto 4023 de 2011[7], los aportes en salud recibidos por la demandada fueron trasladados al FOSYGA. En tal sentido, la administradora de este fondo debe devolver los aportes ordenados[8]. De otro lado, precisó que, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 674 de 2014[9], el término para solicitar el reembolso de las contribuciones en salud es de doce meses. Sin embargo, el acto administrativo objeto de la demanda fue notificado más de un año después del pago. A juicio de la actora, COLPENSIONES ya no puede exigir al FOSYGA la devolución de los aportes. Por lo tanto, “se inventa una obligación en cabeza de EPS SURA”[10].
5. La acción le correspondió por reparto al Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Medellín[11]. Mediante Auto del 15 de enero de 2018, dicha autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto[12]. Por consiguiente, remitió el expediente para su reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín. En su criterio, la demanda busca atacar un acto administrativo en los términos del artículo 104[13] del CPACA. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 2.4[14] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las controversias relacionadas con el Sistema General de Seguridad Social están atribuidas a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Sobre el particular, manifestó:
“(…) en efecto, la discusión planteada en la demanda, más allá de la forma en que está contenido el acto que la provoca, es una verdadera controversia entre entidades que integran el sistema de seguridad social, sobre un aspecto de la seguridad social, es decir, si hay lugar a reintegrar o no unos aportes en salud y a cargo de quién; por ello, resulta determinante además la intención del legislador, quien ha dicho que conoce el juez laboral ‘cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”[15] (énfasis añadido).
6. Repartido nuevamente el asunto, la demanda correspondió al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín. A través de Auto del 5 de febrero de 2018[16], ese despacho consideró que a este proceso debía impartírsele el trámite de única instancia en razón de la cuantía[17]. En particular, porque la controversia no supera los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por lo tanto, ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales.
7. A través de Auto del 19 de febrero de 2018[18], el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín propuso conflicto negativo de competencia. Sostuvo que, conforme al artículo 7° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social[19], los jueces municipales no pueden conocer de los procesos judiciales en los que intervenga la Nación.
8. El 2 de mayo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió la controversia y asignó la competencia del asunto al Juzgado 13 Laboral del Circuito[20].
9. La EPS Sura interpuso recurso de reposición contra esa decisión judicial[21]. En tal sentido, solicitó suscitar un conflicto negativo entre la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Indicó que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estableció que esta última jurisdicción es la competente para conocer los casos en los que una EPS solicita la nulidad de un acto administrativo de COLPENSIONES, en el cual esa entidad ordenó devolver aportes en salud[22]. Sin embargo, el Tribunal Superior de Medellín rechazó por improcedente el recurso presentado[23]. Al respecto, resaltó que la providencia en cuestión no es objeto de recursos[24].
10. El 21 de junio de 2018, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín admitió la demanda presentada por la EPS Sura[25]. Posteriormente, integró como litisconsorte necesario a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante ADRES)[26]. Lo anterior, porque esta entidad sustituyó procesalmente al FOSYGA[27].
11. En su escrito de contestación, la ADRES coadyuvó la pretensión de nulidad de la actora y solicitó no exigirle la devolución de los aportes ordenados por COLPENSIONES. De otro lado, propuso como excepción previa la falta de jurisdicción. La entidad manifestó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la nulidad en contra de actos de cualquier entidad pública. Sustentó su petición en distintos pronunciamientos de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[28]. Por otro lado, precisó que esta controversia no fue suscitada entre una entidad de seguridad social y un afiliado, como lo exige el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social[29]. A partir del mismo razonamiento, la EPS Sura solicitó la declaratoria de nulidad del proceso y, en su lugar, declarar la falta de jurisdicción[30].
12. El 30 de junio de 2021, en audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas, el Juzgado 13 Laboral del Circuito declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción. Sostuvo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín le atribuyó directamente la competencia para conocer y adelantar este proceso. Por lo tanto, no puede ir en contravía de lo ordenado por su superior jerárquico[31]. La ADRES interpuso recurso de apelación contra tal decisión. Manifestó que el Tribunal resolvió un conflicto negativo de competencia exclusivamente en relación con jueces de la misma jurisdicción. Sin embargo, no hubo pronunciamiento respecto a la falta de jurisdicción. Tal solicitud fue coadyuvada por la EPS Sura y COLPENSIONES[32].
13. Mediante Auto del 12 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó el Auto expedido por el Juzgado 13 Laboral del Circuito. En su lugar, propuso conflicto negativo de jurisdicciones[33]. Consideró que la demanda está dirigida a atacar la legalidad de unos actos administrativos proferidos por COLPENSIONES. Señaló que, de acuerdo con el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, este caso no “pued[e] encuadrarse en ninguno de los asuntos que conoce la jurisdicción del trabajo”[34]. Contrario a lo señalado por el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en este evento no existe una controversia relativa a “la prestación de los servicios de la seguridad social […] entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras”. Por lo tanto, ordenó enviar el asunto a la Corte Constitucional.
14. El proceso fue remitido el 5 de octubre de 2021 a la Corte Constitucional[35]. En sesión virtual del 24 de mayo de 2022, la Sala Plena repartió el caso a la Magistrada Sustanciadora[36]. Aquel fue entregado por la Secretaría General de la Corte a este despacho el 26 del mismo mes y año[37].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Corte es competente para resolver los conflictos de competencia[38] entre jurisdicciones de conformidad con el artículo 241.11 de la Carta[39].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[40]
2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto, por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción); o, ii) pretenden resolver la controversia, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto positivo de jurisdicción)[41].
3. En ese sentido, mediante el Auto 155 de 2019[42] esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos:
(i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[43].
(ii) Presupuesto objetivo: requiere que exista una causa judicial sobre la cual se genere la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional, sobre el cual deba definirse la competencia[44].
(iii) Presupuesto normativo: demanda que las autoridades judiciales en colisión manifiesten expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no, competentes para conocer la controversia[45].
4. El asunto de la referencia satisface los anteriores presupuestos porque: (i) el conflicto negativo se suscita entre el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Esta última propuso la controversia y revocó la decisión del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín que declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción; (ii) existe una controversia entre dichas autoridades judiciales en relación con cuál de las jurisdicciones es competente para conocer de la demanda promovida por la EPS Sura. El propósito de la acción es declarar la nulidad de la Resolución No. GNR 47479 proferida por COLPENSIONES, que ordenó a la demandante devolver los aportes a salud realizados con cargo a las mesadas pensionales de la señora María Elsy Pulido; y, (iii) ambas autoridades judiciales enuncian razonablemente fundamentos legales que soportan sus posturas sobre la competencia en el presente asunto.
En efecto, el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Medellín precisa que, de acuerdo con el artículo 2.4[46] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las controversias relacionadas con el Sistema General de Seguridad Social están atribuidas a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, señala que, de conformidad con el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el asunto no puede encuadrarse en ninguno de los asuntos que conoce la jurisdicción del trabajo.
Asunto objeto de decisión y su metodología
5. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad. Para ello, (i) se referirá a las normas que regulan las autoridades competentes para resolver controversias derivadas de la seguridad social. Particularmente, reiterará la regla de decisión prevista en los Autos 447[47], 611[48] y 686[49] de 2021; y, (ii) resolverá el caso concreto.
Asuntos que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria laboral en materia de seguridad social. Reiteración de los Autos 447, 611 y 686 de 2021
6. Los numerales 4° y 5° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[50] disponen que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce de “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” y “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Adicionalmente, el artículo 12[51] de la Ley 270 de 1996 establece que la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados expresamente a cualquier otra.
7. De otro lado, el artículo 104 del CPACA consagra que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer los conflictos derivados de “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”. Además, le corresponde conocer de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
8. En particular, esta Corporación estableció en los Autos 447[52], 611[53] y 686[54]de 2021 que, cuando se pretende la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos proferidos por COLPENSIONES, que tengan por objeto ordenar a una EPS la restitución de aportes a salud, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de dicho asunto[55]. En efecto, este tipo de controversias no están relacionadas directamente con la prestación de servicios ni con la ejecución de obligaciones del Sistema General de Seguridad Social, sino con la devolución de unos aportes parafiscales. En concreto, la Corte señaló que “la competencia prevista en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 se refiere, fundamentalmente, a controversias relacionadas con la prestación de servicios de la seguridad social, entre afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores y las entidades administradoras o prestadoras de esos servicios”[56]. En consecuencia, los artículos 2.4 y 2.5 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social no son aplicables a estos asuntos.
9. De igual manera, la Sala Plena ha encontrado que, en procesos análogos al presente, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió conflictos de jurisdicción en el sentido de atribuir la competencia de este tipo de asuntos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[57]. Esto, por tres razones[58]: (i) la controversia está dirigida a atacar los actos administrativos proferidos por COLPENSIONES; (ii) el debate no versa sobre la prestación de servicios de la seguridad social; por el contrario, (iii) aquel está relacionado con el cobro coactivo de los aportes pagados por la AFP pública. De manera que, en los términos de los artículos 98[59] y 99[60] del CPACA, una vez en firme los actos administrativos acusados, la entidad procederá con dicho cobro. En tal sentido, conforme al artículo 104 del CPACA, estos asuntos son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[61].
III. CASO CONCRETO
10. La Sala constata que, en el presente caso, existe un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Medellín) y otra de la jurisdicción ordinaria (Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad), en los términos de los fundamentos jurídicos 3 y 4 de esta providencia.
11. La Sala dirimirá el presente conflicto negativo de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la EPS Sura contra COLPENSIONES.
12. En efecto, la EPS Sura acusó la legalidad de la decisión contenida en las Resoluciones No. GNR 47479 del 12 de febrero de 2016, GNR 258144 del 31 de agosto de 2016 y VPB 38434 del 5 de octubre de 2016, expedidas por COLPENSIONES. Lo anterior, porque aquella exigió la devolución de los aportes en salud deducidos de las mesadas pensionales de la señora María Elsy Pulido, correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2014. En estos eventos, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la competencia recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos términos, la Sala reiterará la regla prevista en los Autos 447[62], 611[63] y 686[64]de 2021.
Por lo tanto, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Medellín conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la EPS Sura contra COLPENSIONES. Asimismo, la Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Regla de decisión. En los eventos en los que se acuda ante la jurisdicción para solicitar la nulidad de actos administrativos proferidos por COLPENSIONES, que tengan por objeto ordenar a una EPS la restitución de aportes a salud, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer del asunto[65], de conformidad con los artículos 98, 99 y 104 del CPACA.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la EPS Sura contra COLPENSIONES.
SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1523 al Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente, así como a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y al Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Demanda interpuesta por la EPS Sura. En expediente digital. Documento: “01Expediente.pdf”, pág. 5.
[2] Resolución No. GNR 47479 del 12 de febrero de 2016 proferida por COLPENSIONES. En expediente digital. Documento: “01Expediente.pdf”, pág. 18.
[3] Recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. GNR 47479 del 12 de febrero de 2016 presentado por la EPS Sura el 27 de julio de 2016. En expediente digital. Documento: “01Expediente.pdf”, pp. 24 a 26.
[4] Resolución No. VPB 38434 del 5 de octubre de 2016 proferida por COLPENSIONES “por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución GNR No. 47479 del 12 de febrero de 2016”. En expediente digital. Documento: “01Expediente.pdf”, pág. 31.
[5] Demanda interpuesta por la EPS Sura. En expediente digital. Documento: “01Expediente.pdf”, pág. 4
[6] Ibid.
[7] “Por el cual se reglamenta el proceso de compensación y el funcionamiento de la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga, se fijan reglas para el control del recaudo de cotizaciones al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.
[8] Demanda interpuesta por la EPS Sura. En expediente digital. Documento: “01Expediente.pdf”, pp. 8 y 9.
[9] Decreto 674 de 2014. Artículo 1°. “Modificase el artículo 12 del Decreto número 4023 de 2011, el cual quedará, así: “Devolución de cotizaciones. Cuando los aportantes soliciten a las EPS y a las EOC reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la pertinencia del reintegro. || De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al Fosyga por la EPS o la EOC el último día hábil de la primera semana de cada mes. || El Fosyga procesará y generará los resultados de la información de solicitudes de reintegro presentada por las EPS y EOC dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de presentación de la información. Las EPS y las EOC una vez recibidos los resultados del procesamiento de la información por parte del Fosyga, deberán girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante. || A partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago. || Para las cotizaciones anteriores a la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto”.
[10] Demanda interpuesta por la EPS Sura. En expediente digital. Documento: “01Expediente.pdf”, pág. 12.
[11] Acta individual de reparto del 11 de enero de 2018. En expediente digital. Documento: “01Expediente.pdf”, pág. 125.
[12] Auto interlocutorio No. 24 del 15 de enero de 2018. En expediente digital. Documento: “01Expediente.pdf”, pág. 129.
[13] Ley 1437 de 2011. Artículo 104. “DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.
[14] Decreto-Ley 2158 de 1948. Artículo 2.4. “COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
[15] Auto interlocutorio No. 24 del 15 de enero de 2018. En expediente digital. Documento: “01Expediente.pdf”, pág. 128.
[16] Auto de sustanciación No. 140 del 5 de febrero de 2018. En expediente digital. Documento: “01Expediente.pdf”, pág. 132.
[17] La entidad demandante estimó la cuantía en $317.000.
[18] Auto que propone conflicto negativo de competencia del 19 de febrero de 2018. En expediente digital. Documento: “01Expediente.pdf”, pág. 136.
[19] Decreto-Ley 2158 de 1948. Artículo 7. “COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LA NACIÓN. En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía”.
[20] Auto que resuelve el conflicto de competencia emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín del 2 de mayo de 2018. En expediente digital. Documento: “01Expediente.pdf”, pág. 143.
[21] Ibid. Pp. 144 a 148.
[22] Al respecto, la actora anexó la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con radicado No. 14666-33 del 1 de noviembre de 2017, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez.
[23] Auto del 5 de junio de 2018 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En expediente digital. Documento: “01Expediente.pdf”, pág. 166.
[24] Decreto-Ley 2158 de 1948. Artículo 15. “(…) PARÁGRAFO. Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias, los autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación y de queja y los que resuelvan los conflictos de competencia. Contra estos autos no procede recurso alguno. El Magistrado ponente dictará los autos de sustanciación”
[25] Auto interlocutorio No. 328 del 21 de junio de 2018. En expediente digital. Documento: “01Expediente.pdf”, pág. 172.
[26] Auto interlocutorio No. 459 del 25 de julio de 2018. En expediente digital. Documento: “01Expediente.pdf”, pág. 252.
[27] Auto de sustanciación No. 695 del 27 de agosto de 2020. En expediente digital. Documento: “03FijaFecha.pdf”, pág. 1.
[28] La entidad aludió a las providencias del 25 de enero de 2018, rad. No. 11001010200020170299600, M.P. Camilo Montoya Reyes; y, 31 de enero de 2018, rad. No. 1100101020170315700, M.P. Julia Emma Garzón Gómez.
[29] Contestación de la demanda del 29 de octubre de 2019. En expediente digital. Documento: “01Expediente.pdf”, pág. 284.
[30] Solicitud de nulidad por falta de jurisdicción. En expediente digital. Documento: “08Memorial.pdf”.
[31] Audio de audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas del 30 de junio de 2021. En: expediente digital. Documento: “16LinkVisualizacionAudiencia.pdf”. Min: 5:47 a 15:10.
[32] Acta de audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas del 30 de junio de 2021. En expediente digital. Documento: “08Memorial.pdf”, pág. 2.
[33] Auto interlocutorio No. 39 del 12 de agosto de 2021. En expediente digital. Documento: “06. Auto resuelve excepción previa.pdf “. Pp. 12 y 13.
[34] Ibid., pág. 10.
[35] Correo electrónico del 5 de octubre de 2021 enviado por el Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En: Expediente digital. Documento: “CORREO REMISORIO Y LINK.pdf”.
[36] Constancia de reparto del 26 de mayo de 2022. En: Expediente digital. Documento: “Constancia de Reparto CJU 1523.pdf”. Pág. 1.
[37] Ibid.
[38] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.
[39] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[40] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.
[41] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[42] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[43] En consecuencia, no habrá conflicto de esa naturaleza, cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[44] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).
[45] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto, no tiene -al menos aparentemente-, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[46] Decreto-Ley 2158 de 1948. Artículo 2.4. “COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
[47] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[48] M.P. Alberto Rojas Ríos.
[49] M.P. Diana Fajardo Rivera.
[50] Modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.
[51] “Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. (…) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.
[52] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[53] M.P. Alberto Rojas Ríos.
[54] M.P. Diana Fajardo Rivera.
[55] La Corte ha dirimido conflictos de jurisdicción similares donde la EPS Sura acusa la validez de los actos administrativos proferidos por COLPENSIONES en los cuales ha ordenado restituir los aportes a salud de las mesadas pensionales de algunos ciudadanos. Al respecto, ver: Autos 447 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 611 de 2021, M.P. Alberto Rojas Ríos; y, 686 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[56] Auto 447 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[57] Auto del 28 de noviembre de 2017, expediente: 201702399 y el Auto del 31 de enero de 2018, expediente: 201702102. Retomado del Auto 447 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas
[58] Auto 447 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[59] Ley 1437 de 2011. Artículo 98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.
[60] Ley 1437 de 2011. Artículo 99. Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. (…) 4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación. (…)
[61] En el Auto 686 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera, la Corte aclaró que “No quiere decir esto que el simple hecho de que la decisión que se demande conste en un acto administrativo implique en todos los casos que el conocimiento corresponda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los jueces administrativos, en los términos del Artículo 104 del CPACA, controlan la legalidad de actos administrativos sujetos a derecho administrativo, es decir, son los competentes siempre y cuando la controversia verse sobre normas de derecho administrativo”.
[62] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[63] M.P. Alberto Rojas Ríos.
[64] M.P. Diana Fajardo Rivera.
[65] Autos 447 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 611 de 2021, M.P. Alberto Rojas Ríos; y, 686 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.