Auto 872/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS
Tal como lo expresó esta Corporación en el Auto 721 de 2021, el conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud incluidos en el POS del régimen subsidiado, hoy PBS, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona la actuación, manifestación y responsabilidad de una entidad territorial, a través de un trámite administrativo, en relación con el pago de servicios de salud ya prestados.
Referencia: expediente CJU-1525
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
1. El 4 de septiembre de 2020,[1] el señor Omar Trujillo Polanía en calidad de apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, interpuso una demanda ordinaria laboral en contra del Departamento del Valle del Cauca – Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca y el Municipio de Guacarí.[2] El demandante pretendió principalmente que:
“se condene al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA y al MUNICIPIO DE GUACARÍ, a cancelar a favor de la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM EICE, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, la suma de SESENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SEIS PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 61.478.406,85) M/CTE, correspondientes al valor que de conformidad con la Liquidación Mensual de Afiliados publicada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, le corresponde girar al Esfuerzo Propio de las Entidades Territoriales, en atención de lo establecido en el artículo 3º del Decreto 000971 de 2011, el artículo 7° del Decreto 000971 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 3830 de 2011, y el artículo 10 del Decreto 000971 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 1713 de 2012, con ocasión de los servicios y tecnología en salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado (Servicios y tecnologías incluidos en el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado – POSS), garantizados por la extinta EPS a la población afiliada del departamento del Valle del Cauca - municipio de Guacarí durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2011; octubre de 2012 (…).”[3]
2. El demandante afirmó que: (i) la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EICE, como EPS tenía a su cargo el aseguramiento de una parte de la población de las entidades demandadas y en virtud de ello, les garantizó la prestación de servicios de salud incluidos dentro del POS con cargo a la UPC del régimen subsidiado, los cuales debían ser pagados con las diferentes fuentes de financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluyendo los valores a cargo de las entidades territoriales, según lo dispuesto en el Decreto 4747 de 2007 y el Decreto 971 de 2011; y (ii) desde el proceso liquidatorio de Caprecom se han generado “peticiones de pago y solicitudes de aclaración de cuentas” a las entidades demandadas, las cuales no tuvieron respuesta satisfactoria.
3. Una vez repartida la demanda, el 31 de agosto de 2021[4] el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante auto resolvió declarar su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó su remisión para reparto entre los jueces de lo contencioso administrativo de Cali. El juez consideró que, la relación entre la empresa demandante y las entidades demandadas es netamente comercial y que el título valor que garantiza la deuda está a cargo del Estado, de manera que, no se deriva de un conflicto jurídico del Sistema de Seguridad Social Integral y, por lo tanto, en virtud de la asignación de competencia contenida en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante, CPTSS)[5], no es un asunto propio de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Como fundamento de su decisión citó, además, las providencias del 23 de marzo de 2017 y del 12 de abril de 2018 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y la Sentencia C-388 de 1996 de la Corte Constitucional.
4. Por su parte, mediante auto del 24 de septiembre de 2021,[6] el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró su falta de competencia en razón a la jurisdicción para conocer el asunto, propuso el conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Ello, porque a su juicio, a partir de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA),[7] los únicos litigios en materia de seguridad social asignados a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son aquellos relativos a los servidores públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público. Así, consideró que, dado que la pretensión de la demanda bajo estudio es el pago de una suma de dinero por concepto de servicios de salud prestados por la extinta EPS Caprecom, carecía de competencia para conocer el asunto. Citó, además, la providencia del 28 de noviembre de 2019 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.[8]
5. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
6. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[9] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[10] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[11] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[12]
7. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda presentada mediante apoderado judicial por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado en contra del Departamento del Valle del Cauca – Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca y el Municipio de Guacarí (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali invocó el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali citó el numeral 4 del artículo 104 del CPACA y jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (presupuesto normativo).
8. En el Auto 721 de 2021,[14] la Sala Plena estableció que “la competencia judicial para conocer de litigios que pretendan reclamar el pago de la UPC al Estado por prestaciones del antes POS, hoy PBS UPC, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, de acuerdo con la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se trata de controversias de carácter exclusivamente económico contra entidades públicas, donde se cuestiona el pago de un valor liquidado dentro de un procedimiento de carácter administrativo a cargo del Estado.” Ello, teniendo en cuenta que, este tipo de procedimiento constituye un verdadero trámite administrativo dirigido a dar cumplimiento a lo señalado principalmente en la Ley 715 de 2001,[15] que les impone a las entidades territoriales el deber de verificar, controlar y pagar los servicios y las tecnologías no financiados con cargo a la UPC de los afiliados al régimen subsidiado de su jurisdicción.
9. En esa oportunidad, para determinar la jurisdicción competente, la Corte acudió al inciso 1 del artículo 104 del CPACA según el cual “[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” (negrillas fuera de texto).
10. Así, los jueces administrativos tienen la competencia para conocer los asuntos que pretendan reclamar el pago de la UPC al Estado por prestaciones de servicios de salud incluidos en el POS, hoy PBS, por tratarse de controversias en las que una de las partes es una entidad pública y que involucra procedimientos administrativos como la liquidación y pago de la UPC. Además, se trata de una controversia y en la que, en todo caso, no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores. Por lo tanto, es un asunto excluido de lo previsto en el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS.
11. En el caso concreto, en la medida que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado pretendió el pago de una suma de dinero con ocasión de los servicios y tecnología en salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado, incluidos en el POS, hoy PBS, garantizados por la extinta EPS a la población afiliada del municipio de Guacarí (Valle del Cauca) entre abril a diciembre de 2011 y octubre de 2012, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, en los términos expuestos en los párrafos previos, la controversia propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante tiene su origen en el procedimiento administrativo previsto principalmente en la Ley 715 de 2001 y el Decreto 971 de 2011, relacionados con las actuaciones esperadas de las entidades territoriales relativas al giro a su cargo de los recursos del régimen subsidiado a las Entidades Promotoras de Salud por los servicios de salud que se alegan prestados.
12. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali conocer de la demanda presentada por el señor Omar Trujillo Polanía en calidad de apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
13. Tal como lo expresó esta Corporación en el Auto 721 de 2021,[16] el conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud incluidos en el POS del régimen subsidiado, hoy PBS, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona la actuación, manifestación y responsabilidad de una entidad territorial, a través de un trámite administrativo, en relación con el pago de servicios de salud ya prestados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali y DECLARAR que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Omar Trujillo Polanía en calidad de apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado en contra del Departamento del Valle del Cauca – Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca y el Municipio de Guacarí.
SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1525 al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Acta de reparto. Documento digital “01ActaReparto”.
[2] La demanda consta en el documento digital “02Demanda”, Pp. 2-18.
[3] Ibid. P. 8.
[4] Documento digital “03AutoRechazaCompetenciaRemiteAdministrativos”, Pp. 1-6.
[5] Modificado por el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).
[6] Documento digital “02. AutoProponeConflictoCompetencia”, Pp. 1-3.
[7] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
[8] El asunto fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico el 5 de octubre de 2021. El 24 de mayo de 2022 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 26 de mayo de 2022.
[9] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[13] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[14] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[15] “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”
[16] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.