TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-884/22
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela
JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela
PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela
Auto 884/22
Referencia: Expediente ICC-4214
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla y el Juzgado 7º Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. El señor Geovanys Alfredo Martínez García presentó acción de tutela en contra de “LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA DISTRITAL LA SALLE, LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BARRANQUILLA Y EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL”[1], en procura de obtener la protección, entre otros, del derecho fundamental de petición. Lo anterior, por cuanto presentó una solicitud ante la Institución Educativa Distrital La Salle con el fin de que le reasignaran su carga académica como docente de educación artística, pero no recibió respuesta de fondo[2].
2. El asunto le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla que, mediante Auto del 28 de febrero de 2022, admitió la acción de tutela y dio traslado a las accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción[3]. Mediante escrito del 3 de marzo de 2022, el Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación del trámite, dado que no llevó a cabo ninguna acción u omisión que vulnerara los derechos fundamentales del actor[4].
3. En razón de lo anterior, mediante Auto del 7 de marzo de 2022, el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla declaró la nulidad de todo lo actuado, en tanto el Ministerio de Educación Nacional no debía integrar el contradictorio y, por lo tanto, ese despacho judicial no sería “competente” para conocer del asunto de conformidad con el artículo 1.1 del Decreto 333 de 2021[5]. Asimismo, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial para que la acción de tutela se repartiera entre los jueces municipales.
4. El asunto fue repartido al Juzgado 7º Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla el cual, a través de Auto de 9 de marzo de 2022, señaló no ser la autoridad competente para resolver la acción de tutela. En tal sentido, indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. Además, estimó que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, desde el momento en que un despacho judicial avoca el conocimiento de un asunto, no puede alterarse la competencia ni en primera ni en segunda instancia[6].
Con fundamento en lo anterior, propuso el conflicto de competencia negativo y remitió el expediente a esta Corporación para que dirima la controversia planteada.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7] y ha interpretado que su competencia para dirimir esta clase de controversias es de carácter residual[8]. En consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en los eventos en que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[9].
En el presente asunto, los despachos judiciales involucrados tienen diferente categoría y pertenecen al mismo distrito judicial, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado en uno de los supuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, cuya resolución le corresponde a una de las Salas Mixtas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, este Tribunal, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional y de su competencia residual, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.
2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con las normas constitucionales y legales estatutarias respectivas[10], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial[11]; (ii) el factor subjetivo[12]; y (iii) el factor funcional[13].
3. Igualmente, la Corte ha aclarado que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[14]. En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia[15], está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.
4. Por otra parte, esta Corporación ha dispuesto en múltiples pronunciamientos que debe rechazarse la postura de aquellos jueces que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y toman determinaciones respecto de la conformación del contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia[16].
En consecuencia, este Tribunal ha destacado que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de tutela y, de ningún modo, a partir del análisis de fondo de los hechos narrados debido a que tal estudio no procede al evaluar su admisión. En efecto, no es admisible para la autoridad judicial llevar a cabo un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia respectiva[17].
5. Finalmente, la Corte ha señalado que, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, “cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales”[18].
III. CASO CONCRETO
6. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla declaró la nulidad de todo lo actuado con base en las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Adicionalmente, decidió respecto de la conformación del contradictorio, con el fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto. Dicha conducta afecta gravemente la protección de los derechos fundamentales, cuya defensa se pretende mediante el amparo constitucional.
En contraste, el Juzgado 7º Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad respetó y acató lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con la prohibición de declararse incompetente para conocer de un asunto a partir de las reglas de reparto.
ii. Igualmente, esta Corporación evidencia que la alteración de la competencia en el momento procesal en el que se encontraba la acción constitucional desconoció el principio perpetuatio jurisdictionis y derivó en una afectación de los fines de la tutela, relacionados con la protección inmediata de los derechos fundamentales, y con los principios orientadores del proceso, relativos a la “prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia” (artículo 3º del Decreto 2591 de 1991).
iii. La autoridad competente para resolver la acción de tutela de la referencia es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud y quien avocó el conocimiento del proceso, esto es, el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla.
7. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el Auto proferido el 7 de marzo de 2022 por el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla, dentro del proceso de tutela promovido por Geovanys Alfredo Martínez García en contra de la Institución Educativa Distrital La Salle, la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla y el Ministerio de Educación Nacional. En consecuencia, la Corte ordenará la remisión del expediente ICC-4214, que contiene la referida acción de tutela, al mencionado juzgado para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.
8. Adicionalmente, se advertirá al Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla que, en lo sucesivo, debe observar con rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela. Por lo tanto, deberá abstenerse de: (i) declarar la nulidad de lo actuado con base en reglas de reparto y (ii) formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.
9. Por último, se advertirá al Juzgado 7º Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de la Corte Constitucional, para lo cual, se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 7 de marzo de 2022 por el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla, dentro del proceso de tutela promovido por Geovanys Alfredo Martínez García en contra de la Institución Educativa Distrital La Salle, la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla y el Ministerio de Educación Nacional.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4214 al Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla que, en lo sucesivo, debe observar con rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela. Por lo tanto, deberá abstenerse de: (i) declarar la nulidad de lo actuado con base en reglas de reparto y (ii) formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.
CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 7º Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de la Corte Constitucional, para lo cual, se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y al Juzgado 7º Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ANGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folio 1 de la acción de tutela, expediente digital.
[2] Folio 2, ibidem.
[3] Folio 1 del auto admisorio de la demanda.
[4] Folio 5, contestación presentada por el Ministerio de Educación Nacional.
[5] Folio 3 de la providencia.
[6] Folios 1-6 del Auto proferido el 9 de marzo de 2022. Mediante oficio del 10 de marzo de 2022 el asunto fue remitido a la Corte Constitucional.
[7] Las reglas referidas a las autoridades que deben dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela fueron compiladas en el Auto 550 de 2018. Sobre este particular, véanse también: Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[8] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[9] Autos 159A y 170A de 2003.
[10] Tales normas son los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución (incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
[11] Cfr. Auto 412 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[12] Cfr. Sentencia C-940 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Auto 221 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y Auto 644 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[13] Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[14] Auto 193 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[15] Ver, entre otros, los Autos 052 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 067 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 086 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 106 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 152 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 171 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 197 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 332 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[16] Autos 251 de 2010, 100 de 2015, 339 de 2016, 046 de 2016, 274 de 2016, 337 de 2016, entre otros.
[17] Autos 327 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 250 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y 112 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[18] Auto 507 de 2021.