A922-22


Auto 922/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de demandas laborales promovidas por empleados públicos contra empresa social del estado

 

 

Referencia: expediente CJU-1511

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     El 1 de octubre de 2019,[1] la señora Betzabé Noemí Leiva Ayala, interpuso mediante apoderado judicial una demanda ordinaria laboral en contra del Hospital Reina Sofia de España E.S.E.[2] La demandante pretendió que, se ordenara a la entidad demandada pagar a su favor la suma de $14.481.041 por concepto de salarios adeudados y la correspondiente indemnización a que haya lugar.

 

2.     La demandante afirmó que: (i) suscribió contrato individual de trabajo de servicio social obligatorio a término fijo con el Hospital Reina Sofía de España entre el 1 de enero y el 20 de diciembre de 2016 para ejercer el cargo de médico profesional;[3] (ii) a la terminación de dicho contrato, la entidad empleadora incumplió con el pago completo de los salarios y de la respectiva liquidación laboral; (iii) después de intentar sin éxito una conciliación ante la Inspección de Trabajo de San Sebastián de Mariquita, el 19 de enero de 2019 radicó ante el Hospital un escrito en ejercicio del derecho de petición mediante el cual solicitó el pago de las sumas adeudadas;[4] (iv) el 26 de marzo del mismo año, el Hospital Reina Sofía de España E.S.E. le propuso a la demandante pagarle la suma correspondiente a los salarios adeudados en cuotas mensuales de $2.000.000 iniciando en abril de 2019 hasta terminar el pago total;[5] y (v) la demandante aceptó dicha propuesta mediante un escrito remitido al el Hospital, no obstante no recibió ningún pago en las fechas pactadas y a pesar de sus intentos de comunicarse con el Hospital, no obtuvo respuesta alguna.[6]

 

3.     Una vez repartida la demanda, el 25 de noviembre de 2019[7] el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué resolvió rechazar la demanda y remitir el proceso para que sea repartido entre los jueces administrativos de esa ciudad. La autoridad judicial consideró que, de conformidad con lo previsto en los artículos 104.4 y 105.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA),[8] le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de las controversias originadas en actos y contratos en los que están involucradas entidades públicas, como en este caso; y, por otra parte, sostuvo que, quien pretende el  pago de los salarios adeudados tiene la calidad de médico profesional, por lo que es posible deducir que se trata de una empleada pública.

 

4.     El asunto fue repartido al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que, mediante auto del 13 de febrero de 2020,[9] después de solicitar la adecuación de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, resolvió rechazar de plano la demanda por haber operado la caducidad de la acción. El juez consideró que, la acción fue radicada por fuera de la oportunidad procesal dispuesta en el literal d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Esta decisión fue objeto de recurso de apelación por la demandante.[10] Dicho recurso fue resuelto por la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Tolima, que mediante auto del 28 de julio de 2020[11] resolvió revocar el auto controvertido y ordenó al Juzgado analizar la admisión de la demanda desde la perspectiva del proceso ejecutivo, así como la competencia de esta jurisdicción para conocer el asunto. Ello, en razón a que, según su criterio, “fue el A quo quien imprimió a la demanda un inadecuado trámite procesal, toda vez que escogió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a que lo pretendido por la parte actora es, la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un acto administrativo (Oficio de 26 de marzo de 2019), propio del proceso ejecutivo.[12]

 

5.     En cumplimiento de lo ordenado, el 26 de noviembre de 2020,[13] el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué resolvió declarar su falta de competencia para conocer el asunto y remitirlo para su reparto entre los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Ibagué. El juez sostuvo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 104.6 y 297.4 del CPACA y el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante, CPTSS),[14] la competencia de las ejecuciones por obligaciones derivadas de una relación laboral o de trabajo ha sido atribuida de manera expresa a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

 

6.     Se repartió entonces el asunto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué que, mediante auto del 10 de septiembre de 2021,[15] resolvió devolver el expediente al Juzgado Sexto Administrativo de la misma ciudad para que adopte la decisión a que haya lugar con relación a la existencia de un conflicto entre jurisdicciones. Ello debido a que, según observó el juez, la Jurisdicción Ordinaria ya se había pronunciado frente a este asunto cuando el Juzgado Tercero Laboral del Circuito resolvió rechazar la demanda por falta de jurisdicción, lo cual daría lugar a un conflicto negativo entre jurisdicciones.

 

7.     Finalmente, el 23 de septiembre de 2021[16] el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué propuso el conflicto negativo entre jurisdicciones entre su despacho y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, toda vez que, según su criterio, este último es competente en razón a la cuantía del asunto. En consecuencia, remitió el asunto a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto.[17]

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.   Competencia

 

8.     La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.   En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

9.     Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[18] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[19] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[20] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[21]

 

10. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda presentada por Betzabé Noemí Leiva Ayala en contra del Hospital Reina Sofía de España E.S.E. (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué invocó los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA. Por su parte, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué citó los artículos 104.6 y 297.4 del CPACA y el artículo 2.5 del CPTSS (presupuesto normativo).

 

11. En este punto resulta necesario aclarar que, si bien después de la declaración de falta de jurisdicción por parte del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el asunto le fue repartido al Juzgado Primero Laboral Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué esta autoridad judicial no hace parte del conflicto jurisdiccional pues se limitó a señalar que la Jurisdicción Ordinaria ya se había pronunciado al respecto, y en razón a ello se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo y devolvió el expediente al Juez Administrativo para que decidiera si resultaba oportuno proponer el conflicto negativo entre jurisdicciones. De manera que, la Sala concluye que el conflicto jurisdiccional se suscitó entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, que fue la primera autoridad judicial que rechazó su conocimiento por falta de jurisdicción y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que finalmente propuso el conflicto.

 

3.   La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer las demandas en las que se pretende el pago de salarios derivados de una vinculación laboral con una Empresa Social del Estado. Reiteración Auto 796 de 2021[22]

 

12. La Sala Plena, en el Auto 796 de 2021 estableció que “la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acordó con lo previsto en la Ley 10 de 1990.” En esa oportunidad la Corte consideró que, para definir la jurisdicción a la que le corresponde conocer un asunto en el que se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales contra una empresa social del Estado, no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza de la vinculación, sino que además el numeral 4 del artículo 104 del CPACA debe interpretarse a la luz de las normas especiales de esas entidades, en particular los artículos 26 y 30 de la Ley 10 de 1990,[23] según las cuales por regla general, la naturaleza de su personal es de empleados públicos, salvo que desempeñen funciones relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, caso en el que se trata de trabajadores oficiales y se daría aplicación al numeral 4 del artículo 105 del CPACA.

 

13. En reiteración de esta regla de decisión, en el Auto 405 de 2022[24] la Sala Plena, en un caso similar a al asunto bajo estudio, consideró que, las funciones desempeñadas por los médicos que prestan sus servicios en las empresas sociales del Estado, no se encuentran dentro de los supuestos normativos de los trabajadores oficiales, pues no ejercen labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria ni de servicios generales. Bajo ese entendido, concluyó que, prima facie la vinculación entre un médico y una Empresa Social del Estado sería propia de un empleado público y, en consecuencia, el conocimiento de una demanda que pretende el reconocimiento y pago de acreencias laborales es propia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En esa oportunidad la Corte resaltó además que: “el hecho de que la vinculación de un trabajador se realice mediante un documento denominado contrato de trabajo, no resulta determinante para asignar la competencia del asunto, habida cuenta de que, de conformidad con las normas que determinan la naturaleza de las vinculaciones laborales de la entidad demandada, en principio, la vinculación puede ser la de un empleado público.”

 

4.   La competencia para conocer la demanda presentada por Betzabé Noemí Leiva Ayala es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

 

14. Así las cosas, en la medida que en el presente caso la señora Leiva Ayala presentó mediante apoderado judicial una demanda ordinaria laboral en contra del Hospital Reina Sofía de España E.S.E., con el objetivo de obtener el pago de una suma de dinero correspondiente a salarios dejados de percibir derivados de una vinculación laboral con dicha entidad, la cual fue reconocida mediante un oficio del 26 de marzo de 2019 firmado por el Gerente y dirigido al apoderado de la demandante,[25] el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Vale la pena precisar que, para efectos de resolver el conflicto jurisdiccional, la Sala realizó su análisis con base en la demanda inicial presentada con la denominación y las formalidades propias de una demanda ordinaria laboral, y no bajo el entendido, sugerido por el Tribunal Administrativo del Tolima, de que se trataría de una demanda ejecutiva (supra 4).

 

15. De esta manera, en los términos expuestos en las consideraciones de esta providencia, la entidad demandada es una Empresa Social del Estado cuya regla general de vinculación, según el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, es de empleados públicos, excepto aquellas personas que desempeñen funciones relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes tendrán el carácter de trabajadores oficiales. En el asunto bajo estudio, la demandante suscribió un contrato para desempeñar el cargo de médico y la naturaleza de sus funciones no estaban relacionadas con lo previsto normativamente para los trabajadores oficiales, de manera que, prima facie su vinculación sería propia de una empleada pública.

 

16. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué conocer la demanda ejecutiva laboral presentada por Betzabé Noemí Leiva Ayala. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

5.     Regla de decisión

 

17. Tal como lo expresó esta Corporación en el Auto 796 de 2021,[26] de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acordó con lo previsto en la Ley 10 de 1990.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y DECLARAR que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la señora Betzabé Noemí Leiva Ayala en contra del Hospital Reina Sofía de España E.S.E.

 

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1511 al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Acta de reparto. Documento digital “001CuadernoPrincipal”, P. 5.

[2] La demanda consta en el documento digital “001CuadernoPrincipal”, Pp. 43-50.

[3] Documento digital “001CuadernoPrincipal”, Pp. 10-17.

[4] Documento digital “001CuadernoPrincipal”, Pp. 23-27.

[5] Documento digital “001CuadernoPrincipal”, Pp. 33-34.

[6] Documento digital “001CuadernoPrincipal”, Pp. 38-43.

[7] Documento digital “001CuadernoPrincipal”, Pp. 52-53.

[8] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[9] Documento digital “001CuadernoPrincipal”, Pp. 74-76.

[10] Documento digital “001CuadernoPrincipal”, Pp. 77-79.

[11] Documento digital “001CuadernoPrincipal”, Pp. 89-93.

[12] Ibid. P. 92.

[13] Documento digital “009AutoRemiteFaltaJurisdiccion202021126”, Pp. 1-3.

[14] Modificado por el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

[15] Documento digital “02. DevuelveProceso”, Pp. 1-2.

[16] Documento digital “014AutoProponeConflitoJurisdiccion20210923”, P. 1.

[17] El asunto fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico el 6 de octubre de 2021. El 24 de mayo de 2022 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 26 de mayo de 2022.

[18] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[19] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[20] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[21] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[22] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[23]ARTICUL0 26. Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción: (…) || PARAGRAF0. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo. // ARTICULO 30. Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. || A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley.”

[24] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[25] Documento digital “001CuadernoPrincipal”, Pp. 33-34.

[26] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.