A962-22


Auto 962/22

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia excepcional/SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

En reiteradas oportunidades, la Corte ha sostenido que, con el fin de proteger los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como el derecho fundamental al debido proceso, «las sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció». Por tanto, por regla general, las providencias aprobadas por esta Corporación, «en ejercicio de su facultad de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela o de control abstracto de constitucionalidad, no son susceptibles de aclaración y/o adición». Sin embrago, la Sala Plena ha admitido la procedencia excepcional de la solicitud de aclaración de sus providencias, previo el cumplimiento de tres requisitos. En primer lugar, la solicitud debe ser presentada por quien tenga legitimación en la causa por activa, es decir, «por alguna de las partes, por alguno de los sujetos intervinientes en el proceso o por un tercero con interés legítimo en la decisión». En segundo lugar, debe ser interpuesta de forma oportuna, esto es, «dentro del término de ejecutoria de la providencia» o, en otras palabras, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo. Y, en tercer lugar, la solicitud debe cumplir con una carga argumentativa «con la cual se demuestre la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud.

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por incumplir requisito de carga argumentativa

 

 

Referencia: solicitud de aclaración de la Sentencia C-091 de 2022

 

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración de la Sentencia C-091 de 2022.

 

I. Antecedentes

 

1. La Sentencia C-091 de 2022

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Asdrúbal Corredor Villate demandó los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, por considerar que vulneraban el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad.

Luego de examinar la aptitud sustantiva de la demanda, plantear el problema jurídico y desarrollar los fundamentos normativos y jurisprudenciales pertinentes, la Sala Plena determinó que las normas acusadas privaban al responsable fiscal de varias garantías procesales propias del derecho de acción y del debido proceso.

 

Después de constatar que era necesario modular los efectos del fallo en el tiempo y de aclarar algunas situaciones jurídicas que podrían surgir con posterioridad a la sentencia, la Corte resolvió:

 

PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, «[p]or medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».

 

SEGUNDO. OTORGAR EFECTOS RETROACTIVOS a la presente sentencia a partir de la fecha de promulgación de la Ley 2080 de 2021 (25 de enero de 2021), por lo que:

 

i) El control judicial de los procesos de responsabilidad fiscal que se fallen a partir de la notificación de esta sentencia deberá regirse por las disposiciones vigentes antes de la promulgación de la Ley 2080 de 2021.

 

ii) En los procesos de control automático e integral de fallos con responsabilidad fiscal que se encuentren en curso al momento de notificación de esta sentencia deberán ser declarados nulos de oficio o a petición de parte, y serán devueltos a la autoridad fiscal que profirió el fallo. Recibido el expediente, se deberá notificar nuevamente el fallo para que su eventual control judicial se lleve a cabo conforme las normas vigentes antes de la promulgación de la Ley 2080 de 2021.

 

iii) En los procesos de control judicial automático e integral de fallos con responsabilidad fiscal que cuenten con sentencia ejecutoriada, los interesados podrán acudir a la autoridad judicial dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la presente providencia para solicitar la nulidad del fallo y la devolución del expediente a la autoridad fiscal. Recibido este se procederá nuevamente a la notificación del fallo para que su eventual control judicial se lleve a cabo conforme las normas vigentes antes de la promulgación de la Ley 2080 de 2021. En estos casos la nulidad no procederá de oficio.

 

TERCERO. ORDENAR a la Contraloría General de la República que divulgue por un medio idóneo el contenido de esta sentencia entre las autoridades de control fiscal y las partes en los procesos judiciales de control automático e integral de fallos con responsabilidad fiscal vigentes al momento de notificación de esta sentencia.

 

CUARTO. EXHORTAR al Congreso de la República para que desarrolle nuevamente el artículo 267 de la Constitución teniendo en cuenta las consideraciones de esta sentencia.

 

2. Solicitud de aclaración presentada por el Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia

 

Mediante escrito presentado el 17 de junio de 2022, el Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia presentó solicitud de aclaración de la Sentencia C-091 del mismo año. A su juicio, las reglas fijadas en el numeral segundo de la parte resolutiva «dejaron de prever dos situaciones muy relevantes»[1], a saber:

 

a) Pudo haber ocurrido que una persona, sujeto pasivo de un proceso de responsabilidad, y su defensa técnica, ante la improcedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los fallos con responsabilidad fiscal por la existencia del control automático de legalidad previsto en los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, no hubiera interpuesto recurso de apelación frente al fallo con responsabilidad fiscal (en los eventos en que legalmente procedía según el artículo 101 de la ley 1474), y al no haberlo hecho, ante los efectos retroactivos derivados de la sentencia C-091 de 2022, tales interesados no podrán acudir a la jurisdicción contencioso administrativa promoviendo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de aquel fallo, precisamente por no haber ejercido los recursos «que de acuerdo con la ley fueren obligatorios» (artículo 161 del CPACA), como requisito de procedibilidad de aquel medio de control.

 

[…]

 

b) Del mismo modo pudo acaecer que con ocasión de los autos del Consejo de Estado en los que en casos concretos aplicó la excepción de inconstitucionalidad siguiendo el auto de unificación, se hubiera ejercitado mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del plazo de cuatro (4) meses previsto en dichos autos, contados desde su firmeza, o que en efecto no lo hubieran hecho aún o lo hubieran hecho por fuera de los 4 meses por no haber conocido oportunamente el auto del Consejo de Estado que inaplicó el CAI en el caso concreto, y que señaló la contabilización de ese término desde la firmeza del referido auto.

 

En estos casos dado que el Consejo de Estado decidió no avocar el conocimiento del CAI a través de auto, no hubo sentencia ejecutoriada, pero tampoco se trata de un proceso en curso, por lo que tales hipótesis no estarían comprendidas en las reglas ii) y iii) atrás transcritas de la sentencia C-091 de 2022.

 

Entonces: ¿Los procesos judiciales adelantados en ejercicio del mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 4 meses indicados por el Consejo de Estado (desde la firmeza del auto que en cada caso inaplicó los artículos 23 y 45 de la Ley 2080), pueden seguir tramitándose sin necesidad de solicitar alguna nulidad ni nueva notificación del fallo con responsabilidad fiscal? ¿Quiénes no ejercieron el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro (4) meses contados desde la firmeza del auto al que se viene haciendo referencia, pueden en todo caso ejercer aún dicho mecanismo, y bajo qué condiciones y en qué oportunidad?

 

Si según la ley, la caducidad se cuenta desde la notificación del acto administrativo, no desde la firmeza de una decisión judicial, en todos estos casos ¿debe solicitarse la nulidad para que el expediente se remita a la Contraloría respectiva y esta notifique nuevamente el fallo con responsabilidad fiscal?[2]

 

Adicionalmente, consideró necesario que la Corte aclare si la inconstitucionalidad, con efectos retroactivos, del artículo 45 de la Ley 2080 de 2021 implica que la inhabilidad derivada de la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales, la cual, por virtud de esa norma, se entendía suspendida hasta que se decidiera el control automático del fallo con responsabilidad fiscal[3], «oper[a] en los términos dispuestos en las normas anteriores a la vigencia de la mencionada Ley 2080 y a partir de qué momento»[4].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir la solicitud de aclaración de la Sentencia C-091 de 2022, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 del Código General del Proceso (CGP) y 107 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

 

2. Procedencia excepcional de la solicitud de aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

 

En reiteradas oportunidades, la Corte ha sostenido que, con el fin de proteger los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como el derecho fundamental al debido proceso[5], «las sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció»[6].

 

Por tanto, por regla general, las providencias aprobadas por esta Corporación, «en ejercicio de su facultad de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela o de control abstracto de constitucionalidad, no son susceptibles de aclaración y/o adición»[7].

 

Sin embrago, la Sala Plena ha admitido la procedencia excepcional de la solicitud de aclaración de sus providencias, previo el cumplimiento de tres requisitos. En primer lugar, la solicitud debe ser presentada por quien tenga legitimación en la causa por activa, es decir, «por alguna de las partes[8], por alguno de los sujetos intervinientes en el proceso o por un tercero con interés legítimo en la decisión»[9]. En segundo lugar, debe ser interpuesta de forma oportuna, esto es, «dentro del término de ejecutoria de la providencia»[10] o, en otras palabras, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo[11]. Y, en tercer lugar, la solicitud debe cumplir con una carga argumentativa «con la cual se demuestre la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud[12]»[13].  

 

En concordancia con lo estatuido en el artículo 285 del Código General del Proceso (CGP)[14], dicha carga argumentativa debe estar orientada a demostrar, principalmente, dos elementos: que la sentencia o el auto «cont[iene] conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda» y que tales conceptos o frases «est[án] contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», es decir, en su ratio decidendi[15].

 

En este sentido, la Sala Plena ha sostenido que la petición de aclaración será fundada cuando la providencia contenga expresiones ambiguas o inciertas en su parte resolutiva o motiva, que impidan «el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión»[16]. Al respecto, ha precisado que lo que ofrece duda o es ambiguo es aquello «susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección»[17] y que, en consecuencia, no permite «comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión»[18]. De ahí que, únicamente, sea posible aclarar las providencias «que ofrecen una duda objetiva y razonable debido a la existencia de indeterminaciones insuperables»[19].

 

Por el contrario, la solicitud de aclaración no prosperará cuando i) busque limitar o ampliar el sentido o alcance de la providencia o «modificar las razones en las que se sustentó»[20]; ii) pretenda «controvertir nuevamente aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaración»[21] y iii) sea utilizada para «abordar aspectos que no fueron objeto de estudio»[22], «esclarecer argumentos marginales en la parte motiva de la providencia que no tienen relación o incidencia en su parte resolutiva»[23] o «absolver consultas, pues este tribunal carece de semejante competencia»[24].

 

Adicionalmente, en concordancia con la jurisprudencia, la solicitud de aclaración no podrá ser decidida de fondo cuando con ella se pretenda adicionar nuevos argumentos jurídicos a la providencia. Esto es así porque «[l]a Corte no es competente, después de dictar sentencia, para continuar añadiendo elementos a los contenidos de la motivación, y menos de la resolución correspondiente, ya que el proceso de control de constitucionalidad ha terminado. Lo demás se diría por fuera de proceso y con evidente extralimitación funcional de la Corte»[25].

 

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a analizar la procedibilidad de la solicitud de aclaración de la Sentencia C-091 de 2022, presentada por el Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia.

 

3. Estudio de la solicitud de aclaración

 

La Corte observa que la solicitud de aclaración cumple el requisito de legitimación en la causa por activa porque fue presentada por el Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia. Este intervino en el trámite del proceso de constitucionalidad que culminó con la aprobación de la Sentencia C-091 de 2022. Dicha intervención fue resumida en los párrafos 40 a 42 de la citada sentencia.  

 

Igualmente, constata que la solicitud fue interpuesta dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de aclaración. En el informe remitido el 21 de junio de 2022 por la Secretaría General al despacho de la magistrada sustanciadora, se lee que la Sentencia C-091 de 2022 se notificó mediante edicto publicado entre el 10 y el 14 de junio del mismo año, por lo que el término de ejecutoria venció el día 17 de ese mes. En consecuencia, la solicitud de aclaración fue presentada oportunamente porque fue recibida por esa dependencia el último día anotado (17 de junio).

 

No obstante, la Sala encuentra que la solicitud de aclaración sobre la parte resolutiva de la Sentencia C-091 de 2022 no cumple con la carga argumentativa necesaria para demostrar que aquella contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda. Lo anterior, por las razones que se exponen a continuación.

 

En primer lugar, los cuatro numerales de la parte resolutiva de la decisión no contienen expresiones ambiguas o inciertas, que impidan el entendimiento de la ratio decidendi de la Sentencia o el cumplimiento de esta. En efecto, el primer numeral declara la inexequibilidad de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021; el tercero contiene una orden precisa y específica a la Contraloría General de la República y el cuarto prevé un exhorto dirigido al Congreso de la República.

 

Por su parte, el segundo numeral, sobre el cual recae la solicitud de aclaración, se ocupa de tres materias, a saber: i) otorga efectos retroactivos a la declaratoria de inconstitucionalidad; ii) hace explícita la reviviscencia de las disposiciones vigentes antes de la promulgación de la Ley 2080 de 2021 y iii) establece las consecuencias jurídicas de la modulación de los efectos en el tiempo de la decisión, respecto de los procesos de control automático e integral de fallos con responsabilidad fiscal que a) se encontraban en curso al momento de notificación de la Sentencia o b) que, para la misma fecha, contaran con sentencia ejecutoriada;

 

Vista así, la parte resolutiva de la Sentencia C-091 de 2022 no genera confusión o duda sobre el sentido o el alcance de la decisión y tampoco contiene indeterminaciones insuperables que obstaculicen su implementación.

 

En segundo lugar, las tres situaciones que, en criterio del solicitante, fueron omitidas por la Corte en la parte resolutiva de la Sentencia y que vía petición de aclaración deben ser incorporadas a ella, constituyen una forma de ampliar el alcance de la decisión, y no de desambiguar su contenido. Ya se dijo que los cuatro numerales no ofrecen ningún motivo duda y que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la solicitud de aclaración no prosperará cuando busque, justamente, como en este caso, ampliar el alcance de la providencia.

 

En esta medida, la solicitud de aclaración sobre los tres aspectos que el solicitante echa de menos son materias que no fueron objeto de estudio por la Sala Plena en la oportunidad respectiva y que, por tanto, no pueden ser analizados en esta sede. Así, la Sala reitera su jurisprudencia en virtud de la cual la solicitud de aclaración no puede ser empleada para adicionar nuevos argumentos jurídicos a la providencia, que obliguen a la Corte a «seguir fallando acerca de los asuntos objeto de procesos culminados y respecto de los cuales ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional»[26].

 

Y, en tercer lugar, aunque en gracia de discusión la Corte asumiera para todos los efectos que, en concordancia con lo anterior, debe tramitar la solicitud de aclaración como una solicitud de adición[27] —conclusión que, en estricto rigor jurídico, no parece correcta—, lo cierto es que tal adición tampoco está llamada a prosperar a la luz de lo prescrito en el artículo 287 del Código General del Proceso (CGP)[28].

 

En efecto, la parte resolutiva de la Sentencia C-091 de 2022 no omitió «la resolución de algún extremo de la relación jurídico procesal que tenía que ser decidido»[29] y tampoco se abstuvo de fallar «cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento»[30]. Ciertamente, en virtud de las facultades conferidas por el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución y el Decreto 2067 de 1991, la Corte no solo resolvió el cargo admitido a trámite, sino que además declaró la inconstitucionalidad de las normas objeto de control.

 

Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que la Corte «cuenta con un razonable margen de discrecionalidad en virtud del cual es excusad[a] de la obligación de abordar la totalidad de los problemas jurídicos planteados»[31]. Con fundamento en esta consideración, es claro que la Sala no estaba llamada a determinar de forma casuística todos y cada uno de los posibles escenarios y consecuencias que se derivarían de la declaración de inconstitucionalidad, con efectos retroactivos, de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021. Más aún, este asunto ni siquiera fue planteado por el demandante o por alguno de los sujetos intervinientes en el proceso.

 

En lugar de desarrollar esta regulación que, desde todo punto de vista, excede sus competencias, la Corte se concentró en el análisis de dos grupos de consecuencias jurídicas de la declaratoria de inconstitucionalidad del control automático e integral de fallos con responsabilidad fiscal. Para ambos casos —procesos en curso al momento de notificación de la Sentencia C-091 de 2022 y procesos que, para la misma fecha, contaban con sentencia ejecutoriada—, estableció la manera en que procedía, por un lado, la nulidad del proceso o de la sentencia, según el caso, y, por otro lado, la notificación del fallo con responsabilidad fiscal, de cara al control judicial de la decisión.

 

En suma, la solicitud de aclaración de la Sentencia C-091 de 2022, presentada por el Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia, es improcedente, toda vez que no cumple con la carga argumentativa necesaria para demostrar que aquella contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia C-091 de 2022, presentada por el Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia, por ser improcedente.

 

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR el contenido de esta decisión al solicitante y advertir que contra ella no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Pág. 3.

[2] Pág. 3 a 5.

[3] Artículo 45 de la Ley 2080 de 2021 (declarado inexequible): «[…] 4. La sala de decisión proferirá sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes al registro del proyecto de fallo, que incluirá, entre otros, el control de legalidad sobre la inhabilidad derivada de la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales la cual se entenderá suspendida hasta el momento en que sea proferida la sentencia respectiva».

[4] Pág. 5.

[5] Autos 966 de 2021, 436 y 388 de 2020 y 380 de 2019.

[6] Auto 075A de 1999, reiterado, entre otros, en los Autos 015 de 2010; 168 y 171 de 2013, 425 y 544 de 2016; 257 de 2017; 340, 495 y 778 de 2018; 159, 280A y 380 de 2019; 260 y 482A de 2020; 004, 966 y 1188 de 2021 y 085 de 2022.

[7] Autos 585 y 586 de 2021. Al respecto, en la Sentencia C-113 de 1993, la Sala Plena precisó: «Hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución que reglamentan la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias. Ni en las once funciones descritas en el artículo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir de órgano consultivo a los jueces. Y tampoco hay norma constitucional que les permita a éstos elevar tales consultas. De otra parte, la posibilidad de aclarar “los alcances de su fallo”, no sólo atenta contra la cosa juzgada, sino que es contraria a la seguridad jurídica, uno de los fines fundamentales del derecho. Además, la existencia de múltiples aclaraciones, haría desordenada y caótica la jurisprudencia de la Corte».

[8] Código General del Proceso, artículo 285. Auto 053 de 2019.

[9] Auto 474 de 2020.

[10] Ibidem.

[11] Autos 272 y 001 de 2022; 441 y 415 de 2021; 474 y 354 de 2020; 653 y 359 de 2019, y 778 y 710 de 2018, entre muchos otros. 

[12] Auto 260 de 2020.

[13] Auto 966 de 2021.

[14] Artículo 285 del Código General del Proceso (CGP): «Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. || La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».

[15] Auto 474 de 2020.

[16] Auto 104 de 2017, reiterado en el Auto 369 de 2020.

[17] Auto 026 de 2003.

[18] Auto 193 de 2018.

[19] Auto 369 de 2020.

[20] Auto 710 de 2018.

[21] Auto 966 de 2021.

[22] Ibidem.

[23] Ibidem.

[24] Ibidem.

[25] Auto 021 de 1999, reiterado en los Autos 369, 354 y 039 de 2020; 517, 138 de 069 2019; 587, 441 y 356 de 2018; 624, 583, 506 y 104 de 2017; 001 de 2016, 197 de 2014, 314 de 2013 y 215, entre otros. 

[26] Ibidem.

[27] Una situación similar se presentó frente a la solicitud de aclaración de la Sentencia C-292 de 2020. En el Auto 474 de 2020, por el cual se resolvió dicha solicitud, la Corte precisó: «En la interpretación de esta Corte, la solicitud presentada el 12 de noviembre de 2020 por la ciudadana Orrego tiene entonces una doble naturaleza: de un lado, se reconoce una solicitud que busca la aclaración relacionada con los efectos económicos de la sentencia C-292 de 2020, y de otro, la exigencia de que la Corte se pronunciara sobre un asunto respecto del cual no se refirió en la decisión, como es el gravamen de las materias primas para la producción de insumos exentos en virtud del artículo 1° del Decreto Legislativo 551 de 2020. Esta última pretensión podría encuadrarse como una solicitud de adición, pues se entiende que para la solicitante, la Corte ha debido pronunciarse sobre un tema que, aunque ajeno a lo regulado en el decreto mencionado, debía ser objeto de decisión por el juez constitucional».

[28] Artículo 287 del Código General del Proceso (CGP): «Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. || El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. || Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. || Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».

[29] Auto 380 de 2019.

[30] Artículo 287 del Código General del Proceso.

[31] Auto 380 de 2019.