A969-22


Auto 969/22

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

 

 

Referencia: expediente CJU-993

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud.

 

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Aliansalud Entidad Promotora de Salud S.A. (en adelante Aliansalud EPS), a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante Adres) por “el no pago íntegro del valor total de las prestaciones (…) no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC (en adelante el PBS) ordenadas por fallos de tutela, las cuales no fueron reconocidas a ALIANSALUD por la aplicación improcedente de glosas”[1].

 

2. La demandante, principalmente, pretendió (i) “que se declare la existencia de la obligación en cabeza de LA ADRES en favor de ALIANSALUD de pago de los servicios de salud (…) no cubiertos por el PBS, autorizados por fallos de tutela, cuyo monto asciende a la suma de $42.067.956 que corresponde a 125 registros glosados”[2] y (ii) se condene a la Adres al pago de dicha obligación.

 

3.  El 18 de diciembre de 2019, asunto fue repartido al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá[3], autoridad que mediante el auto del 22 de enero de 2020[4] indicó que carecía de competencia para adelantar el asunto. Explicó que el artículo 6 la Ley 1449 de 2019[5] otorgó a la Superintendencia Nacional de Salud funciones jurisdiccionales. A partir de lo anterior, estimó que el asunto era de conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud, toda vez que versaba sobre de un litigio derivado de “la devolución, rechazo o glosas de las facturas o cuentas de cobro por servicios, insumos o medicamentos del servicio de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud -NO POS-”[6]. De tal forma, decidió remitir el expediente a la referida autoridad para lo de su competencia.

 

4. A su turno, la Superintendencia Nacional de Salud, en auto del 19 de marzo de 2020[7] declaró su falta de jurisdicción y competencia para adelantar el estudio del expediente. Señaló que si bien el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6 de la Ley 1449 de 2019, le otorga “competencia judicial a esta autoridad administrativa” lo cierto es que “de ninguna manera se está excluyendo a las autoridades que integran la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral”. Así, refirió que “la competencia es de carácter concurrente y no privativa, y su conocimiento compete, tanto al juez laboral, como a la Superintendencia Nacional de Salud”. En consecuencia, remitió el asunto al Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el presente conflicto. Posteriormente el expediente fue remitido por la Superintendencia Nacional de Salud el 27 de mayo de 2021, vía correo electrónico, a la Corte Constitucional[8].

 

5. El conflicto de jurisdicción fue repartido al magistrado sustanciador el 9 de mayo de 2022 y remitido al despacho el 11 de mayo siguiente[9].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10]. Sin embargo, en el presente caso, se advierte que la controversia remitida no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones, lo cual impide que esta Corporación se pronuncie sobre el particular, por cuanto sus atribuciones se restringen a aquellas que han sido asignadas en las normas constitucionales y legales.

 

Los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral

 

7. En el Auto 1008 de 2021[11], esta Corporación conoció de un conflicto suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de una demanda instaurada por un particular contra la Nueva EPS, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de un auxilio económico por incapacidad. En esa oportunidad, la Sala Plena advirtió que no existía un conflicto entre jurisdicciones, toda vez que las autoridades en disputa integraban “la jurisdicción ordinaria desde el punto de vista funcional”. Precisó que, a pesar de ser una autoridad administrativa, la Superintendencia de Salud “desarrolla atribuciones jurisdiccionales cuyo ejercicio corresponde, funcionalmente, a la jurisdicción ordinaria”.

 

8. La Corte explicó que era posible llegar a la anterior conclusión por las siguientes razones: i) porque de acuerdo con la Ley 1122 de 2007 corresponde a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias que la Superintendencia de Salud dicte en ejercicio de su función jurisdiccional y ii) porque en la sentencia C-119 de 2008, se determinó que cuando dicha autoridad administrativa ejerce funciones jurisdiccionales “desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (...) cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (...)”.

 

9. A partir de lo expuesto, en el Auto 1008 de 2021 la Sala Plena sostuvo que, toda vez que se advertía la existencia de un conflicto entre autoridades que funcionalmente integraban la jurisdicción ordinaria, la controversia debía ser dirimida por quienes han sido designados por la Ley para resolver conflictos al interior de la misma, en ese caso, el Tribunal Superior de Distrito Judicial. Lo anterior, de conformidad con el artículo el artículo 139 -inciso 5°- del Código General del Proceso que dispone: “[c]uando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.  

 

Caso concreto

 

10. En el presente asunto no se configuró un conflicto entre jurisdicciones y, por lo tanto, la Sala Plena carece de competencia para resolver la controversia bajo estudio.

 

11. Lo anterior, dado que la Superintendencia Nacional de Salud desplaza a los jueces laborales cuando ejerce funciones jurisdiccionales y, para efectos del recurso contra sus providencias y el trámite de definición de competencia, dicha entidad se asimila funcional y no orgánicamente a un juzgado de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral[12].

 

12. Por consiguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al ser la autoridad que funge como el superior jerárquico del juez desplazado y obrar como superior funcional común de las dos autoridades, es decir, de la Superintendencia Nacional de Salud y Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, es la llamada a determinar si las actuaciones de la Superintendencia Nacional de Salud tuvieron naturaleza jurisdiccional en el presente asunto[13].

 

13. Por lo expuesto, se reitera, la Corte Constitucional carece de competencia para resolver el presente conflicto, según lo previsto en el artículo 241 numeral 11 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, conforme al cual ostenta atribución constitucional para “[d]irimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”[14].

 

14. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que resuelva el conflicto de competencia entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud y comunique la presente decisión a los interesados.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

 

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-993 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados en el presente trámite procesal.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital. Archivo Demanda Integralidad Fase 2018-3.pdf. 

[2] Expediente digital. Archivo Demanda Integralidad Fase 2018-3.pdf. Folios 1 y 2.

[3] Expediente digital. Archivo 1-2020-67801_2.pdf. Folio 73.

[4] Existe un error en la fecha del auto promovido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, pues en este se indica que dicha providencia data del “22 de enero de 2019”. Sin embargo, teniendo en cuenta el acta individual de reparto del expediente, del 18 de diciembre de 2019 (folio 73) y la certificación de notificación del auto del 23 de enero de 2020 (folio 75), se puede concluir que la fecha correcta del auto es el 22 de enero de 2020. Expediente digital. Archivo 1-2020-67801_2.pdf. Folios 74 y 75.

[5] Reformó el Sistema General de la Seguridad Social en Salud. En concreto, dicha disposición determinó: “ARTÍCULO 6. Modifíquese el artículo 41 de la ley 1122 de 2007, el cual quedará así: ARTÍCULO 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: (…) f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…)”.

[6] Expediente digital. Archivo 1-2020-67801_2.pdf. Folio 75.

[7] Auto A2020-000818. Expediente digital. Archivo A2020-000818 J-2020-0210_unlocked.pdf.

[8] Expediente digital. Archivo Correo remisorio y Link.pdf.

[9] El expediente fue cargado a la plataforma SIICOR.

[10] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[11] Referenciada, entre otros, en los Autos 004, 006 de 2020 y Auto 1036 de 2021.

[12] En igual sentido ver el Auto 1036 de 2021.

[13] Ib.

[14] Ib.