A996-22


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 996/22

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia excepcional

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por incumplir requisito de carga argumentativa

 

 

Referencia: Expediente D-14179

 

Solicitud de aclaración de la Sentencia C-353A de 2021.

 

Peticionario: Germán Alberto Sánchez Arregocés

 

Magistrada sustanciadora:

NATALIA ÁNGEL CABO

 

 

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y el artículo 107 del Acuerdo 01 de 2015, procede a resolver la solicitud de aclaración de la Sentencia C-353A de 2021, formulada por el ciudadano Germán Alberto Sánchez Arregocés.

 

I. ANTECEDENTES.

 

A.               La Sentencia C-353A de 2021

 

1.                 En virtud de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Germán Alberto Sánchez Arregocés (D-14179), Milton José Pereira Blanco (D-14184), Alejandro Carlos Chacón Camargo y Sebastián Sánchez Gallo (D-14198) presentaron  demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 15 y 16 de la Ley 2082 de 2021 "Por medio de la cual se crea la categoría municipal de ciudades capitales, se adoptan mecanismos tendientes a fortalecer la descentralización administrativa y se dictan otras disposiciones” por considerar que vulneran los artículos 1, 150- 7, 158, 169, 287, 316 - 6, 318, 322 y 324 de la Constitución Política.

 

2.                 Después de analizar la aptitud sustantiva de la demanda[1], la Sala Plena precisó que debía resolver dos problemas jurídicos. El primero consistente en saber si los artículos 15 y 16 de la Ley 2082 de 2021 eran contrarios al principio de unidad de materia. El segundo, que se estudiaría solo en caso de que la respuesta al primer problema jurídico fuese negativa, consistía en la siguiente pregunta: “¿vulneran los artículos 15 y 16 de la Ley 2082 de 2021 las competencias dadas a los Concejos Municipales y Distritales y el principio de autonomía territorial?”.

 

3.                 En la sentencia C-353A de 2021, y antes de resolver los mencionados problemas jurídicos, la Corte reiteró su jurisprudencia sobre “(i) el contenido del principio de unidad de materia y sus requisitos; (ii) el principio de autonomía territorial; (iii) las competencias constitucionales de los Concejos Municipales y Distritales y la naturaleza de las Alcaldías Locales[2].

 

4.                 Tras el análisis de constitucionalidad de las normas acusadas, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró inexequible los artículos 15 y 16 de la Ley 2082 de 2021 por infringir el principio de unidad de materia, en tanto su contenido no guardaba conexidad con el objetivo de la ley. Esta inferencia se sustentó en las siguientes cuatro razones:

 

(i)               la ley que se demandó tenía el objetivo principal de regular un tipo especial de municipio denominado “ciudades capitales”, por lo que modificar los distritos sobrepasaba su finalidad, al ser otra entidad territorial;

 

(ii)            el compendio legal acusado buscaba profundizar la descentralización administrativa, mientras los artículos 15 y 16 demandados tenían una finalidad de reconcentrar las competencias de las autoridades administrativas en los distritos, al trasladar el manejo de los Fondos de Desarrollo local de los acaldes locales a los alcaldes distritales;

 

(iii)          los artículos demandados superaban la materia de la ley que los contenía, pues el legislador perseguía la meta de crear la categoría especial de municipios llamado “ciudad capital” y no regular una institución del nivel distrital, como los fondos; y

 

(iv)          las gacetas del trámite de ley demostraron que la inserción de los enunciados legales mencionados no se justificó, ni se explicaron las razones por las que se consideró que guardan relación con el compendio normativo.

 

B.               Solicitud de aclaración presentada por el Germán Alberto Sánchez Arregocés

 

5.                 A través de edicto número 044, fijado el veinticinco (25) de mayo de 2022 y desfijado el veintisiete (27) de ese mes y año, la Secretaría General de la Corte Constitucional notificó la sentencia C-353A de 2021.

 

6.                 El 26 de mayo de 2022, el ciudadano German Alberto Sánchez Arregocés presentó la solicitud de aclaración de la sentencia C-353A de 2021, por considerar necesario que la Corte precisara el alcance de la expresión que identifica al alcalde local con un servidor público de libre nombramiento y remoción”, contenida en el numeral tercero del párrafo 159 de la parte motiva de la providencia mencionada. Para el peticionario, se requiere aclarar que ese fragmento se entiende de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1617 de 2013, el cual sujeta el período de esos funcionarios locales al del alcalde distrital, esto es, a cuatro años.

 

7.                 El solicitante indicó que el error de considerar el cargo de alcalde local de los distritos especiales, como empleo de libre nombramiento y remoción, se deriva de la interpretación que hizo la Corte de las sentencias T-395 de 2003 y C-368 de 1999. Según el proponente de la aclaración, en la primera providencia se asignó esa calificación a los alcaldes locales para revisar si la declaratoria de insubsistencia del Alcalde Local de Usme había violado sus derechos fundamentales. Por ende, el ciudadano Sánchez Arregocés concluyó que solo se puede identificar como empleados de libre nombramiento y remoción a los alcaldes locales del Distrito Capital de Bogotá y no a los servidores que laboren en los distritos especiales regidos por la Ley 1617 de 2003.  

 

II. CONSIDERACIONES.

 

8.                 En varias oportunidades, la Corte Constitucional ha precisado que las sentencias proferidas en sede de control abstracto no pueden ser cuestionadas por recurso judicial alguno, porque se encuentran amparadas en los principios de la cosa juzgada y de seguridad jurídica[3]. Esa regla se desprende de dos fuentes jurídicas, a saber: i) la Constitución, que no previó la posibilidad de cuestionar las sentencias de control abstracto bajo herramienta judicial alguna; y ii) la sentencia C-113 de 1993, que declaró inexequible el inciso 4º del artículo 21 del Decreto 2767 de 1991, disposición que permitía a esta Corporación aclarar sus fallos de constitucionalidad.

 

9.                 Sin embargo, en la jurisprudencia se ha aceptado de forma pacífica y reiterada que las providencias de esta Corporación pueden ser aclaradas de manera excepcional, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos[4] señalados primero en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil[5] y, luego, en el artículo 285 del Código General del Proceso[6]. Estos requisitos son los siguientes:

 

i)              la legitimidad por activa, que busca determinar si la solicitud estudiada proviene del ciudadano demandante o de los sujetos que intervinieron en el proceso de constitucionalidad[7]; y

 

ii)           la oportunidad, que busca determinar si el interesado presentó la aclaración dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, en el plazo de tres días siguientes a la notificación del fallo[8]. En las decisiones de control abstracto dicho acto de comunicación ocurre con la desfijación del edicto en que se publicó.

 

10.            De otro lado, este tipo de peticiones tiene condiciones de tipo sustantivo y se refieren a que la aclaración de una providencia es procedente, siempre que se refiera a conceptos o frases que: i) ofrecen un verdadero motivo de duda; y ii) están contenidos en la parte resolutiva o en la motiva, pues influyen en ese aspecto declarativo del fallo[9].

 

11.            Esta Corporación ha explicado que una providencia adolece de incertidumbre o ambigüedad cuando los conceptos o frases objeto de aclaración influyen para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión[10] o de la motivación de este[11]. Además, la Corte ha expresado que lo que ofrece duda, [es] lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección[12]. Al respecto, el auto 324 de 2020 indicó que el solicitante tiene la carga de demostrar la existencia de una duda razonable y objetiva derivada de conceptos, frases contenidas en la parte resolutiva o en la motivación del fallo con incidencia directa en aquella.

 

12.            En contraste, la Corte ha manifestado que la solicitud de aclaración no sirve para: i) cuestionar la decisión judicial adoptada, antes que dilucidar o aclarar puntos que ofrezcan realmente duda[13]; ii) modificar una determinación que está clara, pues su cambio podría transformar sus alcances o contenido[14]; iii) consultar sobre algún aspecto jurídico derivado de la sentencia de constitucionalidad[15]; iv) aclarar aspectos marginales de la parte resolutiva de la providencia o que no guardan una relación inescindible con lo que se decidió[16]; y v) abordar temas que no fueron objeto de estudio en la sentencia[17].

 

III. CASO CONCRETO

 

13.            Con base en lo anterior, la Sala Plena procede a resolver si la aclaración formulada por el ciudadano Germán Alberto Sánchez Arregocés cumple con los requisitos de procedencia.

 

14.            Legitimación por activa: en este punto se observa que el ciudadano Sánchez Arregocés presentó la demanda de inconstitucionalidad en el expediente D-14179. Dicho expediente se acumuló con otros procesos y dio origen a la sentencia C-353A de 2021. Por ende, el solicitante se encuentra legitimado para solicitar la aclaración de la mencionada providencia.

 

15.            Oportunidad: la Sala constata que la aclaración se presentó en el plazo requerido. Por una parte, la sentencia C-353A de 2021 se notificó por edicto fijado el 25 de mayo de 2022 y desfijado el 27 de ese mes y año, por lo que el término de ejecutoria correspondió al martes 31 del mismo mes, así como al miércoles 1º y jueves 2º de junio de 2022. Cabe anotar que los días 28 y 29 de mayo del año en curso, corresponden a sábado y domingo, respectivamente, mientras que el día 30 de ese mes fue feriado. Por otra parte, el ciudadano Sánchez Arregocés presentó la aclaración el 26 de mayo de la misma anualidad, es decir, dentro del término de ejecutoria de la sentencia.

 

16.            A juicio de la Sala, a pesar de que se observaron los requisitos formales de procedibilidad[18], en la presente proposición se configuran tres  causales que hacen improcedente la aclaración de sentencias, pues el accionante del proceso D-14179 busca: i) exponer un desacuerdo frente a las posibles consecuencias de las aseveraciones registradas en el fallo; ii) consultar sobre algún aspecto jurídico que se deriva de la sentencia de constitucionalidad; y iii) aclarar aspectos marginales de la providencia, los cuales no guardan relación con lo decidido. 

 

17.            En primer lugar, la Corte constata que la afirmación cuestionada por el accionante se sustenta en el precedente expedido en el marco del artículo en que el ciudadano Sánchez Arregocés pidió la aclaración o armonización de la sentencia C-353A de 2021, esto es, el artículo 40 de la Ley 1617 de 2013[19]. No se trata de una frase que influya en el entendimiento pleno y cumplimiento del fallo. En realidad, ese fragmento ubica al lector en el escenario de la estructura de la administración local de régimen especial, como son los distritos. Tampoco es ambigua esa calificación, ya que no ofrece duda ni perplejidad en su intelección. De hecho, esa frase tiene la función de precisar la calidad de los alcaldes locales en relación con la tipología del empleo público.

 

18.            La petición del ciudadano Sánchez Arregocés contiene un desacuerdo respecto de las consecuencias en la permanencia del empleo que apareja calificar los alcaldes locales como de libre nombramiento y remoción. Lo anterior no se relaciona con alguna de las condiciones sustantivas que activa la procedencia de la aclaración de la sentencia C-353A de 2021, pues no carece de relación con un problema en la comprensión o duda respecto de este.

 

19.            En segundo lugar, la Sala también verifica que el peticionario busca precisar un aspecto que no se deriva de la sentencia de constitucionalidad, que consiste en determinar si es posible atribuir algún tipo de estabilidad en los alcaldes locales basados en el período de los alcaldes distritales. Ese aspecto es otro problema jurídico diferente al que se estudió en las sentencias C-353A de 2021 y C-098 de 2019, al punto que escapa a la órbita de la aclaración, toda vez que se trata de una conjetura del proponente y no de una posibilidad surgida de la decisión.

 

20.            En tercer lugar, la petición de aclaración recae sobre aspectos marginales de la parte considerativa de la sentencia. Como se expuso en los antecedentes de este auto, en la sentencia C-353A de 2021, la Corte resolvió dos problemas jurídicos particulares. El primero correspondió en determinar si los artículos 15 y 16 de la Ley 2082 de 2021 desconocieron el principio de unidad de materia. El segundo, que era subsidiario a la anterior incógnita, residió en establecer si esas disposiciones infringían el principio de autonomía territorial.

 

21.            Con base en el simple contraste, esta Corporación constata que la proposición de aclaración no era el objeto de estudio de la sentencia C-353A de 2021. La calificación de los alcaldes locales como empleo de libre nombramiento y remoción no era determinante para concluir que los artículos atacados se distanciaron de las finalidades y metas de la Ley 2082 de 2021. Inclusive, se advierte que la regulación suprimida del ordenamiento jurídico pretendía establecer reglas respecto de los Fondos de Desarrollo Local de los municipios, ciudades capitales, y no frente a los distritos.    

 

22.            Por consiguiente, la solicitud de aclaración presentada por el ciudadano Germán Alberto Sánchez Arregocés será rechazada, toda vez que no se refiere a la necesidad de dar claridad sobre las expresiones contenidas en la parte motiva de la sentencia que afecten la coherencia de la parte resolutiva, o que puedan generar verdadero motivo de duda en relación con las órdenes impartidas por la Sala. Por el contrario, la petición de la aclaración de la sentencia C-353A de 2021 contiene un desacuerdo sobre las consecuencias jurídicas de la calificación de libre nombramiento y remoción del cargo de alcalde local, argumentación que no es procedente para este tipo de solicitudes. De hecho, el peticionario busca precisar unas consecuencias jurídicas que no se derivan de la sentencia y aclarar una frase que recae sobre un aspecto marginal de la parte considerativa de esta.

 

23.            En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia C-353A de 2021, formulada por el ciudadano Germán Alberto Sánchez Arregocés, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General, COMUNICAR esta providencia al peticionario e INFORMAR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNAN CORREA CARDOZO

Magistrado (E )

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1]La Sala Plena solo analizó la aptitud sustantiva de la demanda contenida en el expediente D-14184. Al respecto, se indicó que esa acción de inconstitucionalidad observaba los requisitos para pronunciarse de fondo, al sobrepasar los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia que fueron cuestionado por ASOCAPITALES.

[2] En un acápite, la sentencia se ocupó a presentar y reiterar la jurisprudencia sobre la competencia y funciones de los alcaldes locales. También explicó su posición en la administración local y posición de autoridades, a la par que su ubicación en los principios organizacionales del Estado. Este punto, se esbozó su papel en la desconcentración de funciones respecto del alcalde distrital y calidad en el empleo público.   

[3] Corte Constitucional, Autos 021 de 1999, 074 A de 1999, 054 y 063 de 2000, 018 de 2004, 030 de 2012, 401 de 2015, A-104 de 2017, 187 de 2018, 514 de 2019, 324 de 2020, 814 de 2021 y 425 de 2022 entre muchos otros.

[4] Autos 075 de 1999, 016 de 2010, 035 de 2011, 085 A de 2011, 055 de 2012, 155 de 2012, 290 de 2015 y 041 de 2016, 257 de 2017, 380 de 2019, 436 de 2020, 004 de 2021 entre otros.

[5]Código de Procedimiento Civil, artículo 309. “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. // La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. // El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

[6] ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

[7] En este sentido los Autos 004 de 2000, 172 de 2012, 152 de 2013, 180 de 2015 y 055 de 2016, 132 de 2019,  474 de 2020 entre otros. 

[8] Autos 221 de 2003, 001 A de 2004, 016 de 2006, 285 de 2006, 030 de 2012, 222 de 2013, 269, 282 y 283 de 2014, así como Autos 259, 401, y A-535 de 2015 y 586 de 2021. Así mismo, ver artículo 302 del Código General del proceso.

[9] En este sentido el Auto 006 de 2010.

[10] Auto 075A de 1999.

[11] Auto 153 de 2019

[12] Auto 004 de 2000, A-026 de 2003. En idéntico sentido, ver Autos 194A de 2008, 244 de 2014, 072 de 2015 y 290 de 2015 

[13] Autos A-147 de 2004, A-001A de 2004, A-285 de 2006, A-244 de 2006, A-285 de 2010. 

[14] Auto 083 de 2013.

[15] Autos 030 A de 2012, 138 de 2016 y 260 de 2020

[16] Autos 290 de 2015, 425 de 2022

[17] Auto 260 de 2020 y 966 de 2021

[18]  En los Autos 257 de 2017, 140 de 2020 y 004 de 2021, a pesar de que se configuran los requisitos formales de legitimidad y oportunidad, la Corte rechazó las solicitudes de aclaración por no cumplirse los requisitos sustantivos de las aclaraciones, esto es, que la frase o concepto sobre el que se pide la aclaración esté contenido en la parte resolutiva de la sentencia o que, estando en la parte motiva, tenga una influencia en la parte resolutiva.

[19] En este punto, basta reseñar que la sentencia objeto de solicitud de aclaración citó la providencia C-098 de 2019 en ese aspecto. Esta última decisión se concentró en estudiar si la facultad que otorgó el artículo 40 de la Ley 1617 de 2013 a los consejos distritales, para reglamentar las funciones de los alcaldes locales, desconocía la reserva de ley en esa materia. Para resolver esa incógnita, en la providencia del año 2019, se recogió la naturaleza esos empleos, al señalar que “es un servidor público de libre nombramiento y remoción que representa las opciones políticas que triunfaron en las elecciones de la ciudad”.