A024-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Asuntos no atribuidos por ley a otras jurisdicciones

 

La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer las demandas que presenten particulares contra empresas de servicios públicos, cuando quiera que el objeto de estas sea obtener la reivindicación de un inmueble ocupado por la empresa de servicios públicos, sin que se advierta la existencia de un contrato estatal y sin que se constate de por medio el cumplimiento de una función administrativa. Ello de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 de la Ley 1564 de 2012.

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 024 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-1400

 

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia y el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Medellín.

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales; en particular, de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.   Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 22 de junio de 2012, Rosmery de Jesús Velásquez Herrera, Libardo Antonio Osorio Hoyos, Héctor Fernando Arboleda Restrepo y William de Jesús Hoyos González adquirieron un inmueble de 632 metros cuadrados ubicado en la zona urbana del municipio de Santa Fe de Antioquia[1]. En su descripción se destaca que colinda “[p]or el Norte, con planta de tratamiento de agua potable del Municipio de Santa Fe de Antioquia”[2].

 

2.   De acuerdo con los propietarios, desde agosto de 2012, la sociedad Regional de Occidente S.A. E.S.P. ocupó una parte del inmueble que colinda con la planta de tratamiento de agua potable. El informe de un evaluador contratado por los demandantes mencionó que para el 15 de agosto de 2018 el predio estaba “[o]cupado por un tanque para almacenamiento de agua destinada al consumo humano, de un área aproximada de 320m2[3].

 

3.   El 23 de diciembre de 2015, mediante escritura pública N° 4934 de la Notaría Tercera de Medellín[4], la sociedad Regional de Occidente S.A. E.S.P. fue absorbida por la sociedad Aguas de Urabá S.A. E.S.P., que continuó la ocupación mencionada previamente.

 

4.   El 5 de febrero de 2016, a través de la escritura pública N° 196 de la Notaría Única de Apartadó (Antioquia), la sociedad Aguas de Urabá S.A. E.S.P. cambió su nombre por el de Aguas Regionales EPM S.A. E.S.P.

 

5.   El 22 de noviembre de 2017 se celebró audiencia de conciliación en derecho en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín entre los propietarios, en calidad de convocantes, y Aguas Regionales EPM S.A. E.S.P. como convocada. En esa oportunidad no se logró conciliar y así lo certificó el centro de conciliación a través de constancia de no acuerdo N° 906 del 22 de noviembre de 2017[5].

 

6.   El 21 de septiembre de 2018, el apoderado de los propietarios interpuso demanda para iniciar “Proceso Verbal, en ejercicio de la acción reivindicatoria o de dominio”[6] en contra de Aguas Regionales EPM S.A. E.S.P. Al respecto, solicitó como pretensiones:

 

“1).- Que se condene a AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P. a restituir a los propietarios ROSMERY VELASQUEZ HERRERA, LIBARDO ANTONIO OSORIO HOYOS, HECTOR FERNANDO ARBOLEDA RESTREPO y WILLIAM DE JESUS HOYOS GONZALEZ el siguiente inmueble (…)

2).- Que se condene a la sociedad demandada a pagar los frutos civiles que los propietarios hubiesen podido percibir con mediana inteligencia y actividad, a partir de agosto de 2012 hasta la fecha de la sentencia.

3).- Que si no se hace la entrega voluntaria del inmueble en el término fijado por su despacho, se comisione al funcionario de policía competente para que haga efectiva dicha orden.

4).- Que se condene a la demandada a pagar las constas del proceso”[7].

 

7.   Adicionalmente, el apoderado de los demandantes se refirió a la competencia. Al respecto, indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene a su cargo el conocimiento de acciones indemnizatorias, derivadas de perjuicios causados por entidades públicas debido a ocupaciones de hecho de inmuebles particulares. No obstante, “si se trata de acciones reivindicatorias su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Civil”[8]. En este sentido, citó una sentencia del 27 de febrero de 2013 de la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín. Por esta razón, sumada a la ubicación del bien y a las pretensiones de mayor cuantía[9], radicó la demanda ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia.

 

8.   Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. El 10 de octubre de 2018[10], el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia inadmitió la demanda por tres razones. Primero, los demandantes, según la escritura 560 del 22 de junio de 2012, solo adquirieron el 50% del derecho de dominio del predio en cuestión, por lo que la reivindicación habrá de hacerse en favor de toda la comunidad de propietarios y no solo de los actores. Segundo, la cuantía en procesos relativos al dominio o a la posesión de bienes se determina con el avalúo catastral y no con el valor de las pretensiones. Tercero, los demandantes no especificaron en qué consistía el rubro de los frutos civiles reclamados.

 

9.   El 18 de octubre de 2018[11], el apoderado de los demandantes subsanó la demanda. Primero, indicó que los cuatro demandantes sí son titulares del 100% del derecho de dominio sobre el bien inmueble en cuestión. Para ello allegó un certificado catastral del 18 de octubre de 2018 que acredita a cada uno de los cuatro demandantes como titular del 25% del derecho de dominio en cuota proindiviso[12]. Segundo, informó que los frutos civiles reclamados se referían a los cánones de arrendamiento que los demandantes pudieron percibir si el inmueble hubiera estado en su poder. Tercero, reconoció que la cuantía en los procesos reivindicatorios depende del avalúo catastral del bien. En este caso, el avalúo del predio para el 18 de octubre de 2018 era de $4.518.502, lo cual es inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante SMLMV). Por lo tanto, solicitó remitir el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia.

 

10.   El 30 de octubre de 2018[13], el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia. Esta decisión se debe a que el avalúo catastral del bien no supera los 40 SMLMV que establece el artículo 25 del Código General del Proceso como umbral de la mínima cuantía. Por lo tanto, el asunto es competencia de los jueces civiles municipales.

 

11.   El 15 de febrero de 2019[14], el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia avocó conocimiento del asunto y admitió la demanda. Además, indicó que le daría el trámite de proceso verbal sumario de única instancia al ser de mínima cuantía.

 

12.   El 4 de abril de 2019[15], la sociedad demandada solicitó integrar el contradictorio ante la existencia de un litisconsorcio necesario con el Municipio de Santa Fe de Antioquia. En este sentido, explicó que el municipio le entregó dos bienes inmuebles en usufructo con vigencia de 30 años. En estos predios se incluyeron todas sus anexidades, usos y servidumbres, entre lo que se encontraban inmuebles por adhesión como bocatomas, tanques desarenadores, sistemas de bombeo, tanques de almacenamiento y plantas de tratamiento de aguas residuales, entre otras. Por lo tanto, sostuvo que el Municipio de Santa Fe de Antioquia debía comparecer para garantizar el uso tranquilo y permanente de los bienes que le entregó en usufructo.

 

Adicionalmente, contestó a la demanda[16]. Al respecto, indicó que no es propietaria ni poseedora de los bienes inmuebles que los demandantes pretenden reivindicar. Por el contrario, explicó que es usufructuaria de dos bienes inmuebles[17] colindantes con el bien de los demandantes, de los cuales el Municipio de Santa Fe de Antioquia ostenta la condición de nudo propietario. Por último, objetó el juramento estimatorio de los perjuicios materiales presentado por los demandantes.

 

13.   El 6 de junio de 2019[18], el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia ordenó integrar el litisconsorcio necesario invocado por la sociedad demandada. Por lo tanto, citó como litisconsorte necesario al Municipio de Santa Fe de Antioquia. No obstante, el 13 de junio de 2019[19], el apoderado de los demandantes presentó recurso de reposición contra tal decisión por considerar que el Municipio no tiene ningún interés en el asunto debido a que no existe usufructo alguno registrado en el predio que se pretende reivindicar. Sin embargo, mediante auto del 15 de agosto de 2019[20], el Juzgado negó el recurso porque la empresa demanda aportó pruebas suficientes para establecer la necesidad de que el Municipio comparezca como nudo propietario de unos predios que podrían incluir el inmueble que se pretende reivindicar. En todo caso, se aclaró que se integró al Municipio como litisconsorte cuasinecesario.

 

14.   El 23 de septiembre de 2019[21], el apoderado del Municipio de Santa Fe de Antioquia contestó la demanda. En particular, alegó como excepción de mérito la carencia de objeto de la demanda. En este sentido, indicó que el inmueble que se pretende reivindicar no estaba debidamente individualizado o alinderado, y no se indicaba el total del área del inmueble que es objeto de esta acción.

 

15.   El 18 de noviembre de 2019[22], el apoderado de los demandantes respondió a las excepciones tanto de la sociedad demandada como del municipio litisconsorte. En síntesis, indicó que el bien inmueble que sus poderdantes pretenden reivindicar está debidamente identificado y es distinto de los predios sobre los cuales existe un presunto usufructo a favor de la demandada.

 

16.   El 25 de febrero de 2020[23], el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia profirió sentencia anticipada y negó las pretensiones de la demanda. En particular, indicó que no se acreditó la legitimidad en la causa por pasiva debido a que no se demostró que el predio que los demandantes pretenden reivindicar estuviera bajo la posesión de la sociedad demandada. De hecho, Aguas Regionales EPM S.A. E.S.P. indicó que era usufructuaria de dos predios, que en todo caso no coincidían con el bien inmueble de los demandantes. Ante esta falta de identidad, el Juzgado negó las pretensiones y condenó a la parte activa en costas.

 

17.   Contra esta decisión, los demandantes interpusieron acción de tutela. Solicitaron que se dejara sin efecto y que se profiriera un nuevo fallo. Al respecto, alegaron que el juez accionado pretermitió la etapa probatoria para determinar si en efecto la sociedad demandada era o no poseedora del bien que se pretendía reivindicar. Por lo tanto, incurrió en defectos procedimental absoluto y fáctico, además de falsa motivación.

 

18.   El 27 de julio de 2020[24], el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia negó el amparo. Consideró que el Código General del Proceso contempla la posibilidad de proferir una sentencia anticipada si no está probada la legitimación en la causa. Además, si la demandada estuviera ocupando cosa ajena bajo la convicción de encontrarse en un terreno propio, lo más acorde es acudir a la acción de deslinde y amojonamiento. Finalmente, señaló que pretermitir la fase probatoria y dictar sentencia anticipada no fue una decisión arbitraria, caprichosa o desacertada.

 

19.   El apoderado de los accionantes impugnó el fallo. El 28 de agosto de 2020[25], la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia revocó la decisión impugnada y concedió el amparo. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 25 de febrero de 2020 del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia y le ordenó a esa autoridad judicial que reanudara el trámite procesal para agotar las etapas probatorias que permitieran un nuevo pronunciamiento de fondo. Para justificar esta decisión, indicó que el Juzgado incurrió en defectos procedimental absoluto y fáctico porque no se pronunció únicamente sobre la legitimación en la causa de la demandada, sino que también analizó los aspectos sustanciales de la acción reivindicatoria, como la condición de poseedor del sujeto demandado. Esto desbordó el ámbito de una sentencia anticipada y, en consecuencia, debió contar con más elementos probatorios.

 

20.   El 4 de septiembre de 2020[26], el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia ordenó cumplir con lo dispuesto en el proceso de tutela y, por lo tanto, reanudó el trámite procesal para llevar a cabo la práctica de pruebas.

 

21.   El 3 de mayo de 2021[27], después de practicar diversas pruebas sobre la identificación del bien que se pretende reivindicar, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia declaró su falta de competencia y remitió el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para su correspondiente reparto. En su criterio, consideró que carecía de competencia porque a través de inspección judicial del inmueble se evidenció “la existencia del tanque madre que suerte [sic] a la ciudad de Santa fe [sic] de Antioquia del líquido vital potable”[28]. Por lo tanto, al tratarse de un bien vinculado a la prestación de un servicio público, señaló que su restitución es materialmente imposible y, por lo tanto, opera la figura de “reivindicación ficta, privilegiada o por equivalencia”[29]. Para respaldar este razonamiento, citó la Sentencia SC12437-2016 de la Corte Suprema de Justicia y la Sentencia T-565 de 2012[30] de la Corte Constitucional.

 

En consecuencia, señaló que en este escenario solo procede la indemnización al propietario del bien ocupado permanentemente por parte de la entidad pública o particular en ejercicio de funciones públicas. Para ello, consideró procedente la acción de reparación directa, prevista en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, invocó el artículo 104 del mismo cuerpo normativo para alegar su falta de competencia, puesto que la disposición mencionada prevé que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Por otra parte, también sostuvo que las controversias relativas a actos precontractuales de prestadores de servicios públicos domiciliarios que no corresponden a actos administrativos deben tramitarse a través del medio de control de reparación directa.

 

22.   Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 11 de mayo de 2021[31], el expediente fue repartido al despacho de la Magistrada Susana Nelly Acosta Prada en la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

23.   El 17 de junio de 2021[32], el apoderado de los demandantes radicó un memorial ante el despacho del Tribunal Administrativo de Antioquia. Solicitó que el asunto se mantuviera en el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia porque la pretensión de sus poderdantes es de carácter reivindicatorio y no indemnizatorio. Por lo tanto, no procedía la remisión que realizó por una presunta falta de competencia.

 

24.   El 8 de julio de 2021[33], el despacho de la Magistrada Acosta declaró su falta de competencia por el factor cuantía. Según los documentos del expediente, el avalúo catastral del bien inmueble es de $4.581.502. Esta suma no supera los 500 SMLMV que preveía el numeral 6° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 para que los Tribunales Administrativos conozcan reparaciones directas en primera instancia[34]. Por lo tanto, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín.

 

25.   El 11 de agosto de 2021[35], el asunto fue repartido al Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín. En auto del 23 de agosto de 2021[36], la mencionada autoridad judicial declaró su falta de competencia y propuso “conflicto negativo de jurisdicción y competencia”[37]. Consideró que en este caso es evidente que la pretensión es la reivindicación material del bien inmueble que se encuentra bajo la posesión de la sociedad demandada. En este sentido, en ningún momento se pretende declarar la responsabilidad del Estado para reclamar perjuicios por una eventual ocupación permanente.

 

Además, desvirtuó el precedente de la Corte Suprema de Justicia que citó el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia porque en aquella oportunidad los demandantes acudieron a la acción de dominio ficta o figurada del artículo 955 del Código Civil. Por lo tanto, insistió en que la competencia de este asunto reside en la jurisdicción ordinaria con base en el artículo 946 del Código Civil, que regula la acción reivindicatoria, y el artículo 15 del Código General del Proceso, que prevé la regla general de competencia de la especialidad civil.

 

26.   El 2 de septiembre de 2021[38], el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Medellín remitió el expediente a la Secretaría General de la Corte Constitucional a través de correo electrónico.

 

27.   El 29 de julio de 2022[39], la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia al despacho del entonces magistrado encargado Hernán Correa Cardozo y el expediente fue enviado el 2 de agosto del mismo año. El magistrado Juan Carlos Cortés González tomó posesión de su cargo en propiedad el 30 de noviembre de 2022, en ejercicio desde el 1º de diciembre de 2022.

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

1.   La Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo estipulado por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

2.   La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de jurisdicción (conflicto negativo de jurisdicción); o, (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[40].

 

3.   Sobre el particular, en el Auto 155 de 2019[41], esta Sala precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:

 

(i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[42].

 

(ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[43].

 

(iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[44].

 

El caso cumple con los presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

 

4.   Al respecto, la Sala considera que en el asunto de la referencia se satisfacen los tres presupuestos mencionados previamente.

 

Presupuesto subjetivo. La Sala encuentra que en el presente caso dos autoridades judiciales pertenecientes a jurisdicciones distintas manifestaron su falta de competencia para conocer la demanda presentada por Rosmery Velásquez Herrera y otros contra Aguas Regionales EPM S.A. E.S.P. Por un lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, perteneciente a la jurisdicción ordinaria, declaró su falta de jurisdicción y competencia mediante auto del 3 de mayo de 2021. Por otra parte, el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Medellín, perteneciente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, también expresó no ser competente a través de auto del 23 de agosto de 2021.

 

Presupuesto objetivo. La controversia se refiere al conocimiento de la demanda instaurada por Rosmery de Jesús Velásquez Herrera y otros contra Aguas Regionales EPM S.A. E.S.P., en la que los demandantes pretenden que les restituya el bien inmueble presuntamente ocupado por la demandada y que se les reconozcan los frutos civiles que hubiesen recibido desde agosto de 2012.

 

Presupuesto normativo. Las autoridades en conflicto argumentaron su falta de competencia con base en fundamentos normativos. Por un lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia sostuvo que la competencia reside en la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque el bien que pretende reivindicarse tiene un tanque madre de agua asociado a la prestación de un servicio público para el municipio. Por lo tanto, de acuerdo con las sentencias SC12437-2016 de la Corte Suprema de Justicia y la Sentencia T-565 de 2012 de la Corte Constitucional, no es posible su entrega material y los demandantes deben acudir a la reparación directa, regulada en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, para recibir una indemnización. Adicionalmente, invocó el artículo 104 de la misma Ley para afirmar que el asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en tanto se cuestiona la actuación de un prestador de servicios públicos domiciliarios.

 

Por otra parte, el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Medellín afirmó que la jurisdicción ordinaria es competente debido a que la pretensión de los demandantes es la reivindicación de un bien inmueble. Esta pretensión, por su naturaleza, debe ser conocida por jueces civiles. Para respaldar su posición, indicó que la acción reivindicatoria está regulada en el artículo 946 del Código Civil y que el artículo 15 del Código General del Proceso establece la cláusula general de competencia en la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria.

 

Asunto objeto de decisión y su metodología

 

5.   Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional analizará el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia y el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Medellín. Para ello, reiterará su jurisprudencia sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria respecto de procesos reivindicatorios en los que una de las partes es una entidad pública o un particular con funciones administrativas. Con base en esto, resolverá el caso concreto.

 

Competencia sobre procesos reivindicatorios relativos a la presunta ocupación de predios particulares por empresas de servicios públicos[45].

 

6.   La Sala Plena de la Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, para conocer de procesos reivindicatorios en los que una de las partes es una entidad estatal, ya sea como demandante o como demandada.

 

7.   En el Auto 1007 de 2021[46], la Sala conoció el proceso en el que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom presentó una acción reivindicatoria en contra del Municipio de Baranoa, Atlántico para que se le restituyera un bien inmueble. Además, solicitó el valor de los frutos civiles que hubiera podido percibir con mediana inteligencia y cuidado. Al respecto, se estableció como regla de decisión que:

 

“en los eventos en los que se acuda ante la jurisdicción para i) solicitar la reivindicación de un bien inmueble, ii) en contra de una entidad pública, iii) será la jurisdicción civil ordinaria, la competente para conocer del asunto, en virtud del artículo 946 del Código Civil, así como de los artículos 15, 28, 368 y 390 de la Ley 1564 de 2012”.

 

8.   Posteriormente, la Sala ha reiterado esta regla de decisión en diferentes escenarios. Por ejemplo, en el Auto 016 de 2022[47] se estudió una demanda verbal de mayor cuantía (reivindicatoria) que presentó el municipio de Remedios (Antioquia) contra un particular para que éste restituyera un bien inmueble. En aquella oportunidad, la Sala señaló como regla de decisión que:

 

“Cuando una entidad pública presenta una demanda contra un particular, con el objeto de obtener la restitución de bienes o la restitución de tenencia, sin que se advierta la existencia de un contrato estatal y sin que se constate de por medio el cumplimiento de una función administrativa, el asunto deberá ser asumido por la Jurisdicción Ordinaria, en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista a su favor en el artículo 15 del Código General del Proceso”.

 

9.   En el mismo sentido, la Sala Plena también ha precisado este razonamiento cuando una de las partes no es una entidad pública, sino una sociedad de economía mixta. En el Auto 1706 de 2022[48] se analizó una demanda reivindicatoria interpuesta por la Corporación de Abastos S.A. contra un particular. Sobre la naturaleza jurídica de la demandante, la Sala resaltó que se trataba de una sociedad de economía mixta. Sin embargo, el artículo 461 del Código de Comercio indica que este tipo de sociedades están sujetas a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario. Por lo tanto, señaló que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer demandas reivindicatorias interpuestas por una sociedad de economía mixta contra un particular.

 

10.   Ahora bien, un escenario aún más específico se refiere a las presuntas ocupaciones de predios particulares por parte de empresas de servicios públicos. En el Auto 1045 de 2021[49], la Sala Plena estudió una demanda reivindicatoria en la que un ciudadano solicitó que Electricaribe S.A. E.S.P. le restituyera un predio ocupado de forma permanente sobre el que se habrían edificado unas torres de interconexión eléctrica. Al respecto, concluyó que la ocupación por parte de los prestadores de servicios públicos no constituye una modalidad de servidumbre. Por esta razón, la pretensión reivindicatoria no está incluida en el ámbito de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Incluso, señaló que la pretensión indemnizatoria del propietario del predio está prevista en el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981, conforme a las disposiciones del procedimiento civil.

 

Por lo tanto, la Sala consideró que este asunto escapa el ámbito de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previsto en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994. Por tanto, corresponde a los jueces ordinarios, en su especialidad civil, el conocimiento de los asuntos relativos a las ocupaciones permanentes de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, cuando no se ha constituido legalmente una servidumbre.

 

11.   En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala Plena advierte que: corresponde a los jueces ordinarios, en su especialidad civil, el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación de predios particulares por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, dado que la pretensión reivindicatoria no está incluida en el ámbito de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, la jurisdicción ordinaria civil es la competencia para conocer el procedimiento de la acción reivindicatoria establecida en el artículo 946 y siguientes del Código Civil, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 de la Ley 1564 de 2012.

 

III.      CASO CONCRETO

 

12.   La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, conforme a las consideraciones expuestas. Lo anterior, por las siguientes razones:

 

13.   Primero, los demandantes claramente pretenden la reivindicación de un bien inmueble del cual son propietarios. Por lo tanto, no es posible desconocer su intención y reemplazarla por una pretensión indemnizatoria a partir de la responsabilidad del Estado, que el mismo apoderado descartó[50].

 

14.   Segundo, ante la situación expuesta y planteada en la demanda, el demandante invoca claramente como fundamentos de derecho, distintas normas civiles relativas al trámite de los procesos verbales y de los procesos de restitución de bienes, sin hacer alusión a una relación sometida al derecho administrativo.

 

15.   Tercero, si bien la cláusula general de competencia establecida en el artículo 104 del CPACA podría sugerir que el asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al estar involucrada una entidad pública, lo cierto es que dicha cláusula no puede interpretarse de manera aislada. En este caso, el objeto de controversia no encuadra dentro de las materias expresas que se asignan a dicha jurisdicción, ni corresponden a litigios genéricos que se rijan por el derecho administrativo o que impliquen el desenvolvimiento de la función administrativa.

 

En este caso, las particularidades del caso y, especialmente, las pretensiones de la demanda indican que el asunto escapa al ámbito de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como quiera que no se advierte disposición alguna que de forma expresa le asigne a dicha jurisdicción el trámite de las acciones reivindicatorias interpuestas por particulares contra empresas de servicios públicos. Es decir, el CPACA no contempla dentro de los medios de control, ningún tipo de procedimiento relativo a tales controversias, a diferencia de lo que ocurre en el CGP.

 

16.   Conclusión. Con base en las razones expuestas previamente, para la Sala Plena de la Corte Constitucional el asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, en virtud de la cláusula general de competencia. Esto se debe a que no existe una disposición legal que prevea la reivindicación de un bien inmueble en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual residualmente el asunto corresponde a la justicia civil. De otro lado, la presunta ocupación de una empresa de servicios públicos sobre un bien inmueble particular resulta justiciable conforme la cláusula general para solicitar su reivindicación ante los jueces ordinarios. Por lo tanto, esta pretensión debe ser tramitada ante la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria. Lo anterior de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 de la Ley 1564 de 2012.

 

Regla de decisión: La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer las demandas que presenten particulares contra empresas de servicios públicos, cuando quiera que el objeto de estas sea obtener la reivindicación de un inmueble ocupado por la empresa de servicios públicos, sin que se advierta la existencia de un contrato estatal y sin que se constate de por medio el cumplimiento de una función administrativa. Ello de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 de la Ley 1564 de 2012.

 

IV.       DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia y el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Rosmery de Jesús Velásquez Herrera y otros contra Aguas Regionales EPM S.A. E.S.P.

 

SEGUNDO: A través de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1400 al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Medellín y a los sujetos procesales interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] El inmueble fue adquirido mediante escritura pública Nº 560 de la Notaría 31 de Medellín por compra a Álvaro de Jesús del Corral Martínez y Lina María Betancur Montoya. Ver expediente CJU-1400, archivo “01DemandaPoderAnexos.pdf”, folios 10-12.

[2] Ibidem, folio 1.

[3] Ibidem, folio 29.

[4] Ibidem, folios 13-20.

[5] Ibidem, folios 54-59.

[6] Ibidem.

[7] Ibidem, folios 2-3.

[8] Ibidem, folio 3.

[9] Para la pretensión del pago de los frutos civiles dejados de percibir entre 2012 y 2018, los demandantes aportaron un juramento estimatorio por $141.640.072.

[10] Expediente CJU-1400, archivo “02InadmiteSubsanaFaltaCompetencia.pdf”, folios 1-2.

[11] Ibidem, folios 15-16.

[12] Ibidem, folio 14. La matrícula inmobiliaria del predio es 024-0020478.

[13] Ibidem, folios 27-28.

[14] Expediente CJU-1400, archivo “03AdmiteDemanda.pdf”.

[15] Expediente CJU-1400, archivo “04AdmiteNotificacionContestacion.pdf”, folios 5-10.

[16] Ibidem, folios 11-21.

[17] Las matrículas inmobiliarias son 024-0014902 y 024-0010135. Ibidem, folios 14-15.

[18] Expediente CJU-1400, archivo “05OrdenaIntegrarContradictorio.pdf”, folios 1-2.

[19] Expediente CJU-1400, archivo “07ReposicionAutoIntegraContradictorio.pdf”, folios 1-2.

[20] Expediente CJU-1400, archivo “08TrasladoReposicionResuelveReposicionNoRepone.pdf”, folios 1-3.

[21] Expediente CJU-1400, archivo “09NotificacionIntegradoContestacion.pdf”, folios 15-19.

[22] Expediente CJU-1400, archivo “10TrasladoExcepcionesContestaExcepciones.pdf”, folios 3-7.

[23] Expediente CJU-1400, archivo “15SentenciaAnticipada.pdf”, folios 1-10.

[24] Expediente CJU-1400, archivo “16Tutela.pdf”, folios 7-8.

[25] Ibidem, folios 3-23.

[26] Expediente CJU-1400, archivo “17CompleOrdenTutelaDecretaPruebas.pdf”, folios 1-3.

[27] Expediente CJU-1400, archivo “26OrdenaRemitirPorCompetencia.pdf”, folios 1-9.

[28] Ibidem, folio 3.

[29] Ibidem. Como fundamento de esta figura, citó el artículo 955 del Código Civil.

[30] M.P. Adriana María Guillén Arango.

[31] Expediente CJU-1400, archivo “28 ACTA REPARTO RAD. 2021-00844-00.pdf”.

[32] Expediente CJU-1400, archivo “29 17-jun-21 Petición DTE.pdf”.

[33] Expediente CJU-1400, archivo “30 AUTO REMITE POR COMPETENCIA - CUANTÍA.pdf”.

[34] El texto original del numeral 6° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 preveía que los Tribunales Administrativos conocerían en primera instancia, entre otros asuntos, “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. No obstante, esta disposición fue modificada por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 así: “5. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

[35] Expediente CJU-1400, archivo “35ActarepartoJuz19202100235.pdf”.

[36] Expediente CJU-1400, archivo “36AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf”, folios 1-10.

[37] Ibidem, folio 9.

[38] Expediente CJU-1400, archivo “37CorreoRemisionConflicto.pdf”.

[39] Expediente CJU-1400, archivo “02 CJU-1400 Constancia de Reparto.pdf”.

[40] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[41] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[42] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[43] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[44] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[45] Sobre asuntos similares al decidido en esta oportunidad, existen consideraciones previas relevantes en los Autos A-1007 de 2021 M.P. José Fernando Reyes Cuartas, A-1045 de 2021 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera A-1114 de 2021 M.P. Alejandro Linares Castillo, A-016 de 2022 M.P. Alejandro Linares Cantillo y A-1706 de 2022 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[46] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[47] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[48] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[49] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[50] Ver numerales 7° y 23 de los antecedentes de la presente providencia.