A028-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos que pretenden la ejecución de obligaciones emanadas de sentencias proferidas por jurisdicción diferente de la Contencioso Administrativa

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 028 de 2023

 

Referencia: Expediente CJU-1873

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado sustanciador:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El señor Óscar Javier Jiménez Jiménez y la señora Ángela María Cifuentes Ordóñez presentaron demanda ejecutiva civil[1] en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte. Con la demanda pretenden que (i) se ordene a las entidades “levantar los gravámenes que afectan los inmuebles de matrículas inmobiliarias números 50N-20751780 y 50N-20728250, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Norte”[2] y (ii) se libre mandamiento de pago “por la suma legalmente señalada en la ley penal, artículo 454 B, por ser éste el valor estimado como perjuicios causados por los ejecutados a los ejecutantes, valor al que se le sumarán el precio de las costas y agencias en derecho en la forma establecida por el Consejo Superior de la Judicatura, manera establecida en el Código General del Proceso”[3].

 

2. Indicaron que en el año 2017 el Fondo Nacional del Ahorro inició un proceso ejecutivo en su contra. En decisión de segunda instancia del 19 de marzo de 2019, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decretó la terminación del proceso. Por lo anterior, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula 50N-20751780 y 50N-20728250 y el pago de los perjuicios causados con ocasión de las mismas[4].

 

3. En cumplimiento de dicha orden, el 15 de enero de 2020 el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial de primera instancia dentro del proceso judicial antes referido, envió un oficio al Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá comunicando la orden del levantamiento de las medidas cautelares.

 

4. Los demandantes señalaron que se incumplió la obligación de hacer “visible como la consumación de la conducta señalada en el tipo penal artículo 454B., que cuantifica los PERJUICIOS, señalando el valor del DAÑO CAUSADO en la forma exigida en el artículo 428 del Código General del Proceso”[5].

 

5. El asunto fue repartido al Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá que, en auto del 12 de noviembre de 2021, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Bogotá. Sostuvo que las entidades demandadas eran sujetos de derecho público, por lo tanto, el despacho carecía de jurisdicción, para conocer de este asunto[6]. Para justificar su postura citó el artículo 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

 

6. El expediente se remitió a la oficina de reparto y este fue asignado al Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá que, en auto del 27 de enero de 2022, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y envió el asunto a esta corporación. Afirmó que los demandantes pretenden la ejecución de una obligación de hacer contenida en una sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria civil.

 

7. Para justificar esta conclusión invocó el artículo 104.6 del CPACA, que establece que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo solo conoce de los procesos ejecutivos derivados “de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Igualmente, refirió el artículo 297 de la misma norma, que establece como títulos ejecutivos válidos las sentencias, las decisiones en virtud de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, los contratos y documentos en que consten sus garantías y los actos administrativos en los que se consigne un reconocimiento de derechos u obligaciones. Además, indicó que el artículo 15 del Código General del Proceso (CGP) establece una cláusula general residual de competencia que atribuye a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil el conocimiento de todo asunto que no esté expresamente asignado a otra jurisdicción.

 

8. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 19 de octubre de 2022 y enviado a este despacho el mismo día[7].

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

10. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

 

11. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[10], a saber: i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]. ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial donde se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]. iii) Presupuesto normativo, que explica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[13].

 

12. La Sala Plena evidencia que se configura un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, como se procederá a exponer.

 

Se cumple el presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo (el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá) y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá).

 

Se cumple el presupuesto objetivo: la controversia se enmarca en el proceso ejecutivo por la obligación de hacer contenida en el numeral cuarto de la sentencia del 19 de marzo de 2019 de la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que consiste en el levantamiento de medidas cautelares.

 

Se cumple el presupuesto normativo: conforme lo reseñado en el acápite de antecedentes, ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional o legal, en los que soportan cada una de las posiciones dirigidas a negar su competencia. El Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá invocó el artículo 2 del CPACA para indicar que las demandas eran entidades públicas por lo que estaban sujetas al derecho administrativo. Por su parte, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo no era competente para conocer de demandas ejecutivas por obligaciones contenidas en sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria. Para justificar su postura citó los artículos 104.6 y 297 del CPACA y el artículo 15 del CGP.

 

La falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos ejecutivos cuando lo que se pretende es el cumplimiento de una decisión judicial emitida en la jurisdicción ordinaria

 

13. El artículo 104.6 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

 

14. Por su parte, el artículo 297 de la misma normativa establece que constituyen título ejecutivo “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos. (…) 3. (…)  los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual. (…) 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa”.

 

15. Sobre el numeral 1 del artículo 297 del CPACA, en el Auto 132 de 2022[14] la Sala Plena de la Corte Constitucional conoció un caso en el cual una persona presentó demanda ejecutiva contra la Agencia Nacional de Tierras pretendiendo el pago de obligaciones contenidas en la sentencia SU-235 del 2016. En dicha oportunidad, se indicó que “la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de la ejecución de obligaciones declaradas a través de una sentencia judicial, en principio, está supeditada a que se trate de una providencia que haya sido proferida por una autoridad contencioso administrativo”.  

 

16. Por su parte, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 establece una cláusula general residual de competencia en cabeza de la jurisdicción ordinaria. En concreto, indica que la función jurisdiccional se ejerce, entre otras, por “la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

 

17. Por otro lado, el artículo 15 del CGP establece que “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria”.

 

Caso concreto

 

18.  Como se explicó en el acápite de antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas plantearon su falta de jurisdicción para conocer de la demanda ejecutiva por la obligación de hacer contenida en el numeral cuarto de la sentencia del 19 de marzo de 2019 de la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que consiste en el levantamiento de medidas cautelares y el pago de los perjuicios ocasionados con ocasión de las mismas.

 

19. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 15 del CGP y 104.6 y 297 del CPACA, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez de lo contencioso administrativo pues el conocimiento de los procesos ejecutivos para el cobro de las obligaciones contenidas en sentencias proferidas por otras jurisdicciones se enmarca en la cláusula general residual de competencia y no en la cláusula específica contenida en el artículo 104.6 del CPACA. Esta conclusión se ve reforzada por el artículo 422 del CGP, que establece que constituyen título ejecutivo las obligaciones “que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial”.

 

20. En consecuencia, la Sala Plena ordenará la remisión del expediente CJU-1873 al Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá para que imparta el trámite respectivo al proceso ejecutivo.

 

21. Regla de decisión. Cuando se pretenda la ejecución de una obligación de hacer contenida en una sentencia proferida por un juez civil, será competente la jurisdicción ordinaria de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso.

 

III.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

  

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso ejecutivo radicado bajo el número 11001-31-03-049-2021-00643-00 presentado por el señor Óscar Javier Jiménez Jiménez y la señora Ángela María Cifuentes Ordóñez en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte le corresponde al Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá.

 

Segundo: REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-1873 al Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales dentro del asunto con radicado 11001-31-03-049-2021-00643-00.

 

 Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Demanda presentada a través de apoderado judicial el 10 de noviembre de 2021.

[2] Archivo 03DemandaIntegrada.pdf. Pg. 3.

[3] Ibidem.

[4] Sobre esta última orden solo se transcribe el numeral quinto del resolutivo de la aludida decisión, pero incompleto. Se lee en la página 2 de la demanda: “Quinto: CONDENAR … al pago de los perjuicios causados con ocasión de las medidas cautelares y del proceso”. Adicionalmente, no se aportó el texto de la sentencia de segunda instancia ni se allegó el expediente del primer proceso ejecutivo. Por lo anterior, no es posible determinar quién es el obligado a cumplir con el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia del 19 de marzo de 2019, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Ibid. Pg. 2.

[5] Ibidem.

[6] Archivo 04AutoRechazaPorFaltaJurisdicción.pdf. Pg. 1.

[7] El expediente fue cargado a la plataforma SIICOR.

[8] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 864 de 2021 y 055 de 2022.

[10] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020, 864 y 746 de 2021 y 646 y 949 de 2022.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Se aclara que esta decisión no constituye un precedente en el caso concreto, pero sí aporta elementos relevantes para la decisión.