A034-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conocimiento de conflictos sobre fuero sindical de empleados públicos

 

De conformidad con el numeral 2º del artículo 2º del CPTSS, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer las demandas en las que se invoque el desconocimiento del fuero sindical alegado por un trabajador que preste sus servicios a una entidad pública, siempre que las pretensiones no incluyan la declaratoria de nulidad de actos administrativos, con fundamento en motivos adicionales o diferentes a la inobservancia de dicha garantía.

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 034 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-2036

 

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 1º de diciembre de 2015, Guillermo Herney Moreno López instauró «demanda de nulidad y restablecimiento del derecho» contra el Departamento del Valle del Cauca. Adujo que, desde el año 2005, se venía desempeñando como docente en el área de agropecuarias de la Institución Educativa Cristóbal Colón del municipio de Dagua, Valle del Cauca. No obstante, mediante el Decreto N.º 126 del 12 de febrero de 2015, la autoridad demandada desmejoró sus condiciones laborales, al trasladarlo hacia otro municipio del mismo departamento[1].

 

Sostuvo que presentó recurso de reposición contra tal determinación, alegando que se desconoció el fuero sindical que lo amparaba por ser miembro del «Sindicato Único de Trabajadores de la Educación del Valle del Cauca»[2]. Sin embargo, a través del Decreto N.º 917 del 3 de junio de 2015, la accionada confirmó su decisión, aduciendo que no gozaba de dicha protección especial, comoquiera que no estaba inscrito en el Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo[3].

 

El demandante aseveró que está en desacuerdo con lo resuelto, toda vez que, «independientemente de las razones» por las cuales dicha autoridad profirió tales decretos, lo cierto es que, su inconformidad radica únicamente en la presunta inobservancia del fuero sindical derivado de su calidad de integrante de la organización mencionada, sin hacer referencia a otra causal de nulidad diferente a esa circunstancia. En ese sentido, al esbozar los motivos por los cuales discrepa de dichas decisiones, no mencionó alguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Por el contrario, citó los artículos 39 y 53 de la Constitución Política -referentes a la conformación de sindicatos y a la estabilidad en el empleo-, el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo -donde se define qué trabajadores gozan de fuero sindical- y, la sentencia C-1232 de 2005 -en la cual la Corte Constitucional se pronunció sobre la prescripción de las acciones derivadas del fuero sindical-.

 

En síntesis, basó su «concepto de violación» en dos argumentos inescindiblemente vinculados a la supuesta transgresión del fuero sindical del que se considera titular: (i) que el mismo impedía que sus condiciones laborales fueran modificadas y (ii) que para gozar de la protección especial, no debía estar registrado ante el Ministerio del Trabajo sino que, bastaba con inscribirse ante la «Directiva Central» del sindicato en cuestión[4].

 

Bajo esas consideraciones, el apoderado del señor Moreno López formuló como pretensión que: «se anulen los decretos No 126 del 12 de febrero de 2015 y No 917 del 3 de junio de 2015 expedidos por el gobernador del Valle del Cauca. En consecuencia se reintegre a mi poderdante al cargo de docente en la Institución Educativa Cristóbal Colón de Dagua, en la misma plaza docente que ocupaba antes del irregular traslado, o en su defecto a una plaza vacante definitiva de las mismas características, es decir de carácter técnico»[5].

 

2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Inicialmente, el caso se asignó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, en auto del 18 de septiembre de 2017[6], el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga resolvió abstenerse de tramitar el asunto y dispuso su remisión a los jueces laborales del Circuito Judicial de Buga[7]. Aseveró que, según el numeral 2º del artículo 2º del CPTSS, estos últimos son los únicos competentes para pronunciarse al respecto, comoquiera que, la discusión versa exclusivamente sobre el fuero sindical del demandante y, «no medi[a]n las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 del CPACA»[8].

 

3. Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral. El expediente se repartió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga. Mediante autos del 8 de febrero[9] y 1º de marzo de 2018[10], esa autoridad judicial consideró que se trataba de un asunto de su competencia. Por consiguiente, ordenó al extremo activo «adecuar la demanda en todas sus partes al proceso ordinario laboral». En virtud de lo anterior, el demandante promovió «demanda ordinaria laboral»[11]. En el respectivo escrito se conservaron los alegatos relacionados con el presunto desconocimiento de su fuero sindical[12]. Sin embargo, se suprimió la pretensión relativa a la nulidad de los actos administrativos de traslado. En su lugar, el demandante solicitó únicamente su reincorporación al cargo que venía ejerciendo o a uno de similar naturaleza[13].

 

4. Una vez verificadas las adecuaciones efectuadas, por medio de auto del 17 de mayo de 2018 el juez laboral admitió la demanda y dispuso su traslado al ente demandado[14].

 

5. No obstante, mediante auto del 6 de febrero de 2020[15], dicha autoridad resolvió lo siguiente: «DECLARASE [sic] este Juzgado sin jurisdicción ni competencia para continuar conociendo del presente proceso». Por tanto, propuso conflicto negativo de jurisdicción y, ordenó el envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Señaló que, era su deber efectuar un control de legalidad sobre la actuación, teniendo en cuenta que, a su juicio, por razones de competencia, no le correspondía seguir conociendo el asunto. En ese sentido, aseguró que, como el demandante optó por interponer «demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando “se anulen los decretos […]”, indudablemente [la jurisdicción de lo contencioso administrativo] era la competente para conocer y adelantar la presente acción».  Adicionalmente, sostuvo que, en todo caso, al tenor del artículo 118A del CPTSS, si el interesado quería que sus pretensiones fueran desatadas por el juez laboral, debió presentar la demanda de fuero sindical dentro de los dos meses siguientes al despido o traslado. Como no lo hizo, operó el fenómeno de la prescripción, luego el debate no puede solventarse dentro del proceso laboral, sino en el ámbito de uno contencioso administrativo[16].

 

6. Según las constancias que reposan en el expediente, el asunto solo fue remitido a la Corporación mencionada, a través de correo electrónico del 13 de agosto de 2020 -reiterado el 12 de noviembre del mismo año-[17]. A continuación, no se registran actuaciones adicionales, sino hasta el 26 de marzo de 2021, cuando la apoderada judicial del demandante solicitó al juzgado laboral información sobre el trámite que se impartió, dado que, en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -actualmente, desempeñando las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura- le comunicaron que no tenían conocimiento de esta causa[18]

 

Seguidamente, aparece un oficio librado el 27 de septiembre de 2021, por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través del cual, se requirió al citado juzgado para que informara las actuaciones que adelantó respecto de este asunto, con el fin de evaluar la procedencia de iniciar vigilancia judicial[19]. Mediante comunicación del 29 del mismo mes, dicho estrado se pronunció al respecto, indicando que ya había remitido el expediente a la autoridad competente[20].

 

Para el 9 de marzo de 2022, la apoderada del demandante allegó un nuevo oficio, alegando que el proceso continuaba en el mismo estado y que en la Corporación a la que fue remitido le seguían informando que no tenían conocimiento del mismo. Por lo tanto, solicitó que fuese remitido a la Corte Constitucional, por ser la competente para pronunciarse al respecto. Mediante auto del mismo día, el juzgado laboral accedió a lo solicitado y dispuso el envío del proceso a esta Corporación, lo que finalmente sucedió el 14 de marzo de 2022[21].

 

7. En sesión virtual llevada a cabo el 11 de octubre de 2022, la Sala Plena de la Corporación repartió el expediente al Magistrado (E) Hernán Correa Cardozo[22]. El 14 del mismo mes, se entregó al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional -SIICOR-. El 30 de noviembre de 2022, Juan Carlos Cortés González se posesionó como Magistrado titular, con efectos a partir del 1° de diciembre del mismo año.

 

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, con arreglo a lo previsto en el numeral 11 de artículo 241 de la Carta Política.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones[23]

 

2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[24].

 

3. En este sentido, el auto 155 de 2019 precisó que se requiere cumplir con tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

 

(i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada, cuando menos, por dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[25].

 

(ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[26].

 

(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[27].

 

Acreditar estos presupuestos es una condición necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo. De ahí que la Sala Plena deba declararse inhibida cuando advierta que no se cumple alguna de tales exigencias.

 

En el presente caso se cumplen los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones

 

4. Con base en las reglas expuestas, la Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se satisfacen los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i) Presupuesto subjetivo. Dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones niegan ser competentes para resolver el presente asunto, a saber: el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga -que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo- y, el Juzgado Primero Laboral del Circuito del mismo municipio -que hace parte de la jurisdicción ordinaria-.

 

(ii) Presupuesto objetivo. La controversia se centra en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Guillermo Herney Moreno López y posteriormente adecuada a una demanda ordinaria laboral, mediante la cual, busca discutir el presunto desconocimiento de su fuero sindical, al ser reubicado en un cargo diferente al que venía ejerciendo como docente en la Institución Educativa Cristóbal Colón del municipio de Dagua (Valle del Cauca).

 

(iii) Presupuesto normativo. Ambas autoridades judiciales expusieron argumentos de índole legal para rechazar su competencia para conocer del presente asunto. Así pues, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga adujo que, según el numeral 2º del artículo 2º del CPTSS, la controversia planteada debe resolverse ante la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto versa únicamente sobre el fuero sindical del demandante, quien además no invocó los cargos previstos en el artículo 137 del CPACA para enervar la validez de los actos administrativos proferidos por el demandado. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, pese a que inicialmente asumió el conocimiento del proceso y ordenó adecuar la demanda,  sostuvo que, como el demandante promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, solicitó la invalidación de los actos en cuestión, el conocimiento del asunto corresponde exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, si pretendía que la controversia se dirimiera ante la jurisdicción ordinaria, no debió dejar prescribir la acción especial de fuero sindical, absteniéndose entablar la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 118A del CPTSS.

 

Asunto objeto de decisión y metodología

 

5. Advertida la configuración del conflicto negativo entre jurisdicciones, la Corte Constitucional dirimirá la controversia suscitada entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito del mismo municipio. Con tal propósito, (i) hará referencia a la competencia jurisdiccional en asuntos relacionados con fuero sindical y, (ii) resolverá el caso concreto.

 

La competencia de las jurisdicciones de los contencioso administrativo y ordinaria laboral para conocer controversias relacionadas con el fuero sindical de los empleados públicos. Extensión de los autos 858 de 2021 y 158 de 2022[28]

 

6. Según el numeral 2º del artículo 2º del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conoce de las «acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral». El artículo 118 ibidem, por su parte, dispone que «[l]a demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 113 y siguientes». En efecto, estas normas establecen un procedimiento especial para ese tipo de acciones, con sus propios requisitos para la demanda (artículos 113 y 118) y trámite (artículos 114-117 y 118B). Finalmente, el artículo 118A define el término de prescripción de la demanda, indicando que será de dos meses contados desde la fecha del despido, traslado o desmejora. La norma agrega que “[d]urante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término de dos (2) meses”.

 

7. Como puede advertirse, la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral sobre ese tipo de discusiones, no solo se aplica a los trabajadores del sector privado, sino que también se extiende a los servidores vinculados al Estado. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-1232 de 2005, en la que expuso que «el retiro, desmejora o traslado del trabajador aforado será ilegal, procediendo entonces la acción de reintegro, a través de un proceso especial. De la obtención del permiso cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral, conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. Por tanto, a la jurisdicción ordinaria laboral corresponde conocer de los conflictos de reintegro por fuero sindical de los empleados públicos, a través de los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Laboral»[29]. Asimismo, en relación con los asuntos relacionados con el fuero sindical, la jurisprudencia constitucional[30] ha reiterado la posición trazada por el Consejo Superior de la Judicatura[31], en el sentido de señalar que “son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, independientemente de la naturaleza jurídica del vínculo y el carácter de la entidad».

 

8. Con todo, cabe mencionar que, al tenor del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conserva la competencia para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos, aun cuando se refieran a la modificación de las condiciones laborales de un empleado que goza de fuero sindical. Sobre este particular, el Consejo de Estado ha sostenido que, salvo que la garantía del fuero sindical sea la única causal invocada contra ese tipo de actos, «el juez administrativo no tiene obstáculo para emitir el juicio que corresponde sobre la legalidad de los mismos»[32].

 

9. Bajo este entendimiento, en los autos 858 de 2021[33] y 158 de 2022[34], esta Corporación definió que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer los procesos donde se discuta la legalidad de actos administrativos que modifiquen la situación laboral de servidores públicos con fuero sindical, siempre que el interesado reclame su invalidación por «motivos diferentes o adicionales al desconocimiento del fuero sindical, casos en los cuales será en dicho escenario judicial en el que se asumirá el conocimiento de la integralidad de las pretensiones formuladas»[35].

 

En ambas ocasiones, la Corte Constitucional coincidió en decidir que el juez administrativo debía asumir el conocimiento de las demandas interpuestas por servidores públicos que fueron despedidos con presunto desconocimiento de su fuero sindical. Lo anterior, teniendo en cuenta que: (i) además de reclamar su reintegro, solicitaban la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que los desvincularon, el pago de los salarios que dejaron de percibir y el reconocimiento de indemnizaciones[36] y, (ii) tales pretensiones no solo se fundaban en la garantía del fuero sindical, sino que además planteaban expresamente las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 del CPACA, esto es, «cargos relacionados con la supuesta expedición irregular de los actos administrativos demandados, su indebida motivación y el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa»; aspectos que solo podían discutirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa[37].

 

10. En síntesis, la Corte Constitucional ha establecido que:  (i) por regla general, la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de las acciones que emanan del fuero sindical, con independencia de que sean promovidas por trabajadores particulares o servidores públicos. Sin embargo, (ii) la jurisdicción de lo contencioso administrativo conserva la competencia para conocer las demandas en las que se pretenda la declaratoria de nulidad de actos administrativos que involucren servidores públicos con fuero sindical, siempre que se invoquen causales de nulidad -de las previstas en el artículo 137 del CPACA- diferentes o adicionales al desconocimiento de dicha prerrogativa. En este último escenario, el juez contencioso administrativo asumirá el conocimiento de la integralidad de las pretensiones formuladas.

 

11. Cabe aclarar que, como se verá al abordar el caso concreto, no puede hablarse de un caso de reiteración de las reglas de decisión contenidas en los autos 858 de 2021 y 158 de 2022, pues si bien guardan similitud con el asunto que en esta oportunidad concita la atención de la Corte, lo cierto es que las mismas no resuelven enteramente la discusión relativa al fuero sindical de los empleados públicos. En efecto, como se advirtió líneas arriba, en dichas providencias, la Corte decantó que, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las demandas mediante las cuales se busque declarar la nulidad de las resoluciones que dieron lugar a la desvinculación del cargo de un empleado público, por alguna de las causales previstas en el artículo 137 del CPACA. Es claro que, son reglas aplicables a este asunto, pues también se discute la nulidad de un acto administrativo que desvinculó un trabajador que ostentaba la prenotada calidad. Sin embargo, se considera que, por el debate que en esta ocasión se plantea sobre el fuero sindical, las mismas deben ser extendidas, con miras a precisar que además de abarcar el criterio general sobre la nulidad de actos administrativos, también se refieren a los casos en que el debate es competencia de la jurisdicción laboral, cuando la demanda solo propone como causal de invalidación el desconocimiento de la citada protección sindical.

 

III. CASO CONCRETO

 

12. La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, conforme a la regla de decisión contenida en los autos 858 de 2021[38] y 158 de 2022[39], y que en esta oportunidad se extiende al asunto examinado. Lo anterior, porque:

 

(i) El demandante expone únicamente una discusión sobre el desconocimiento del fuero sindical. En efecto, el señor Moreno López alegó que, «independientemente de las razones» por las cuales su empleador resolvió reubicarlo en otro cargo, el fundamento de su pretensión radica únicamente en el presunto desconocimiento del fuero sindical que lo amparaba, dada su calidad de integrante del «Sindicato Único de Trabajadores de la Educación del Valle del Cauca». Como se advirtió anteriormente, tanto en la demanda que inicialmente interpuso, como en el escrito que presentó cuando se le ordenó adecuarla al proceso laboral, esbozó los mismos argumentos netamente ligados a la supuesta transgresión de dicha prerrogativa, esto es: (i) que la misma impedía que sus condiciones laborales fueran desmejoradas y (ii) que para gozar de la protección especial, no debía estar registrado en el Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo sino que, bastaba con inscribirse ante la «Directiva Central» de la citada organización.

 

(ii) El demandante no cuestiona los actos administrativos emitidos por su empleador, con fundamento en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA. En efecto, no hace mención alguna a que la decisión del Departamento del Valle del Cauca fuera emitida sin competencia, con desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien la profirió. Por el contrario, al esbozar los fundamentos normativos y jurisprudenciales de su pretensión, solamente se refirió a los artículos 39 y 53 de la Constitución Política, al artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo y a la sentencia C-1232 de 2005. Como se explicó, el contenido de esas fuentes jurídicas, lejos de evidenciar alguna causal general de invalidación de actos administrativos, se remiten directamente a la libertad para conformar sindicatos, al derecho a la estabilidad en el empleo, a los trabajadores que gozan de fuero sindical y a la prescripción de las acciones que emanan de dicha garantía.

 

Al respecto, debe recordarse que, según la jurisprudencia constitucional,  tratándose de la nulidad de actos administrativos, es plenamente aplicable el principio de justicia rogada, el cual implica que, «el funcionario judicial se encuentra vinculado a lo solicitado en la demanda, de modo que […] está impedido para estudiar temas y pronunciarse sobre puntos que no han sido planteados o sustentados por el actor»[40]. Es claro, entonces, que no está habilitado el operador jurídico -menos aún el juez del conflicto- para interpretar la demanda en orden a ampliar el objeto de las pretensiones y alegatos del interesado, máxime que las mismas fijan el ámbito en que el demandado ha de ejercer su derecho de defensa. Bajo ese entendido, esta Corporación es respetuosa de la autonomía y la libertad de las partes en el marco del ejercicio del derecho de acción y, específicamente, de las pretensiones del señor Moreno López, quien limitó su planteamiento al desconocimiento del fuero mencionado.

 

(iii) Las controversias sobre el fuero sindical formuladas por servidores públicos corresponden al juez laboral. Según el numeral 2º artículo 2º del CPTSS, dicha autoridad judicial es competente para conocer los procesos relativos a dicha prerrogativa, incluso aquellos en los que estén involucradas entidades públicas y sus trabajadores. Por tanto, la vinculación laboral del señor Moreno López con el Estado no impide que la controversia sea solventada en esa instancia. Si bien, dicha regla de competencia resulta desvirtuada cuando el interesado, además de reclamar que se subsane la situación que atenta contra su estatus especial de protección, solicita la invalidación de los actos administrativos que dieron lugar a ello, invocando cargos de nulidad adicionales -en cuyo caso, la controversia habrá de solucionarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa-, no es lo que sucede en el asunto bajo estudio. Ya quedó visto que, más allá del desconocimiento de su fuero sindical, el señor Moreno López no alegó la configuración de alguna otra causal de anulación de los actos expedidos por su empleador. Por ende, es aplicable la regla general que impone al juez laboral el conocimiento de ese tipo de asuntos.

 

(iv) La prescripción de la acción no constituye parámetro para determinar la competencia del administrador de justicia respecto de un determinado proceso. Al respecto, debe recordarse que, en asuntos civiles y laborales, el legislador prohibió el reconocimiento oficioso de la prescripción. Por ello, su configuración requiere «la participación de tres sujetos: el acreedor o titular del derecho que no exigió su cumplimiento o ejecución a tiempo, el deudor o sujeto pasivo de la relación jurídica que alegó la ocurrencia de la prescripción como excepción y así se opuso a su realización y el juez que la declaró en la sentencia»[41].

 

Significa lo anterior que, la prescripción es una categoría que ha de ser delimitada y decidida en curso del respectivo trámite judicial y no puede constituir fundamento para alegar falta de jurisdicción respecto del mismo. En efecto, el legislador no estableció alguna norma general en cuya virtud la competencia sobre un determinado asunto solo se activa, si no prescribió la correspondiente acción. Indudablemente, es un tema que atañe al fondo del asunto, razón por la cual resulta inadmisible que el fallador pretenda prejuzgarlo para liberarse de la competencia que legalmente le fue asignada.

 

13. Conclusión. En consecuencia, la Sala dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga es la autoridad competente para seguir conociendo de la demanda formulada por Guillermo Herney Moreno López, contra el Departamento del Valle del Cauca. Por lo tanto, se ordenará remitir a ese despacho el expediente CJU-2036, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Regla de decisión: De conformidad con el numeral 2º del artículo 2º del CPTSS, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer las demandas en las que se invoque el desconocimiento del fuero sindical alegado por un trabajador que preste sus servicios a una entidad pública, siempre que las pretensiones no incluyan la declaratoria de nulidad de actos administrativos, con fundamento en motivos adicionales o diferentes a la inobservancia de dicha garantía.

 

IV.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Guillermo Herney Moreno López contra el Departamento del Valle del Cauca.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2036 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga y a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Documento “01.  2017-00233.pdf”, págs. 1 a 7. Según la demanda, el traslado se produjo hacia el municipio de Ginebra (Valle del Cauca).

[2] Documento “01.  2017-00233.pdf”, págs. 1 a 7.

[3] Documento “01.  2017-00233.pdf”, págs. 1 a 7.

[4] Ibidem.

[5] Documento “01.  2017-00233.pdf”, págs. 1 a 7.

[6] Ibidem. Págs. 291 y 292.

[7] Con anterioridad a esta decisión, la demanda inicialmente se repartió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Esta corporación, mediante Auto del 3 de agosto de 2016, dispuso remitir el asunto a los jueces administrativos del Circuito Judicial de Buga, al considerar que, «por la cuantía», carecía de competencia para resolverlo. En consecuencia, el expediente se asignó al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga. Este despacho, en Auto del 3 de octubre de 2016, asumió su conocimiento y corrió traslado a la contraparte. El 23 de mayo de 2017, celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA. Y el l 9 de agosto siguiente, llevó a cabo la audiencia de pruebas. 

[8] Ibidem. Págs. 291 y 292.

[9] Ibidem. Pág. 299.

[10] Ibidem. Pág. 346.

[11] Ibidem. Págs. 354 a 360.

[12] Ibidem. Págs. 354 a 360. Ver supra 1.

[13] Ibidem. En concreto, la pretensión fue formulada en los siguientes términos: «Se ordene al Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación, el traslado de mi poderdante al cargo de docente en la Institución Educativa Cristóbal Colón de Dagua, en la misma plaza docente que ocupaba antes del irregular traslado, o en su defecto a una plaza vacante definitiva de las mismas características, es decir de carácter técnico, en el municipio de Dagua, donde ejercía como miembro de la Subdirectiva municipal del Sindicato único de Trabajadores de la Educación del Valle (SUTEV)».

[14] Ibidem. Págs. 362 y 363.

[15] Ibidem. Págs. 426 a 428.

[16] Ibidem.

[17] Ibidem. Pág. 432

[18] Ibidem. Pág. 436.

[19] Documento « 06. vigilancia judicial.pdf».

[20] Ibidem.

[21] Documento «13.  2017-00233 AUTO ACLARA SOBRE EXP. EXTRAVIADO Y ORDENA REMISIÓN A LA H.C.CONSTIT. MARZO 9 DE 2022.pdf».

[22] Documento “01CJU-2036 Constancia de Reparto.pdf”.

[23] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 283 de 2021, 332 de 2020, 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.

[24] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019 y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[25] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[26] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[27] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[28] En este acápite se hace referencia a las consideraciones contenidas en los Autos 858 de 2021 (CJU-339) M.P. Alberto Rojas Ríos y 158 de 2022 (CJU-215) M.P. Diana Fajardo Rivera.

[29] En el mismo sentido, ha sostenido que «[d]e acuerdo con lo consagrado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que subrogó el artículo 1 de la Ley 362 de 1997 […] a la jurisdicción ordinaria laboral corresponde conocer de los conflictos de reintegro por fuero sindical de los empleados públicos, a través de los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Laboral». Sentencia T-253 de 2005.

[30] Auto 158 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[31] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria Rad. 110010102000201300625 00.

[32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2002, radicado 25000-23-25-000-3268-01(2123-00), C.P. Alberto Arango Mantilla: “Sin duda, que uno de los argumentos del demandante sea la vulneración del fuero sindical, no implica que esta jurisdicción pierda la competencia para conocer de la legalidad de los actos administrativos acusados por los demás motivos inicialmente indicados. El asunto dejado en manos de la jurisdicción ordinaria laboral no implica que ella esté facultada para determinar si los actos administrativos están viciados por violación de la ley, falsa motivación o desviación de poder, ello es competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso-administrativa. La competencia del juez ordinario laboral se limita a determinar si se desconocieron las prerrogativas del fuero sindical”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de julio de 2017, radicado 25000-23-26-000-2009-00438-01(41682), C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

[33] M.P. Alberto Rojas Ríos.

[34] M.P. Diana Fajardo Rivera.

[35] Auto 158 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[36] Autos 858 de 2021 (CJU-339) M.P. Alberto Rojas Ríos y 158 de 2022 (CJU-215) M.P. Diana Fajardo Rivera.

[37] Ibidem.

[38] M.P. Alberto Rojas Ríos.

[39] M.P. Diana Fajardo Rivera.

[40] Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 2012. Cfr. SU-061 de 2018.

[41] Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1993, C-832 de 2001 y C-091 de 2018.