A1427-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1427/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad de actos administrativos o acuerdos de voluntades en los que intervenga una entidad estatal

 

La jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de las demandas que se presenten en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante las cuales se pretenda la nulidad de actos administrativos proferidos por funcionarios del orden municipal. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 104 y 155 del CPACA.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

Sala Plena

 

Auto 1427 de 2023

 

Referencia: expediente CJU-2998

 

Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.      ANTECEDENTES 

 

1.                 El 25 de mayo de 2022,[1] a través de apoderado judicial, la señora Diana Carolina Ramírez presentó demanda en contra del municipio de Yaguará, con el fin de obtener la nulidad y restablecimiento del derecho de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. 573 del 25 de noviembre de 2020 “por medio de la cual se resuelve solicitud de prescripción extintiva de obligaciones contenidas en el título valor – pagaré” ; (ii) Resolución 633 del 28 de diciembre de 2020 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”; y; (iii) Resolución No. 552 del 8 de noviembre de 2021 “por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”. La demanda fue repartida al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva, mediante acta de reparto No. 1954 del 26 de mayo de 2022.

 

2.                 Como cimiento de sus pretensiones, la demandante expone que, en el año 2005, adquirió un crédito para mejora de vivienda con el Fondo de Vivienda de Interés Social del municipio de Yaguará, respaldado con el pagaré No. 107 del 2005. La demandante afirma que dejó de pagar las cuotas el 27 de julio de 2017.

 

3.                 En consecuencia, para la demandante, a partir del 28 de octubre de 2017 se hizo efectiva la cláusula aceleratoria que contenía el mencionado pagaré y, a la vez, desde esa fecha comenzó a correr el término de prescripción.

 

4.                 El 3 de noviembre de 2020, la demandante radicó en la administración municipal de Yaguará una solicitud de declaratoria de prescripción del crédito respaldado con el pagaré No. 107 de 2005. Alegó que durante los 3 años transcurridos entre el 28 de octubre de 2017 y el 3 de noviembre de 2020, el municipio no ejerció acciones de cobro de conformidad con el numeral 10 del artículo 1625 y el artículo 2535 del Código Civil, y los artículos 889 y 789 del Código de Comercio.

 

5.                 Mediante la Resolución 573 del 25 de noviembre de 2020, la Secretaría de Hacienda negó la solicitud de declaratoria de prescripción del pagaré. Para el efecto, adujo que: (i) la competencia para diligenciar los espacios en blanco del título es un derecho del acreedor, y; (ii) la demandante, en su calidad de deudora, carece de capacidad legal o contractual para requerir la aplicación de la cláusula aceleratoria, pues es un derecho de la parte activa de la relación.

 

6.                 La demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el mencionado acto administrativo. El secretario de Hacienda Municipal, mediante Resolución 633 del 28 de diciembre de 2020, confirmó su decisión y concedió el recurso de apelación para que el alcalde se pronunciara sobre el mismo. Este último, a través de la Resolución 552 del 8 de noviembre de 2021, confirmó en su integridad los actos administrativos previamente referidos.

 

7.                 El 20 de abril de 2022, por solicitud de la demandante, se llevó a cabo conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 90 Judicial para Asuntos Administrativos, en la cual no se logró acuerdo entre las partes.

 

8.                 La demanda fue sometida a reparto y le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva, el cual, mediante Auto del 3 de junio de 2022, declaró que carecía de competencia para conocer del asunto. Para el efecto, argumentó que “las pretensiones formuladas por la demandante no tienen sustento en un acto administrativo, contrato, hecho, omisión y operación que esté ligada al derecho administrativo, por el solo hecho de estar involucrada una entidad pública (…) por lo que se estima que la competencia radica en la jurisdicción ordinaria, en virtud de la cláusula general de competencia estipulada en el artículo 15 del C.G.P.”.[2] En consecuencia, manifestó que el caso sub examine es competencia de la Jurisdicción Ordinaria civil.

 

9.                 Mediante Acta No. 1539 del 21 de septiembre de 2022, la demanda fue repartida al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva – Huila, el cual se abstuvo de avocar conocimiento y planteó conflicto negativo de jurisdicciones por discrepar de las razones indicadas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva. En Auto del 30 de septiembre de 2022, el juez señaló que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Diana Carolina Ramírez es competencia de los jueces administrativos en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[3] toda vez que se pretende la nulidad de 3 actos administrativos de una entidad territorial.

 

10.             El expediente fue radicado en la Corte Constitucional el 11 de octubre de 2022. Aquel fue remitido al despacho para su sustanciación el 21 de abril de 2023, con fundamento en el reparto realizado en la sesión virtual el 18 de abril del mismo año.

 

 

II.     CONSIDERACIONES

 

 

A.   Competencia

 

11.             De conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[4] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

B.    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

12.             La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[5]

 

13.             En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

 

Presupuesto

Contenido

Constatación

Subjetivo

La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[6]

El conflicto se suscitó entre el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva.

Objetivo

Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[7]

Existe una controversia respecto de la presunta prescripción del pagaré 107 de 2005, que respaldaba la deuda contraída por parte de la demandante con el Fondo de Vivienda de Interés Social del municipio de Yaguará.

Normativo

Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[8]

Las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrafos 10 y 11 supra).

 

 

C.   Asunto objeto de decisión y metodología

 

14.             La Sala Plena debe resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva. A dichos efectos, la Sala (i) reiterará su jurisprudencia sobre la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, y; (ii) solucionará el caso concreto.

 

 

D.   Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de demandas de nulidad y restablecimiento de actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia

 

15.             Tal y como lo ha reconocido esta Corporación, los actos administrativos representan la manifestación de voluntad de la administración. Aquellos tienen la capacidad de crear, modificar o extinguir derechos de personas naturales y jurídicas. Algunos de ellos, tienen carácter particular y concreto, en esa medida resuelven la situación concreta de una persona,[9] la cual puede ser controvertida ante las autoridades judiciales.

 

16.             Sobre la competencia para conocer de esas disputas, esta Corporación ha resaltado que, por regla general, los procesos que pretenden discutir las actuaciones de las autoridades administrativos deben ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, así lo dispone el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que esa jurisdicción conoce de “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Además, en esa misma línea, el artículo 155 del mismo cuerpo normativo establece que los jueces administrativos tienen competencia para resolver “la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden”. De manera que, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo esta encargada de conocer de las controversias que involucren actos administrativos proferidos por las autoridades administrativas, entre ellas, los funcionarios del orden municipal.[10]

 

17.             Esta competencia fue reconocida por la Corte en el Auto 946 de 2023. En esa oportunidad, la Sala estudió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre dos jueces con ocasión de una demanda presentada por una ciudadana en contra de varios actos administrativos proferidos por el Municipio de Yaguará, con ocasión de una solicitud de prescripción de un crédito de vivienda adquirido previamente. Al resolver el caso concreto, esta Corporación consideró que el proceso le correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo porque (i) la actuación tenía por objeto obtener la declaratoria de nulidad de varios actos administrativo que (ii) resolvieron la situación concreta y particular de una persona, en relación con la prescripción de la acción de cobro del crédito de vivienda. Por tanto, resultaba aplicable la regla general de competencia establecida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y los establecido en el artículo 155 de esa misma normativa. 

 

18.             Regla de decisión. Reiteración Auto 946 de 2023. La jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de las demandas que se presenten en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante las cuales se pretenda la nulidad de actos administrativos proferidos por funcionarios del orden municipal. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 104 y 155 del CPACA.

 

 

E.    Caso concreto 

 

19.             El Fondo de Vivienda de Interés Social de Yaguará fue creado mediante el Acuerdo No. 006 de 1993 con el fin de fomentar, adjudicar y supervisar créditos individuales para el mejoramiento de vivienda. El artículo 1° del Acuerdo 014 de 2021,[11] indica que el Fondo “tendrá autonomía presupuestal y financiera, sin personería jurídica y estructura administrativa ni planta de personal propia; estará sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden municipal y tendrá como única sede el Municipio de Yaguará – Huila”.

 

20.             El artículo 14 del Acuerdo define que la selección de los beneficiarios de los préstamos para mejoramiento de vivienda se hará a través de una convocatoria, que: (i) se sujetará a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad y publicidad; (ii) deberá obedecer a las disposiciones del orden nacional aplicables y al Acuerdo, y; (iii) debe indicar los aspectos necesarios para su asignación.

 

21.             Los artículos 29 y 30 del mencionado Acuerdo definen las condiciones para otorgar préstamos para mejoramiento de vivienda. Algunas de ellas son: (i) se otorgan a las personas que cumplen las condiciones que defina el Acuerdo; (ii) se hacen en dinero; (iii) se garantizan con derecho real de hipoteca a favor del municipio de Yaguará – Fondo de Vivienda de Interés Social; (iv) “cuando el deudor incurra en mora en el pago de tres (3) cuotas de amortización de su préstamo, el Fondo podrá hacer exigible la cancelación de la totalidad del saldo insoluto de la obligación”;[12] (v) la aprobación de los créditos será decidida por la Junta Directiva del Fondo, y; (vi) “el alcalde municipal expedirá resolución motivada en la que conste el tipo de aporte (en dinero o en especie) y la cuantía del mismo para cada uno de los beneficiarios”.[13]

 

22.             La Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio: (i) el crédito sobre el que versa la controversia fue otorgado a la demandante por una entidad de naturaleza pública una vez cumplidos los requisitos previstos en un Acuerdo municipal; (ii) el crédito fue garantizado con el pagaré 107 de 2005, que define sus condiciones, y; (iii) la relación jurídica subyacente al título valor tiene naturaleza pública pues corresponde a un vínculo contractual entre una entidad estatal y un particular.

 

23.             Por consiguiente, las controversias sobre la aplicación de la prescripción de las acciones de cobro de la obligación fueron resueltas por las autoridades administrativas involucradas en la actuación, a través de actos administrativos. La demanda que suscitó la controversia pretende que se declare la nulidad de esas actuaciones posteriores al reconocimiento del crédito de vivienda referido, las cuales fueron adelantadas por autoridades municipales para resolver una situación particular y concreta. Tal y como lo estableció el Auto 496 de 2023, en virtud de los artículos 104 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esas disputas deber ser resueltas por los jueces administrativos.

 

24.             Por tanto, en aplicación de la regla de decisión expuesta, la Sala Plena concluye que el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva debe ser dirimido en el sentido de declarar que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva es la autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Diana Carolina Ramírez, mediante apoderado judicial.

 

 

III.   DECISIÓN 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva es la autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Diana Carolina Ramírez en contra del municipio de Yaguará.

 

SEGUNDO.  Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2998 al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva para lo de su competencia y para que comunique a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase. 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital. Carpeta titulada “41001310300320220024200”, documento pdf titulado: “2_410013333009202200252001EXPEDIENTEDIGIDEMANDAY20220527082516_TCDescargaTotalItem133082427797791606.pdf”.

[2] Expediente digital. Documento pdf titulado: “03AutoRemiteProceso.pdf”. p.2

[3] Artículo 155 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes.”.

[4]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[5] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[6] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[7] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr,. Artículo 116 de la Constitución Política).

[8] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[9] Cfr., Corte Constitucional, Auto 946 de 2023.

[10] Cfr., Corte Constitucional, Auto 946 de 2023.

[11] “Por medio del cual se modifica el Acuerdo No. 002 de 2018 “Por medio del cual se modifica el Fondo de Vivienda de Interés Social del municipio de Yaguará – Huila “FOMVIYA” y el Acuerdo No. 015 de 2019 “Por medio del cual se modifica parcialmente el Acuerdo No. 002 de febrero de 2018”

[12] Ibidem, artículo 33

[13] Ibidem., inciso 3 parágrafo 5 artículo 25.