A2079-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2079/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias contractuales y extracontractuales con entidades públicas del sector financiero, siempre que la actividad corresponda al giro ordinario de sus negocios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2079 DE 2023

 

Ref: Expediente CJU-3141

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, Chocó.

 

Magistrada sustanciadora:

Cristina Pardo Schlesinger

 

 

Valledupar, Cesar., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Mediante la Resolución No. 2013-20559 del 18 de diciembre de 2012, el señor Wilmer Lagarejo Perea fue incluido en el Registro Único de Víctimas. Por lo anterior, mediante la Resolución No. 978 del 9 de noviembre de 2013, se reconoció a su favor una indemnización por el valor de $23.580.000. Esta suma que debía ser pagada por el Banco Agrario, sucursal Quibdó, en atención al contrato interadministrativo suscrito entre esa entidad financiera y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)[1]

 

2.  El 19 de noviembre de 2014, la UARIV le informó al demandante que «debe acercarse al Banco Agrario del Departamento CHOCÓ, municipio de QUIBDÓ, con el fin de reclamar el giro, «conforme a la orden de pago emitida a través de la Resolución No 978 de 9/11/2013»[2].

 

3. Por lo anterior, el señor Wilmer Lagarejo Perea se dirigió personalmente al Banco Agrario, sucursal Quibdó, con el fin de «cobrar los recursos y se encontró con la sorpresa, de que éstos ya habían sido cobrados y pagados a otra persona distinta a él»[3]. No obstante, el subgerente del banco le informó que «iban a realizar un oficio para enviarlo a Bogotá para informar la situación acaecida y buscar una explicación»[4].

 

4. Por lo anterior, a través de apoderado judicial, el señor Wilmer Lagarejo Perea impetró «demanda declarativa» en contra del Banco Agrario, sucursal Quibdó, a efectos de que se declare a esa entidad financiera «civil y administrativamente responsable de la defraudación» de la que fue objeto. Por lo anterior, solicitó se condene al Banco Agrario a pagar la suma de $23.580.000 en virtud de la resolución No. 978 del 9 de noviembre de 2013. Adicionalmente, el demandante expuso pretensiones dirigidas a que se condene a dicha entidad financiera al pago de indemnizaciones por los conceptos de daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal desde la fecha en que debió efectuarse el pago[5]

 

5. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, Chocó, el cual, mediante auto del 11 de agosto de 2022, declaró su falta de jurisdicción. Señaló que, de conformidad con el artículo 104 del Código del CPACA, «la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa»[6].

 

6. Por lo anterior, el Juez Segundo Civil de Quibdó concluyó que al tratarse de una controversia sobre la responsabilidad de «una entidad pública en razón a una operación administrativa, trámites que se ejecutan para el pago de un subsidio a víctimas que son consecuencia de un acto administrativo en el cual se reconoce como víctima al actor, informando la demandada que es en virtud de un contrato interadministrativo que el banco efectúa los pagos a los beneficiarios, controversia que de ninguna manera corresponde conocer a la jurisdicción civil sino a la jurisdicción contencioso administrativa»[7].

 

7. El proceso fue remitido al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, Chocó. El 12 de octubre de 2022, esa autoridad judicial resolvió no asumir el conocimiento del presente proceso y planteó conflicto negativo de jurisdicción con el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó. El juez administrativo consideró que se cumplían los presupuestos establecidos en el artículo 105 del CPACA, pues la controversia suscitada en torno a la posible responsabilidad del Banco Agrario de Colombia S.A., conforme los hechos de la demanda, «está relacionada con el giro ordinario de los negocios de dicha entidad, lo cual a las voces de lo dispuesto en el artículo 105 del CPACA, son asuntos exceptuados del conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa»[8].

 

8. En correo electrónico del 3 de noviembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, Chocó, remitió las diligencias a la Corte Constitucional[9].

 

9. Una vez enviado el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora en sesión de Sala Plena del 23 de mayo de 2023 y entregado al despacho el 26 de mayo siguiente[10].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones[11]

 

10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

 

11. Mediante reiterada jurisprudencia esta corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[13].

 

12. En desarrollo de lo anterior, la Corte ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

 

13. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

 

13.1. Del presupuesto subjetivo. La Corte advierte su cumplimiento, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, Chocó) y otra de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Segundo Civil Municipal Quibdó, Chocó).  

 

13.2. Del presupuesto objetivo. También se encuentra superado, pues la controversia versa sobre el conocimiento de la demanda presentada por Wilmer Lagarejo Perea en contra del Banco Agrario, la cual debe ser decidida en un trámite de naturaleza judicial.

 

13.3. Del presupuesto normativo.  De igual manera, se halla satisfecho toda vez que ambas autoridades judiciales expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto.

 

14. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó y el Juzgado Segundo Civil Municipal Quibdó, Chocó.

 

La jurisdicción ordinaria civil es competente para conocer de las controversias que involucran a entidades públicas que tienen el carácter de instituciones financieras cuando correspondan al giro ordinario de sus negocios. Reiteración de jurisprudencia[14]

 

15. La jurisprudencia constitucional[15] indica que los asuntos que debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo están determinados en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, que el artículo 105 establece qué procesos están exceptuados de la competencia de dicha jurisdicción. A saber: “[l]as controversias relativas a […] los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”.

 

16. En los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que se configure la excepción del artículo 105.1 ibídem se requiere que «(i) la entidad pública tenga el carácter de institución financiera y esté vigilada por la Superintendencia Financiera (criterio orgánico) y (ii) que el asunto de la controversia corresponda al giro ordinario de los negocios de la entidad (criterio material)»[16].

 

17. Sobre el significado del giro ordinario de los negocios de una entidad financiera, el Consejo de Estado ha señalado que este «es un concepto jurídico indeterminado, que, en todo caso, no puede comprender todo tipo de actuaciones. De esta manera, se trata de aquellas actividades o negocios que guardan algún tipo de relación con el objeto principal de la entidad. Tratándose de entidades públicas de carácter financiero, dicha Corporación ha entendido que corresponden al giro ordinario de los negocios de la entidad las siguientes actividades: (i) las realizadas en cumplimiento del objeto social o de las funciones principales expresamente definidas en la ley –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero– y (ii) todas aquellas actividades o negocios que son conexos con ellas y que se realizan para desarrollar la función principal. Por lo anterior, ha señalado que ciertos actos, como la expedición de actos administrativos, no forman parte del giro ordinario de los negocios de las entidades financieras y, en consecuencia, su conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por el contrario, la celebración de ciertos tipos de contratos sí forma parte del giro ordinario de sus negocios, por lo que su conocimiento no compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo»[17].

 

18. Aunado a lo anterior, en el Auto 874 de 2022, la Corte Constitucional resolvió un conflicto suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer una demanda en contra del Banco Agrario de Colombia S.A. En esa oportunidad, esta Corporación concluyó que la jurisdicción ordinaria civil es competente para conocer de las controversias que involucran a entidades públicas que tienen el carácter de instituciones financieras cuando dichas controversias estén relacionadas con actividades que corresponden al giro ordinario de sus negocios. En ese sentido, estableció como regla de decisión que «la jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer las demandas que se promuevan contra entidades públicas que tengan el carácter de institución financiera y la discrepancia surja como consecuencia del giro ordinario de los negocios de aquella. Ello, de conformidad con el artículo 105.1 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996»[18].

 

III. CASO CONCRETO 

 

19. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el caso sub examine. La Sala Plena considera que la demanda interpuesta por Wilmer Lagarejo Perea en contra del Banco Agrario debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, por las siguientes razones:

 

(i) El Banco Agrario es una entidad pública de carácter financiero. El artículo 233 del Decreto Ley 663 de 1993[19] establece que el Banco Agrario de Colombia «es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta el régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural»[20]. Asimismo, el artículo 234 ibídem señala que su objeto social consiste en «financiar, en forma principal pero no exclusiva, las actividades relacionadas con las [prácticas] rurales, agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales», para lo cual, agrega, «podrá celebrar todas las operaciones autorizadas a los establecimientos de crédito bancarios».

 

Por otro lado, el artículo 2 del Decreto Ley 663 de 1993 indica que se consideran establecimientos de crédito «las instituciones financieras cuya función principal consista en captar en moneda legal, recursos del público en depósitos, a la vista o a término, para colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de crédito». Dentro de las clases de establecimientos de crédito la norma incluye «a los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento comercial y las cooperativas financieras. En cuanto a los primeros, se trata de instituciones que tienen por función principal la captación de recursos en cuenta corriente bancaria, así como también la captación de otros depósitos a la vista o a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito. Por su parte, el artículo 72 de la Ley 795 de 2003 señala, entre otras, que los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento comercial están sometidas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia Financiera, antes Superintendencia Bancaria»[21].

 

(ii) El contrato que da origen a la controversia forma parte del giro ordinario de los negocios del Banco Agrario. El contrato interadministrativo celebrado entre el Banco Agrario y la UARIV se relaciona con el giro ordinario de los negocios del primero. Esto, por cuanto el objeto del contrato consiste en prestar servicios financieros especializados para realizar el pago de las medidas de indemnización administrativas y judiciales reconocidas a las víctimas del conflicto armado, través de abono en cuenta o pago por ventanilla mediante la red nacional de oficinas del Banco Agrario[22], lo cual forma parte de las funciones del Banco Agrario, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 795 de 2003, específicamente las relacionadas con operaciones de pago y recaudo propias de los establecimientos de crédito bancarios[23].

 

Así las cosas, la Sala advierte que la controversia sub examine surge como consecuencia del giro ordinario de los negocios del Banco Agrario, pues era el obligado de realizar el pago de la indemnización administrativa reconocida al demandante, actividad que, se reitera, hace parte de las funciones ordinarias del Banco en los términos de la Ley 795 de 2003 y se deriva del contrato interadministrativo celebrado con la UARIV. Al respecto, el artículo 7 de los Estatutos Sociales del Banco señala que, en desarrollo de las funciones que autorizan la ley y sus estatutos, el banco «podrá celebrar toda clase de actos o negocios jurídicos directamente relacionados con su objeto social, y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, derivados de la existencia y actividades de la institución».

 

Aunado a lo anterior, el artículo 49 de los Estatutos Sociales del Banco Agrario determina que «su actividad contractual se rige por el derecho privado y, por ende, que sus actividades y contratos, celebrados en desarrollo de su objeto social se regirán por la normatividad aplicable a las entidades financieras, en particular por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades»[24].

 

20. En ese orden de ideas, haciendo extensiva la regla de decisión definida en el Auto 874 de 2022, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, Chocó y, por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-3141, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

21. Regla de decisión: «La jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer las demandas que promuevan entidades públicas que tengan el carácter de institución financiera y la discrepancia surja como consecuencia del giro ordinario de los negocios de aquella. Ello de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996»[25].

  

IV. DECISIÓN 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE 

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, Chocó, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, Chocó, es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por el señor Wilmer Lagarejo Perea en contra del Banco Agrario.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3141 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, Chocó, para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, Chocó, y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, (2022-358 3.pdf), folio 2.

[2] Ibidem, folio 25.

[3] Expediente digital, (2022-358 3.pdf), folio 3.

[4] Ibidem.

[5] Expediente digital, (2022-358 3.pdf), folio 5.

[6] Expediente digital, (2022-358 3.pdf), folio 183.

[7] Ibidem, folio 184.

[8] Expediente digital, (RE_REMISIÓN_DE_EXPEDIENTE_CONFLICTO_DE_JURISDICCION_.zip -), folio 3.

[9] Expediente digital, (02CJU-3141 Correo Remisorio.pdf).

[10] Expediente digital, (03CJU-3141 Constancia de Reparto.pdf).

[11] Aparte considerativo extraído del Auto 043 de 2023.

[12] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, entre otros.

[14] Auto 874 de 2022, entre otros.

[15] Autos 836 y 867 de 2021

[16] Auto 005 de 2022.

[17] Auto 874 de 2022.

[18] Ibidem.

[19] Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración, modificado por el artículo 47 de la Ley 795 de 2003, por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones.

[20] El artículo 68 de la Ley 489 de 1998 incluye a las sociedades de economía mixta dentro de las entidades descentralizadas del orden nacional y el artículo 97 de la misma ley dispone que, entre otras, las sociedades de economía mixta “son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley”.

[21] Artículo 72. El numeral 2 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: “2. Entidades vigiladas. Corresponde a la Superintendencia Bancaria la vigilancia e inspección de las siguientes instituciones: a) Establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial, sociedades fiduciarias, almacenes generales de depósito, organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, sociedades administradoras de fondos de pensiones, cajas, fondos o entidades de seguridad social administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida, entidades descentralizadas de los entes territoriales cuyo objeto sea la financiación de las actividades previstas en el numeral 2 del artículo 268 del estatuto orgánico del sistema financiero autorizadas específicamente por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, compañías de seguros, cooperativas de seguros, sociedades de reaseguro, sociedades de capitalización, sociedades sin ánimo de lucro que pueden asumir los riesgos derivados de la enfermedad profesional y del accidente de trabajo, corredores de seguros y de reaseguros y agencias colocadoras de seguros’ (…)”. Cfr. Auto 874 de 2022.

[22] Expediente digital, (2022-358 3.pdf), folio 177.

[23] En desarrollo de su objeto social, el Banco Agrario de Colombia S.A. (Banagrario) podrá celebrar todas las operaciones autorizadas a los establecimientos de crédito bancarios.

[24] Auto 874 de 2022.

[25] Auto 874 de 2022.