A510-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-510/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

 

(...) En virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 510 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-2486

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO 

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. Mario Enrique Cutiva Horta, en nombre propio, y actuando mediante autorización de 71 residentes del barrio “Gualanday”, a través de apoderado instauró acción popular contra (i) Álvaro Albarracín Albarracín; (ii) los terceros que figuran como titulares del derecho real de dominio de algunos bienes inmuebles ubicados dentro de la zona ecológica del barrio referido; y (iii) la Notaría Segunda de Neiva- Huila y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad. Esto por cuanto el señor Albarracín Albarracín vendió tres lotes, presuntamente de manera fraudulenta sin la autorización de la Junta de Acción Comunal del barrio antes citado. Agregó que la Notaría y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en las cuales se surtió el trámite de transferencia del derecho real no efectuaron el estudio de legalidad de los documentos presentados por Albarracín Albarracín, lo que aquel calificó como extraño, pues el Acta de aprobación de venta de los lotes contaba con alteraciones visibles.

 

2. Planteó como pretensiones que: (i) se reconozcan los derechos e intereses colectivos de la comunidad del barrio Gualanday a un ambiente sano, a su manejo, sostenibilidad y protección; (ii) se ordene la devolución o restitución de los predios, fijando la titularidad del derecho de dominio en la comunidad; (iii) se decrete la nulidad o de las respectivas escrituras públicas y se oficie a la Notaría Segunda del Círculo de Neiva para que proceda de conformidad; (iv) se ordene a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Neiva la cancelación del registro de dichas escrituras públicas; (v) se habilite a la comunidad como la única titular de los inmuebles; y (vi) las autoridades realicen el respectivo acompañamiento a la comunidad.[1] 

 

3. El 20 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer el asunto. Señaló que, por cuanto la acción popular se interpuso en contra de las actuaciones de un particular, la competente es la Jurisdicción Ordinaria, según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. Por su parte, en relación con  las entidades señaladas en el trámite, expuso que el actor cuenta con las vías legales para atacar los títulos escriturales y el correspondiente registro en la Oficina de Registro, por lo que estos carecen de legitimación para ser llamados como extremos pasivos de la demanda.[2]

 

4. El 7 de junio de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva decidió no avocar el conocimiento de la acción popular, propuso conflicto de competencia y dispuso la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Como sustento de su posición, resaltó que el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 consagra que las acciones populares derivadas de las acciones u omisiones originadas por las entidades públicas y particulares que desempeñen funciones administrativas deben ser conocidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y que sólo en los demás casos el conocimiento corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. Asimismo, refirió que si bien la presente acción popular se dirige contra un sujeto particular, Álvaro Albarracín Albarracín, en cuanto presidente de la Junta de Acción Comunal quien, presuntamente realizó venta fraudulenta de tres lotes sin contar con la aprobación de los habitantes del mencionado barrio, lo cierto es que la demanda se dirige también en contra de una entidad pública descentralizada por servicios, a saber, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva y de un particular que desempeña funciones administrativa, es decir, el Notario Segundo de Neiva. Esto, pues según se indicó en la demanda, Albarracín Albarracín habría contado para el efecto con la colaboración y anuencia de los mencionados.[3]

 

5. El 10 de junio de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila declaró su falta de jurisdicción para dirimir el conflicto propuesto y ordenó la remisión del asunto a esta Corporación.[4]

 

6. El 1º de julio de 2022, la Secretaría de la Sala Disciplinaria Consejo Seccional remitió el expediente a la Corte Constitucional.[5]

 

7. En sesión virtual del 7 de marzo de 2023, se repartió el expediente a la Magistrada ponente. El día 10 siguiente, fue entregado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR.[6]

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                 Competencia

 

8. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.                 En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

9.  Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[7] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[8] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[9] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[10]

 

10.     La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de una acción popular interpuesta por Mario Enrique Cutiva Horta, quien a su vez recibió autorización para actuar en nombre de 71 residentes del barrio “Gualanday”, en contra de Álvaro Albarracín Albarracín, otras personas terceras involucradas, la Notaría Segunda de Neiva y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad (presupuesto objetivo); y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva consideró que la acción popular se dirige en contra de un particular por lo que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 la competente es la Jurisdicción Ordinaria (civil). Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva indicó que la acción también se dirige en contra de una entidad pública descentralizada por servicios y de un particular que desempeña función pública por lo cual, en concordancia con la misma normativa, la competente para conocer el asunto es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (presupuesto normativo).

 

3. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de acciones populares en las cuales concurren en la presunta violación personas de naturaleza pública y privada. Reiteración del Auto 799 de 2021.

 

11.    El Artículo 15 de la Ley 472 de 1998 establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de acciones populares cuando tengan origen: “(…) en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.[11]Para los demás casos, la misma normativa establece que la competente será la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.

 

12. Esta Corte ha señalado que, la anterior disposición debe armonizarse con el artículo 9º de la Ley 472 de 1998, mediante el cual, se avala la procedencia de la acción popular contra toda acción u omisión de las autoridades o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.[12] En efecto, en la Sentencia T-446 de 2007[13] esta Corporación se refirió al alcance de ese artículo, así:

 

“(…) la determinación objetiva del juez competente para el trámite de las acciones populares se encuentra dada por la naturaleza de la persona, natural o jurídica, que con su acción u omisión ha violado o amenace violar los derechos e intereses colectivos. Es decir, si se trata de actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas, la jurisdicción competente para conocer de la acción popular es la Contenciosa Administrativa; en los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.”

 

13. Igualmente, en la Sentencia SU-585 de 2017,[14] la Sala Plena, al definir los sujetos pasibles en la acción popular, advirtió que “ (…) la determinación del sujeto legitimado para ser pasible de la acción popular, así como de la jurisdicción competente para tramitar el proceso (la Ordinaria o la de lo Contencioso Administrativo) se encuentra guiada por la razonabilidad de la imputación de vulneración de determinado derecho o interés colectivo, a partir de los hechos de cada caso. De esta manera el juez popular tendrá competencia para proteger determinado derecho o interés colectivo, en consideración del sujeto y de las circunstancias del caso.”

 

14. En suma, esta Corporación ha resaltado que, “la jurisdicción para conocer de las acciones populares está determinada por la calidad del demandado, pues siempre que la violación de derechos colectivos involucre actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente. En contraste, cuando el demandado sea únicamente un particular corresponde conocer a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Finalmente, si concurren en la violación personas de naturaleza pública y privada, la competente será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”.[15] (Resaltado añadido)

 

4. El asunto bajo definición es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

 

15.    En el caso bajo estudio, Mario Enrique Cutiva Horta, quien  recibió autorización para actuar en favor de 71 personas residentes en el barrio “Gualanday”, mediante apoderado y a nombre propio, instauró acción popular en contra de: (i) un particular, Álvaro Albarracín Albarracín; (ii) terceros, que según el demandante figuran actualmente como titulares del derecho de dominio de unos inmuebles ubicados dentro de la zona ecológica del barrio referido, cuyo derecho de dominio aquel habría transferido de forma irregular; (iii) la Notaría Segunda de Neiva-Huila, en cabeza de un particular en ejercicio de funciones públicas; y, (iv) la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, dependencia que hace parte de la Superintendencia de Notariado y Registro[16] que, a su vez, es una entidad descentralizada, técnica con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonial.[17]

 

16.  En el escrito de la de acción popular, el demandante alegó que tres lotes, constitutivos del pulmón ecológico del pluricitado barrio Gualanday, fueron vendidos fraudulentamente a particulares por el señor Álvaro Albarracín Albarracín, como presidente de la Junta de Acción Comunal, sin autorización de la misma; y, presuntamente con conocimiento de la Notaría y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos demandados, pues en el Acta No. 001 del 30 de mayo de 2004, se añadió, con letra distinta y por fuera de los márgenes, un párrafo que contiene una autorización de la Asamblea General de la Junta antes citada para realizar el traslado del derecho de dominio. Bajo esa línea, sostuvo que la Notaría y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en las cuales se surtió el trámite de transferencia del derecho real debían constituir el primer filtro de legalidad de tales documentos, por lo que le resulta extraño que el documento haya pasado desapercibido por tales autoridades pese a sus visibles alteraciones y, con todo, no los  hubiesen rechazado.[18]

 

17. Así las cosas, en atención a las consideraciones de esta providencia, se advierte que en el extremo pasivo de la acción popular subyacente al conflicto de la referencia concurren personas privadas, un particular que desempeña funciones administrativas y una entidad  pública cuyas acciones u omisiones se vinculan a la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados, en consecuencia se advierte que la competencia para conocer del asunto es de la Jurisdicci entidades de personasompetencia para conocer de la misma es de la Jurisdiccis la jurisdicciones u omisiones originadas por las ón de lo Contencioso Administrativo.

 

18. Por tanto, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto interjurisdiccional en el sentido de disponer que el conocimiento de la acción popular subyacente al conflicto es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada en este caso por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

19. Regla de decisión. En virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente.[19]

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva es la autoridad competente para conocer la acción popular interpuesta, mediante apoderado, por Mario Enrique Cutiva Horta, en nombre propio y de 71 residentes del barrio “Gualanday”, contra Álvaro Albarracín Albarracín, así como de otros particulares, la Notaría Segunda de Neiva- Huila y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2486 al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1]Documento digital “04EscritoDemanda.pdf”.

[2] Se advierte que la información se extracta del auto 7 de junio de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva pues en el expediente no obra el Auto del 20 de mayo de 2022 emitido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, sino únicamente el oficio remisorio No. 209 del 31 de mayo de 2022, para su reparto entre los juzgados civiles del circuito de Neiva.

[3] Documento digital “05AutoProponeConflictoNegativo.pdf”.

[4] Documento digital “0006AutoRemiteCompetencia.pdf”.

[5] Documento digital “Correo remisorio y link.pdf”.

[6] Documento digital “03Constancia de Reparto CJU-2486.pdf”.

[7] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] Ley 472 de 1998. Artículo 15: JURISDICCIÓN. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. //En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.”

[12] Ley 472 de 1998. Artículo 9: PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES POPULARES. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

[13] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[14] M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[15] Auto 799 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[16] Artículo 12 del Decreto 2723 de 2014.

[17] Artículos 1º y 2º del Decreto 2723 de 2014.

[18] Documento digital “04EscritoDemanda.pdf”. (p.p. 5)

[19] Ver auto 799 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.