CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia
ACCION DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 010 DE 2023
Referencia: expediente ICC-4315
Conflicto de competencia suscitado entre la Sección Primera del Consejo de Estado y el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá D.C.
Magistrada sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de octubre de 2022, el señor Richard Martínez Olivera presentó una acción de tutela contra la Vicepresidencia de la República, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Inspección Local de Policía de Teusaquillo, la Alcaldía local de Teusaquillo, la Secretaría de Gobierno Distrital, la Procuraduría General de la Nación, la Personería Local de Teusaquillo y, como aparente tercero interesado, señaló al señor Víctor Martínez Martínez. Ello, al considerar que dichas entidades violaron su derecho al debido proceso[1].
2. Como fundamento de su acción de tutela, el señor Martínez Olivera manifestó que la Inspección 13B local de policía de Teusaquillo dio trámite a una querella policiva presentada por el señor Víctor Martínez Martínez, quien alegó perturbación de la posesión o mera tenencia. El accionante consideró que ese procedimiento policivo es abusivo y arbitrario y, por lo tanto, viola su derecho al debido proceso.
3. El conocimiento de la tutela correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado, de acuerdo con el acta de reparto. El 25 de octubre de 2022, esa autoridad judicial rechazó la competencia para conocer de la acción de amparo al estimar que, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 333 de 2021[2], la competencia para conocer de acciones de tutela contra autoridades departamentales, municipales y distritales es de los jueces municipales[3].
4. Tras esa decisión, el caso fue repartido al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá D.C. El 3 de noviembre de 2022, ese juzgado generó un conflicto de competencia bajo el argumento de que, de acuerdo con el Auto 212 de 2021 de la Corte Constitucional, las reglas del Decreto 333 de 2021 no son normas de competencia. En consecuencia, los jueces no pueden alegar esas reglas para rechazar el conocimiento de una acción de tutela[4].
5. El 4 de noviembre de 2022, el conflicto de competencia fue enviado a la Corte Constitucional y luego este fue asignado a la magistrada ponente[5].
II. CONSIDERACIONES[6]
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8]. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].
2. En ese sentido, lo primero que debe resolver la Corte es si esta es competente para resolver este conflicto de competencia. En la medida que el Consejo de Estado y los jueces civiles municipales no tienen un superior jerárquico común de acuerdo con la Ley 270 de 1996, la Corte Constitucional sí es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre esas autoridades judiciales.
3. De igual manera, la Corte Constitucional, de manera reiterada ha señalado que los únicos criterios que determinan la competencia de los jueces de tutela y con base en los cuales se pueden generar conflictos de competencia son[10]: (i) el territorial, que señala que son competentes, a prevención, los jueces del lugar donde ocurren los hechos o donde se produzcan los efectos de la violación o amenaza de los derechos fundamentales; (ii) el factor subjetivo, que señala que las acciones de tutela contra medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito y que aquellas contra la Jurisdicción Especial de Paz deben ser conocidas por el Tribunal para la Paz y; (iii) el funcional, que señala que las impugnaciones de las acciones de tutela deben ser conocidas por el superior jerárquico de quien decidió el caso en primera instancia.
4. En consecuencia, la Corte ha aclarado que las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera, constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.
5. En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[11].
III. Caso concreto
6. En esta ocasión, la Sección Primera del Consejo de Estado y el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá D.C. rechazaron la competencia de una acción de tutela presentada por el señor Richard Martínez Olivera contra la Vicepresidencia de la República, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Inspección Local de Policía de Teusaquillo, la Alcaldía local de Teusaquillo, la Secretaria de Gobierno Distrital, la Procuraduría General de la Nación, la Personería Local de Teusaquillo y, como tercero interesado, el señor Víctor Martínez Martínez. La primera autoridad judicial consideró que la entidad accionada era una autoridad distrital, municipal o departamental y que, por ello, la competencia debía ser de los jueces municipales, en virtud del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y; la segunda autoridad judicial sostuvo que esas normas del Decreto 333 de 2021 no autorizaban a la Sección Primera del Consejo de Estado para rechazar el conocimiento de la acción de tutela.
7. Ahora, en relación con el fondo de este conflicto, la Corte encuentra que las razones que utilizó la Sección Primera del Consejo de Estado no eran válidas para generar un conflicto de competencia. La razón de esto es que el argumento que utilizó esa autoridad no fue sobre el factor territorial, ni el subjetivo, ni el funcional. Por el contrario, la razón para que esa corporación rechazara la competencia fue la regla de reparto del Decreto 333 de 2021, según la cual, los jueces municipales conocen de tutelas contra autoridades departamentales, distritales o municipales. No obstante, esa regla del Decreto 333 de 2021 no es una regla de competencia, sino que es una mera regla de reparto con base en la cual no se puede generar un conflicto de competencia en materia de tutela[12].
8. Con base en lo anterior, la Corte dejará sin efectos el auto del 25 de octubre de 2022 de la Sección Primera del Consejo de Estado y remitirá el expediente ICC-4315 a dicha corporación para que continúe con el trámite de la acción de tutela presentada por el señor Richard Martínez Olivera contra la Vicepresidencia de la República, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Inspección Local de Policía de Teusaquillo, la Alcaldía local de Teusaquillo, la Secretaría de Gobierno Distrital, la Procuraduría General de la Nación, la Personería Local de Teusaquillo y, como tercero interesado, el señor Víctor Martínez Martínez. Además, con el fin de evitar que la Sección Primera del Consejo de Estado continúe promoviendo conflictos de competencia aparentes en materia de tutela, la Corte le advertirá que en el futuro no genere esos conflictos con base en meras reglas de reparto.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 25 de octubre de 2022 de la Sección Primera del Consejo de Estado y remitir el expediente ICC-4315 a dicha corporación para que continúe con el trámite de la acción de tutela presentada por el señor Richard Martínez Olivera contra la Vicepresidencia de la República, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Inspección Local de Policía de Teusaquillo, la Alcaldía local de Teusaquillo, la Secretaría de Gobierno Distrital, la Procuraduría General de la Nación, la Personería Local de Teusaquillo y, como tercero interesado, el señor Víctor Martínez Martínez.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4315 a la Sección Primera del Consejo de Estado, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR a la Sección Primera del Consejo de Estado que en el futuro no genere conflictos de competencia aparentes en procesos de tutela al utilizar las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 como reglas de competencia.
Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Diecinueve Civil Municipal y a la Sección Primera del Consejo de Estado.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con excusa
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver acción de tutela.
[2] Mediante el cual se modificó el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
[3] Ver “Auto remite”.
[4] Ver “Auto conflicto de competencia”.
[5] Ver “Correo ICC 4315”.
[6] Consideraciones parcialmente retomadas del ICC 4208.
[7] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[8] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.
[9] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.
[10] Ver, entre otros, los Autos 052 de 2017; 059 de 2017; 067 de 2017; 086 de 2017; 087 de 2017; 106 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; y 325 de 2018.
[11] Autos 481 de 2019 y 495 de 2019, entre otros.
[12] Sobre esta regla se pueden consultar los autos A-081 de 2021, A-212 de 2021 y A-026 de 2020.