A027-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 027 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-1797.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado Ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.       La Nación, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), mediante apoderado judicial, presentaron ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué una solicitud de “ejecución de providencia judicial” [1] en contra de la señora Carmen Elisa Velásquez. Esto, con el fin de que se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[2]. De igual forma, solicitaron el pago por concepto de intereses moratorios y que se condenara en costas a la demandada en el proceso ejecutivo[3].

 

2.       Lo anterior, en virtud de la sentencia del 13 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho mencionado, decidió: (i) negar las pretensiones de la demanda; (ii) condenar en costas a la señora Carmen Elisa Velásquez, reconociéndose como agencias en derecho a favor de la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y FOMAG, la suma de “$73.313.oo”[4]; y (iii) archivar el expediente.

 

3.       Mediante auto del 3 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué declaró la falta de jurisdicción en el asunto[5], porque consideró que la sentencia que sirve como base de recaudo no constituye un título ejecutivo que pueda ser ejecutado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en delante CPACA) y 15 de la Ley 678 de 2001. Además, señaló que, según el numeral 11 del artículo 20 del Código General del Proceso (en adelante CGP), la competencia le correspondía a la jurisdicción ordinaria civil.  En consecuencia, remitió el expediente a los juzgados civiles del circuito de Ibagué.

 

4.       Realizado el reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué. Por medio de auto del 7 de diciembre de 2021, esa autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para tramitar el proceso[6]. Ese despacho señaló que el cobro pretendido se basa en una condena impuesta por la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que son los mismos jueces administrativos los que deben tramitar el proceso, de acuerdo con los artículos 104, 155 y 156 del CPACA y con la sentencia del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado[7]. Por ende, se propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y se ordenó el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia presentada.

 

5.       El 9 de agosto de 2022, el expediente fue repartido para estudio al despacho del magistrado sustanciador[8].

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

6.       La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8. De manera reiterada, esta Corporación ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones[10], es necesario que concurran tres presupuestos[11], a saber: Presupuesto subjetivo, el cual consiste en que el conflicto se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones. Presupuesto objetivo, según el cual la controversia debe suscitarse sobre el conocimiento de una causa judicial, en desarrollo en un proceso o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Presupuesto normativo, a partir del cual se requiere la manifestación expresa de las autoridades en colisión, ya sea reclamando para sí o negando la competencia para conocer el asunto.

 

7.       En el caso bajo estudio, se observa que se satisfacen los presupuestos anteriores. En primer lugar, el presupuesto subjetivo se cumple, toda vez que la controversia se originó entre autoridades de distintas jurisdicciones, a saber: entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué (jurisdicción ordinaria) y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad (jurisdicción de lo contencioso administrativo).

 

8.       En segundo lugar, el presupuesto objetivo se satisface, por cuanto el conflicto objeto de la decisión se fundamenta en la solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y el FOMAG contra la señora Carmen Elisa Velásquez.

 

9.       Por último, la Corte encuentra acreditado el presupuesto normativo, ya que las autoridades en colisión manifestaron los fundamentos constitucionales y/o legales para negar la competencia para tramitar el proceso referido. Por un lado, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué se refirió a los artículos 297 del CPACA, 15 de la Ley 678 de 2001 y 20 del CGP. Esa autoridad judicial consideró que la providencia judicial objeto de recaudo no puede ser ejecutada ante esa jurisdicción. Por otro lado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué rechazó la competencia con base a los artículos 104, 155 y 156 del CPACA y la sentencia del 29 de enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado. En ese sentido, afirmó que los accionantes pretenden cobrar una condena impuesta por un juez administrativo, por ende, es aquel quien debe resolver el asunto.

 

Competencia para conocer de solicitudes de ejecución promovidas a continuación del proceso, en las que se reclama el pago de condenas impuestas a particulares por la jurisdicción contencioso-administrativa. Reiteración del Auto 008 de 2022

 

10.    En el Auto 008 de 2022, este Tribunal dirimió un conflicto de jurisdicciones que se originó en una solicitud de ejecución de una condena, emitida en una providencia judicial de la jurisdicción contenciosa administrativa. En esa oportunidad, la Corte sostuvo que este tipo de solicitudes, presentadas dentro del mismo proceso en el que se originó la sentencia, deben ser conocida por el respectivo juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar. Esto, de conformidad con el artículo 306 del CGP[12] y los artículos 298 y 306 del CPACA. Así, en la providencia mencionada, la Corte señaló que:

 

“[E]s procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”.

 

11.   Por otra parte, en el Auto 857 de 2021, la Sala Plena determinó la jurisdicción a la que corresponde el conocimiento de una demanda ejecutiva independiente, mediante la cual se reclamaba el pago de una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo dirigida a particulares. En dicha oportunidad, la Corte determinó que “corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 [y]* 422 del Código General del Proceso”.

 

12.   Lo anterior, siempre y cuando se trate precisamente de (i) procesos ejecutivos iniciados de forma independiente y (ii) se busque el pago de una condena en contra de un particular. En estos casos, el conocimiento debe ser asignado a la jurisdicción ordinaria, e su especialidad civil.

 

13.   Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena pasa a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones de la referencia, con base en la regla de decisión del Auto 008 de 2022, de conformidad con la cual “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

 

Caso concreto

 

14.   En el presente caso, este Tribunal considera que el conocimiento del presente asunto le compete a la jurisdicción contencioso-administrativa, dado que la controversia versa sobre la solicitud de ejecución, formulada en virtud de una condena en costas impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué a un particular. Se trata de una solicitud formulada a continuación del respectivo proceso, ante la misma autoridad que profirió la condena.

 

15.   En efecto, en el asunto sub examine la Sala Plena observa que: (i) el FOMAG radicó una solicitud de ejecución de una providencia judicial; (ii) la decisión fue proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 73001333300420170033600, en el cual se condenó a la señora Carmen Elisa Velásquez al pago de las costas procesales; y (iii) no se trata de un proceso ejecutivo independiente. Por el contrario, la solicitud de ejecución se formuló dentro del mismo trámite procesal.

 

16.   Así las cosas, la Corte reiterará la regla jurisprudencial del Auto 008 de 2022 y remitirá el expediente CJU-1797 a la jurisdicción contencioso-administrativa, en particular, al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en el trámite y a la otra autoridad judicial involucrada en el conflicto.

 

Regla de decisión:El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[13].

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, en el sentido de DECLARAR que le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué) conocer la solicitud de ejecución promovido por la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) en contra de la señora Carmen Elisa Velásquez.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1797 al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión a los interesados y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Archivo digital 001EscritoDemanda.pdf.

[2] Radicado n° 73001333300420170033600

[3] Ibid.

[4] Archivo digital 001CuadernoPrincipal.pdf. Pág. 166.

[5] Archivo digital 008AutoRemiteFaltaJurisdiccion .pdf.

[6] Archivo digital 013 Auto declara falta de jurisdicción- remite Corte Constitucional.pdf.

[7] Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia, 47001233300020190007501 (63931).

[8] Archivo digital  03CJU-1797 Constancia de Reparto.pdf.

[9] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] En ese sentido, no se configura un conflicto entre jurisdicciones cuando: i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] Auto 155 de 2019.

[12] Artículo 306. Ejecución

Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.

 

Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente.

Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores.

Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.

La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción.

 

[13] Auto 008 de 2022.