A058-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 058 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-2299

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, y el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1.                 El 23 de marzo de 2021, la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial (en adelante, ENTerritorio), antes Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE, presentó solicitud de ejecución de la sentencia de 28 de mayo de 2018 ante el Tribunal Administrativo Oral de Huila, Sala Cuarta de Decisión, emitida en el marco de un proceso de controversias contractuales. La referida petición se dirigió en contra de la señora Ernestina Perdomo Castro, demandante en el proceso primigenio. En el referido memorial, ENTerritorio pretendió, entre otras, que (i) se libre mandamiento de pago “por concepto de agencias en derecho de segunda instancia[1] en favor de la entidad, “como lo dispuso el Consejo de Estado en el Auto del 10 de febrero de 2020[2]; y (ii) se libre mandamiento de pago “por concepto de agencias en derecho de primera instancia[3] en favor de la entidad, “como lo dispuso el Tribunal Administrativo del Huila en Auto del 1 de marzo de 2021[4].

 

2.                 Por medio de providencia de 7 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, (i) declaró su falta de jurisdicción y (ii) ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria. Indicó que carece de jurisdicción toda vez que la providencia que condenó en costas “no es un título ejecutivo de competencia de esta jurisdicción, porque la sanción impuesta recae en un particular y no en una entidad pública; por lo tanto, no se tiene competencia para asumir el respectivo trámite[5]. Para llegar a esta conclusión, el despacho analizó los artículos 104.6 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA).

 

3.                 Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva. Mediante providencia de 31 de mayo de 2021, esta autoridad judicial (i) rechazó la demanda por falta de competencia debido a la cuantía y (ii) ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva[6].

 

4.                 Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva. Por medio del auto de 6 de septiembre de 2021, la referida autoridad judicial negó “el mandamiento ejecutivo solicitado[7] por ENTerritorio. Esto, en la medida en que “no se aportaron las copias de las respectivas sentencias que impusieron el pago de las citadas costas[8] que se pretenden hacer valer como título ejecutivo. Contra la mencionada providencia, la entidad solicitante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Esto, toda vez que en la presentación de la solicitud de ejecución habían sido adjuntados los respectivos documentos que conforman el título ejecutivo objeto de la controversia. Por tanto, para la recurrente “no resulta procedente que se le niegue [al mandante] la posibilidad de cobrar ejecutivamente los valores reclamados [9] en la medida en que el “el despacho de instancia […] conocía las piezas procesales base de ejecución y además omitió enviarlas completas al Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples [10].

 

5.                 Por medio del auto de 12 de mayo de 2022, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva (i) repuso el auto de 6 de septiembre de 2021, (ii) se declaró sin competencia para conocer del proceso, (iii) propuso conflicto negativo de competencia, y (iv) ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Para tales efectos, este despacho afirmó que “el Tribunal Administrativo sigue siendo el competente para conocer de la ejecución de su sentencia que impuso la condena en costas[11]. Esto, con fundamento en los artículos 105 y 188 del CPACA y 1, 139 y 306 del Código General del Proceso (en adelante, CGP).

 

6.                 En sesión del 25 de noviembre de 2022, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 29 de noviembre de la misma anualidad, este fue remitido por la Secretaría General al referido despacho[12].

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

7.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

8.                 La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, y el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, la cual versa sobre la competencia para conocer la solicitud de ejecución de la sentencia de 28 de mayo de 2018 emitida por la primera autoridad mencionada. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de solicitudes de ejecución de sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

9.                 Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[13]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[14], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

 

 

 

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

 

1.       Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso [15].

2.       Presupuesto objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[16].

3.       Presupuesto normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17].

 

10.             La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

 

11.             La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer de la solicitud de ejecución de la sentencia de 28 de mayo de 2018 emitida por el Tribunal Administrativo del Huila configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

 

(i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, que integra la jurisdicción ordinaria[18].

 

(ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la solicitud de ejecución de una providencia judicial proferida por una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

 

(iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 5 supra).

 

4.     Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencias judiciales en las que se reclame el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022

 

12.             En el Auto 008 de 2022[19], la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

 

13.             En la referida decisión, la Corte afirmó que a partir del artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio”. En este sentido, ha de entenderse que la solicitud de ejecución de providencias “pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”, que no constituye una nueva “demanda ejecutiva separada o independiente[20]. Por tanto, “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución”. Por lo demás, la Sala Plena precisó que en el marco de las solicitudes de ejecución de sentencias, no se prevén “restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”.

 

5.     Caso concreto

 

14.             La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto, por cuanto (i) ENTerritorio presentó una solicitud de ejecución de la sentencia de 28 de mayo de 2018, expedida en el marco de un proceso de controversias contractuales, que no constituye una nueva demanda ejecutiva separada o independiente; y (ii) la providencia judicial que se pretende ejecutar fue emitida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión; autoridad judicial que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En tales términos, y reiterando la regla de la decisión del Auto 008 de 2022, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-2299 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, y el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de la sentencia de 28 de mayo de 2018, presentada por la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial.

 

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2299 al Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva. 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Expediente electrónico, “14. ApoderadaParteDemandadaSolicitaEjecuciónSentencia.pdf”, f. 2.

[2] Ib.

[3] Ib.

[4] Ib.

[5] Cfr. Expediente electrónico, “15. RemiteporFaltaCompetencia.pdf”, f. 2.

[6] Cfr. Expediente electrónico, “20. RECHAZA 31-05 AUTO 2021-255 X Compet.pdf”, f. 1.

[7] Cfr. Expediente electrónico, “24. Auto Niega Mandamiento Pago.pdf”, ff. 1-2.

[8] Ib., f. 1.

[9] Cfr. Expediente electrónico, “26. Interpone recurso de reposición ..pdf”, f. 4.

[10] Cfr. Expediente electrónico, “26. Interpone recurso de reposición ..pdf”, f. 4.

[11] Cfr. Expediente electrónico, “28. Auto decide recurso-Repone auto. Se declara sin comp..pdf”, f. 4

[12] Cfr. Expediente electrónico, “03CJU-2299 Constancia de Reparto.pdf”, f. 1.

[13] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[14] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[15] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[16] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[17] Id.

[18] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] de pequeñas causas y competencia múltiple, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 2. Tribunales Administrativos.

[19] Expediente CJU-320.

[20] A partir del Auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demanda ejecutiva separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”.