A079-23


INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO Nº 079 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-1908.

 

Conflicto de jurisdicciones entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

 

Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.      Edgar Alejandro Ruiz Posada presentó demanda ante la Superintendencia Nacional de Salud contra SALUDTOTAL EPS.[1] Solicitó que se ordene la cobertura de los procedimientos incluidos en el Plan Básico de Salud (PBS) ya que estos fueron negados por la EPS demandada. En concreto requirió “la cirugía que debieron de realizarme hace tiempo ya que si no me la realizan a tiempo mi estado de salud va a empeorar cada día más y los resultados pueden ser más lamentables.”  Lo anterior, con fundamento en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el literal a) del artículo 6 de la Ley 1949 de 2019.

 

2.      Mediante Auto del 20 de enero de 2021[2], la Superintendencia Nacional de Salud rechazó la demanda por carecer de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los jueces laborales del circuito de Bogotá, por ser el domicilio principal del demandado. En su criterio, si bien la demanda se dirigía contra una EPS, se evidenció que se trataba de un accidente de trabajo a cargo de la Administradora de Riesgos Laborales (ARL), asunto que es competencia de la justicia ordinaria laboral conforme al artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y el artículo 622 del CGP.

 

3.      Por reparto, correspondió el proceso al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante providencia del 04 de febrero de 2022[3], ese despacho declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sostuvo que el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019 asignó a la Superintendencia Nacional de Salud la competencia de fallar estos asuntos al referirse a la negativa de las Entidades Promotoras de Salud o de “entidades que se les asimilen” que puedan poner en riesgo la salud del usuario. Indicó que, para estos efectos, las Administradoras de Riesgos Laborales hacen parte de las entidades asimilables, independientemente del origen de la enfermedad. Por esta razón y atendiendo a la urgencia planteada por el accionante para el cuidado de su salud, consideró el despacho que correspondía a la Superintendencia conocer la demanda en virtud de su función de inspección y vigilancia de la prestación del servicio de seguridad social en salud.

 

4.      El 12 de febrero de 2022, el expediente fue remitido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial a la Corte Constitucional con el fin de dirimir el suscitado conflicto[4]. El 11 de octubre de 2022, el expediente fue repartido a través de Secretaría General al despacho de la magistrada sustanciadora[5].

 

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.        Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

 

5.      La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[6] Sin embargo, en el presente caso, se advierte que la controversia remitida no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones, lo cual impide que esta Corporación se pronuncie sobre el particular, por cuanto sus atribuciones se restringen a aquellas que han sido asignadas en las normas constitucionales y legales.

 

2.         Caso concreto

 

6.      En el presente caso, las autoridades en conflicto integran la jurisdicción ordinaria desde el punto de vista funcional. Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1008 de 2021,[7] afirmó que, a pesar de que la Superintendencia Nacional de Salud es una autoridad administrativa[8], esta desarrolla atribuciones jurisdiccionales que se asimilan a las desempeñadas por los jueces de la Jurisdicción Ordinaria. En primer lugar, porque el parágrafo 1 del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[9] establece que quien conoce de los recursos de apelación interpuestos contra sus sentencias es la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial. Y, en segundo lugar, porque, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando la Superintendencia Nacional de Salud ejerce sus facultades jurisdiccionales,

 

 “desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como superiores jerárquicos de los jueces que fueron desplazados por la referida entidad administrativa de su función de decidir en primera instancia.”[10]

 

7.      Por tanto, corresponderá dirimir esta controversia a las autoridades designadas por la ley para resolver conflictos al interior de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán determinar si, en el caso concreto, la Superintendencia Nacional de Salud actuó en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Así, aunque en principio se advierte la existencia de un conflicto entre autoridades que, funcionalmente, integran la jurisdicción ordinaria, el análisis sobre si, en efecto, sus actuaciones tuvieron naturaleza jurisdiccional en el presente asunto, recae en las autoridades judiciales competentes. 

 

8.      En este sentido, ha determinado la Corte que la norma aplicable para resolver conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria y la Superintendencia Nacional de Salud es el inciso 5 del Artículo 139 del CGP[11] según el cual: Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.[12] Por ende, dado que la Superintendencia Nacional de Salud desplaza a los jueces laborales del circuito, son los Tribunales Superiores del Distrito Judicial los llamados a conocer de estos asuntos.  

 

9.      En el caso objeto de definición, como se refirió previamente, no se presentó un conflicto entre jurisdicciones, puesto que la controversia se suscitó entre el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, y la Superintendencia Nacional de Salud, una autoridad de la Rama Ejecutiva que, si bien no hace parte de la estructura orgánica de la Jurisdicción Ordinaria, desarrolla atribuciones jurisdiccionales cuyo ejercicio corresponde, funcionalmente, a dicha jurisdicción.  

 

10.  En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 5 del Artículo 139 del Código General del Proceso, la Corte remitirá el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que resuelva el conflicto de competencias planteado. 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

  

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia debido a la falta de competencia, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia. 

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1908 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados. 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-1908 01 Demanda. Págs. 5-8.

[2] Ibidem, págs. 9-13.

[3] Expediente electrónico CJU-1908 03 Conflicto negativo de competencia

[4] Expediente digital CJU 1908. Correo Remisorio y Link.

[5] Expediente digital CJU 1908. 03Constancia de Reparto.

[6]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.  CJU- 925.

[8] El Artículo 1° del Decreto 1080 de 2021, establece que “[l]a Superintendencia Nacional de Salud es una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente”. No obstante, a partir de la Ley 1122 de 2007, se otorgaron funciones jurisdiccionales específicas a dicha autoridad.

[9] Modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019.

[10] Sentencia C-119 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[11] Ley 1564 de 2012. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

[12] La Corte Suprema de Justicia ha considerado que carece de competencia para resolver conflictos entre jueces del circuito y autoridades administrativas, cuando aquellas desplazan a otros jueces del circuito. Por consiguiente, estima que, en estos casos, la atribución para resolver conflictos de competencia es de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (AC2977-2021).