COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Seguridad social de empleado público o miembro de corporación pública
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer aquellos casos en los que se pretenda, entre otras, el reconocimiento y pago de una pensión de vejez de personas cuya última vinculación fue como empleados públicos y cuando la entidad administradora de la prestación que se reclama es de naturaleza pública, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 104 del CPACA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
AUTO 1007 de 2023
Referencia: Expediente CJU-2274
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado 8 Administrativo de la misma ciudad
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
1. El 14 de mayo de 2021, el señor Orlando Antonio Fandiño Caro (en adelante, “OAFC”), a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Alcaldía Municipal de Ciénaga[1]. Como pretensiones, pidió que (i) se condene a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez, según lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, con retroactividad desde el momento que se causó el derecho, así como los intereses moratorios generados por el no pago oportuno de las mesadas pensionales. A ello se agregó que (ii) se inste a Colpensiones realizar las acciones de cobro en contra de la Alcaldía de Ciénaga para que asuma el pago de los aportes a pensión descontados del salario del demandante, de los tiempos comprendidos entre el 1° de febrero de 1994 y el 22 de diciembre de 2000, laborado en la extinta Empresa de Servicios Públicos Municipales de Ciénaga. Y, por último, que (iii) se ordene a la Alcaldía de Ciénaga a pagar, de acuerdo con el cálculo actuarial, los aportes a seguridad social del demandante de los tiempos comprendidos en las fechas previamente indicadas.
2. En la demanda, entre otras, se señaló que el actor se afilió al antiguo I.S.S. (hoy Colpensiones) y ha realizado aportes a los riesgos de salud, pensión de invalidez desde el 29 de mayo de 1973. Se señala que laboró en la Empresa de Obras Sanitarias del Magdalena (EMPOMAG) desde el 11 de abril de 1980 hasta el 29 de mayo de 1989. De igual manera, trabajó en la extinta Empresa de Servicios Públicos Municipales de Ciénaga desde el 1° de febrero de 1994 hasta el 22 de diciembre de 2000.
3. Los aportes a seguridad social en pensión del demandante, como trabajador de la empresa de servicios públicos de Ciénaga, no figuran en la base de datos de Colpensiones, por lo que la Alcaldía está en mora de cotizar los referidos aportes a pensión.
4. El demandante no está laborando actualmente y su última cotización fue en el mes de diciembre de 2000. Incluso, en la sentencia T-207A de 2018, este tribunal le ordenó a la Alcaldía Municipal de Ciénaga reconstruir la historia laboral del demandante y expedir las certificaciones de los tiempos prestados en la empresa de servicios públicos municipales.
5. El 17 de enero de 2020, el demandante solicitó a Colpensiones el reconocimiento de pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución SUB-37015 del 10 de febrero de 2020, en la cual no se tuvo en cuenta los tiempos laborados en la extinta Empresa de Servicios Públicos Municipales de Ciénaga (decisión posteriormente confirmada en Resolución SUB 79249 del 25 de Marzo de 2020).
6. En auto del 26 de agosto de 2021, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Santa Marta resolvió rechazar la demanda por falta de jurisdicción y remitirla a la oficina de apoyo judicial, con el fin de que sea repartida entre los jueces administrativos del circuito de la misma ciudad[2]. Al respecto, citó el artículo 104.4 del CPACA y jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[3] y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[4], y precisó que (i) el demandante tiene la calidad de empleado público, pues el último cargo que desempeñó fue el de ayudante general II y supervisor de corte, conforme se encuentra consignado en el Decreto 007[5] con fecha de posesión 1° de febrero de 1994; y (ii) las entidades demandadas son personas de derecho público. En consecuencia, estimó que las pretensiones sobre reconocimiento y pago de la pensión de vejez deben ser ventiladas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
7. En auto del 29 de octubre de 2021, el Juzgado 8 Administrativo de Santa Marta declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y estimó que su conocimiento le corresponde al Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad. Sobre el particular, citó los artículos 104.4, 105.4 y 155.2 del CPACA e indicó que el demandante laboró en la Empresa de Obras Sanitarias del Magdalena en virtud de un contrato de trabajo, por lo cual su condición era de trabajador oficial[6]. Agregó que en todos los formatos de certificación de información laboral y de salarios expedidos por el departamento del Magdalena y el municipio de Ciénaga se emplean los adjetivos “empleador” para referirse a los entes mencionados y “trabajador” en alusión al demandante.
8. Por otro lado, precisó que, aunque obra constancia laboral expedida el 12 de septiembre de 2018 por el Técnico Administrativo de Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Ciénaga, que refiere a que el demandante laboró como Supervisor de Corte, según acta de posesión del 1° de febrero de 1994 hasta su retiro el 22 de diciembre de 2000, lo cierto es que no se adjunta a dicha certificación la citada acta, tampoco figura en el expediente y no se hace alusión alguna al acto administrativo de nombramiento que debe anteceder a toda posesión. Ello, sumado a que la oficina de Talento Humano de la Alcaldía de Ciénaga remitió al demandante el 16 de diciembre de 2019 un certificado de tiempos laborados del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Trabajo en el que expresamente se indica que, sobre los periodos certificados comprendidos desde el 1° de febrero de 1994 hasta el 30 de junio de 1995, y desde el 1 de julio de 1995 hasta el 22 de diciembre de 2000, su vinculación era laboral, como empleado oficial, en el cargo de Supervisor.
9. Bajo esta perspectiva, señaló que (i) es clara la calidad de trabajador oficial en la que se encontraba vinculado el accionante con el ente territorial demandado, con vinculación de tipo laboral, y no mediante una relación legal y reglamentaria como servidor público, pues no obra prueba de ello; (ii) aunque la parte demandante no allega al plenario el contrato de trabajo a través del cual fue vinculado como ayudante general II en la Empresa de Obras Sanitarias del Magdalena y como Supervisor de corte de acueducto y alcantarillado en la Empresa de Servicios Públicos de Ciénaga, de los demás medios probatorios aportados es posible inferir que tales vinculaciones laborales son ciertas; y que, (iii) en virtud de los cargos que ostentaba el demandante, es posible asemejarlo con el de trabajador oficial, puesto que las labores desempeñadas no corresponden al ejercicio de actividades de dirección o confianza que logren calificar para ser considerado como empleado público[7]. En conclusión, estimó que, al tratarse de una controversia prestacional derivada de la relación laboral entre la entidad accionada y el accionante como trabajador oficial, la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo carece de competencia para conocer de la demanda.
10. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 1° de noviembre de 2022 y remitido al despacho el día 3 siguiente[8].
11. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
12. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].
13. Se ha considerado, de forma reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[10]. De esta manera, (i) se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].
14. Sobre los asuntos de seguridad social correspondientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA define los asuntos de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y dispone en el numeral 4° que le asiste a esta jurisdicción el conocimiento de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Por su parte, el artículo 105 de la misma ley consagra las excepciones a dicha competencia, al señalar en el numeral 4º que no le compete a esta jurisdicción conocer de “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. De otro lado, el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS dispone que la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social conoce de las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
15. Según lo dispuesto en las normas en cita, la distribución de competencias opera de la siguiente forma:
Jurisdicción competente |
Controversia |
Condición |
Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social |
Seguridad social (numeral 4 artículo 2 CPTSS) |
Trabajador privado, independiente u oficial, sin importar la naturaleza de entidad administradora. |
Empleado público o miembro de corporación pública, cuando la entidad administradora sea de naturaleza privada. |
||
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo |
Seguridad social (numeral 4 artículo 104 CPACA) |
Empleado público o miembro de corporación pública, cuando la entidad administradora sea de naturaleza pública. |
16. Sumado a lo anterior, en autos relacionados con aspectos relativos a la seguridad social, la Corte Constitucional ha señalado dos subreglas para fijar la naturaleza del vínculo jurídico del trabajador: (i) el momento de causación de la prestación, siempre que la relación laboral se mantenga vigente[14] y, en caso contrario, esto es, (ii) “cuando la causación es posterior a la finalización del vínculo, (…) [se tendrá en cuenta] la última vinculación laboral”[15]. Cabe precisar que la Corte Suprema de Justicia y esta Corporación han señalado que, en temas pensionales de vejez, la causación de la prestación es la reunión de los requisitos fijados en la ley, por consiguiente, en el instante en que se configuran aquellos se causa la pensión de vejez[16].
18. Vinculación, y criterios aplicables a los empleados públicos y trabajadores oficiales. El artículo 123 de la Constitución Política dispone que son servidores públicos, entre otros, los empleados públicos y los trabajadores oficiales, quienes “ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”. La vinculación de los empleados públicos “involucra un régimen previamente establecido en la ley (…) que regula el ingreso, la permanencia, el ascenso y el retiro”[17], el cual se concreta con el nombramiento y la posesión[18]. Los trabajadores oficiales, por su parte, celebran un contrato de trabajo, “que se regula a través de cláusulas convencionales”[19], en el que se delimitan los servicios que deberán cumplirse[20].
19. La ley determina qué servidores ostentan una u otra condición, según la naturaleza jurídica de la entidad pública para la que se presta el servicio (criterio orgánico) o por las funciones que se desempeñan (criterio funcional)[21]. En este sentido, por regla general, las personas que trabajan en entes territoriales, ministerios o entidades descentralizadas son empleados públicos, toda vez que en dichas entidades los trabajadores oficiales son la excepción, al desempeñar primordialmente actividades de obra y mantenimiento. Adicionalmente, en las sociedades de economía mixta y en las empresas industriales y comerciales del Estado predominan los trabajadores oficiales y los empleados públicos solo se encargan de labores de administración y dirección[22].
20. Examen del caso concreto. En el asunto bajo examen se configuró un conflicto negativo entre jurisdicciones, como pasa a demostrarse. En primer lugar, se cumple el presupuesto subjetivo, toda vez que existe una controversia entre dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones, en concreto, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado 8 Administrativo de la misma ciudad. Se acredita el presupuesto objetivo, ya que dicha controversia se presenta con ocasión de una demanda en la que se pretende, entre otras, el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Y se satisface el presupuesto normativo, puesto que las autoridades judiciales en colisión citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 104.4, 105.4 y 155.2 del CPACA, y en jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
21. Como se advierte de los antecedentes expuestos, el conflicto propuesto surge con ocasión de la interpretación sobre el vínculo laboral del demandante, en particular, respecto del cargo desempeñado en el Municipio de Ciénaga, el cual, para el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Santa Marta corresponde al de empleado público, mientras que, para el Juzgado 8 Administrativo de la misma ciudad, se trata de un trabajador oficial.
22. Siguiendo las dos subreglas expuestas con anterioridad y dirigidas a identificar la naturaleza de la relación laboral del trabajador, se tiene en cuenta que, para el caso del señor OAFC, se debe verificar cuál fue su última vinculación laboral, pues la causación de la prestación fue posterior a la finalización de dicho vínculo. De acuerdo con lo señalado por esta Corporación y la Corte Suprema de Justicia, la causación de la pensión se determina cuando se cumplen los requisitos normativos. En consecuencia, si el demandante está reclamando su pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990[23], la posible configuración del derecho se consolida con 60 años de edad (para los hombres) y 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad[24].
23. Así, el requisito de la edad se cumpliría el 23 de enero de 2005[25]. Esta fecha fue relacionada por el demandante en la solicitud elevada ante Colpensiones[26] y también se tuvo en cuenta en la sentencia T-207A de 2018[27] (mencionada en la demanda), como momento de causación de la prestación reclamada. En dicha decisión, se indicó que: “De lo precedente se puede colegir que -una vez obtenga las certificaciones laborales de la Alcaldía Municipal de Ciénaga (Magdalena) -podrá solicitar la pensión de vejez, toda vez que adquirió su estatus pensional el 23 de enero de 2005, al cumplir los requisitos de edad (60 años) y tiempo por contar con 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad”. (subrayado fuera de texto).
24. Ahora bien, en la demanda se indica que el señor OAFC no se encuentra laborando actualmente y su última cotización fue en el mes de diciembre de 2000 y, como la causación de la prestación ocurrió el 23 de enero de 2005, puede afirmarse que esta fue posterior a la finalización del vínculo laboral. En consecuencia, deberá tenerse en cuenta su última vinculación.
25. Según lo expuesto en la demanda, el señor OAFC laboró en la extinta Empresa de Servicios Públicos Municipales de Ciénaga desde el 1° de febrero de 1994 hasta el 22 de diciembre de 2000. Al respecto, obran en el expediente dos certificaciones. Una expedida el 12 de septiembre de 2018, por parte del Grupo de Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Ciénaga que indica que el señor OAFC laboró en la citada alcaldía en el cargo de “Supervisor de Corte” desde el 1° de febrero de 1994 (fecha de posesión del cargo) hasta el 22 de diciembre de 2000 (fecha de retiro)[28]. Asimismo, la certificación contiene una casilla denominada “tipo de vinculación” que refiere al Decreto 007 de fecha 1 de febrero de 1994. A continuación, se adjunta un pantallazo de la citada certificación:
26. La segunda certificación fue expedida el 18 de diciembre de 2019, por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda (certificación electrónica de tiempos laborados CETIL)[29]. En esta certificación se relacionan los tiempos laborados por el demandante en el Municipio de Ciénaga y se indica que su vinculación fue “laboral” y su tipo fue “oficial” en el cargo de “Supervisor”. A continuación, se adjunta un pantallazo de la citada certificación:
27. La Corte observa que las citadas certificaciones ofrecen información opuesta frente a la vinculación del demandante con el municipio de Ciénaga y aunque se requirió a dicho ente territorial para que precisara dicho aspecto[30], no se obtuvo información al respecto. Con todo, existen razones que permiten inferir que el demandante tuvo la calidad de empleado público. Primero: la certificación expedida por la Alcaldía Municipal de Ciénaga tiene una especial significación por corresponder al ente en el que laboró el demandante. Esta certificación es expedida por el grupo de talento humano y refiere a que el cargo que desempeñó el señor OAFC fue de empleado público y señala la fecha en la que fue posesionado y el acto administrativo que lo antecede (Decreto 007 de 1994). Este último aspecto es relevante, pues la vinculación de los empleados públicos se concreta con el nombramiento y la posesión.
28. Segundo: aunque en el expediente no obra el acto administrativo de nombramiento así como tampoco el acta de posesión del cargo, otros medios de prueba los relacionan. Así, (i) en la solicitud presentada el 8 de noviembre de 2016 por el demandante ante la Alcaldía Municipal de Ciénaga (en la que pidió la reconstrucción de su historia laboral) aquél refiere que fue nombrado en el cargo de supervisor de corte del acueducto y alcantarillado en la empresa de servicios públicos municipales de Ciénaga mediante “Resolución” No. 007 del 1 de febrero de 1994, firmada por el gerente de dicha empresa, y dentro de las pruebas anexas a la solicitud relaciona el acta de posesión[31]; (ii) en la Resolución No. 1086 de 2018, mediante la cual el Secretario Administrativo del municipio de Ciénaga da cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia T-207A de 2018[32], se relacionan dentro de las pruebas obrantes el acta de posesión del 1° de febrero de 1994 en el cargo de Supervisor de Corte, firmada por el demandante[33]; (iii) en la petición formulada el 18 de septiembre de 2017 ante Colpensiones (en la que se solicita la corrección de la historia laboral y la gestión de acción de cobro), el demandante relaciona dentro de los anexos de la solicitud la copia del acta de posesión como trabajador de la Empresa de Servicios Públicos Municipales de Ciénaga[34]; y (iv) en la sentencia T-207A de 2018 se exponen dentro de los pruebas aportadas al trámite de tutela el “Acta de posesión de Orlando Fandiño, fechada el 1° de febrero de 1994, en el cargo de supervisor de corte, con una asignación mensual de $ 128.000 (folio 9)”.
29. Tercero: por regla general quienes trabajan en entes territoriales, ministerios o entidades descentralizadas son empleados públicos, toda vez que en dichas entidades los trabajadores oficiales son la excepción, al desempeñar primordialmente actividades de obra y mantenimiento. Este argumento refuerza el carácter de empleado público del demandante, aunque se desconozcan las funciones del cargo que desempeñó como “supervisor de corte”. Adicionalmente, no obra dentro del expediente ningún contrato de trabajo suscrito entre el señor OAFC y el municipio de Ciénaga que sugiera que su vinculación fue como trabajador oficial.
30. Al analizar en conjunto los elementos expuestos, y más allá de la dificultad por la falta de acreditación documental solicitada en el proceso, prima facie, existe certeza sobre la presencia de un vínculo entre el demandante con el servicio público. Por consiguiente, la Corte definirá la jurisdicción competente de acuerdo con la distribución de competencias en asuntos pensionales entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, el material probatorio que reposa en el expediente, junto con el análisis de la vinculación y criterios aplicados a los empleados públicos y los trabajadores oficiales.
31. Así las cosas, al analizar en conjunto las pruebas del plenario, sin que esto implique un análisis del fondo por parte de la Corte y para efectos de resolver el presente conflicto entre jurisdicciones, se concluye que la última vinculación del señor OAFC fue como empleado público y la entidad administradora de la prestación que reclama es de naturaleza pública (Colpensiones), por lo que el asunto debe asignado a los jueces de lo contencioso administrativo, según las reglas expuestas en el numeral 17 de esta providencia.
32. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto entre jurisdicciones declarando que le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de la demanda promovida por el señor OAFC en contra de Colpensiones y la Alcaldía Municipal de Ciénaga. Por ende, ordenará la remisión del expediente al Juzgado 8 Administrativo de Santa Marta para que continúe con el trámite de la citada demanda. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales en el trámite judicial correspondiente.
33. Regla de decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer aquellos casos en los que se pretenda, entre otras, el reconocimiento y pago de una pensión de vejez de personas cuya última vinculación fue como empleados públicos y cuando la entidad administradora de la prestación que se reclama es de naturaleza pública, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 104 del CPACA.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado 8 Administrativo de la misma ciudad, y DECLARAR que corresponde al Juzgado 8 Administrativo de Santa Marta conocer de la demanda promovida por el señor Orlando Antonio Fandiño Caro en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Alcaldía Municipal de Ciénaga.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-2274 al Juzgado 8 Administrativo de Santa Marta para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida demanda y para que comunique la presente decisión al Juzgado Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 003DemandayAnexosJuzgadoLaboral.pdf.
[2] Expediente digital, archivo 006RechazoDemandaJuzgadoLaboral.pdf.
[3] Se cita un extracto de la sentencia del 11 de agosto de 2014, con ponencia del M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño, que señala que: “Al respecto se encuentra por un lado que, en los términos del inciso primero del artículo 104 del CPACA, debe tenerse en cuenta en principio que no se trate desde el punto de vista sustancial o material de un conflicto surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el cual estén involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa. Por otro lado, atendiendo los parámetros especiales fijados en los numerales del referido artículo, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo pre visto en el numeral 4 del mismo artículo 104 del CPACA, jurisdicción de lo contencioso administrativo la conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
[4] Se cita un extracto de la sentencia SL21087, con ponencia del M.P. Gerardo Botero Zuluaga que indica, entre otras, que: “En este orden de ideas, los jueces laborales no les corresponde conocer sobre los temas relacionados con el reconocimiento de pensiones cuando esta se origina en virtud de la relación legal y reglamentaria que haya ligado a las partes y la entidad que administra el Sistema de Seguridad Social sea de naturaleza pública, lo cual está expresamente atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme lo preceptúa el numeral 4º del artículo 104 de la L. 1437/11, que establece: «Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.»”.
[5] No especifica la fecha del Decreto.
[6] Según constancia expedida por la Técnico Operativa de la Secretaría General de la Gobernación del Magdalena, obrante a folio 18 del archivo de la demanda.
[7] Al respecto, cita un extracto de la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 26 de julio de dos 2010, Radicado: 110010102000201001771 00, M.P Henry Villarraga Oliveros que indica que “...Los servidores departamentales son empleados públicos sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales en los estatutos de los establecimientos públicos departamentales, se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante Contrato de Trabajo. De acuerdo con las normas legales antes mencionadas por regla general las personas vinculadas a los establecimientos públicos departamentales tienen el carácter de empleados públicos, la relación contractual entre el trabajador oficial y un establecimiento público tiene carácter excepcional y como tal debe probarse amén de que la vinculación del empleado público con el Estado se hace mediante un acto administrativo, cual es la resolución de nombramiento en tanto que la del trabajador oficial se efectúa mediante un contrato de trabajo...".
[8] Expediente digital, archivo 03CJU-2274 Constancia de Reparto.pdf.
[9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.
[10] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un conflicto de competencia que debe ser definido por la autoridad prevista para el efecto (Cfr., artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[14] “(…) el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, han sostenido que la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, determina la jurisdicción competente. Dicho criterio se justifica en la necesidad de establecer un hito que permita definir a cuál autoridad corresponde decidir el asunto”. Corte Constitucional, autos 537 y 733A de 2021.
[15] Corte Constitucional, autos 746 de 2021 y 874 de 2021, reiterados en los autos 954 de 2021 y 1215 de 2022.
[16] La Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 1 de febrero de 2011 con Radicación No. 38776, señaló que “tanto la causación como el disfrute de la pensión de vejez son dos figuras jurídicas que no se confunden, porque tienen identidad y efectos propios. En el primer caso, la causación se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a ella, y en el segundo, que supone el cumplimiento del primero, se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, previa desafiliación del régimen”. (subrayado fuera de texto). Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia T-626 de 2014, resaltó: “deben diferenciarse 2 circunstancias temporales planteadas en las normas, a saber: (i) la causación del derecho pensional y (ii) el disfrute de las mesadas pensionales. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que «no es dable confundir la causación de la pensión de vejez con su disfrute. La primera ocurre desde el momento mismo en que el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y densidad de cotizaciones exigidos normativamente; en cambio, el disfrute de la pensión y su cuantía definitiva, una vez causada la pensión, están en función del momento en que lo solicite el afiliado, pero siempre y cuando haya acreditado su desafiliación al seguro de vejez»”. Estas providencias fueron citadas en el Auto 440 de 2022 de esta Corporación que precisó: “Finalmente, en temas pensionales de vejez, la Corte Suprema de Justicia y esta Corporación han determinado que la causación de este derecho pensional es la reunión de los requisitos fijados en la Ley, por consiguiente, en el instante en que se configuran todo el requisito se causa la pensión de vejez”.
[17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Rad: 68001-23-31-000-2004-02762-01(1960-11) del 16 de julio de 2015.
[18] Constitución Política, art. 122.
[19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Rad: 68001-23-31-000-2004-02762-01(1960-11) del 16 de julio de 2015.
[20] Corte Constitucional, auto 491 de 2021.
[21] Así lo ha reiterado, en su jurisprudencia, el Consejo de Estado, al sostener que: “(…) es pertinente señalar que el carácter de empleado público o trabajador oficial se adquiere, por un lado, de acuerdo con la naturaleza de la entidad en la que se presta el servicio, criterio orgánico, y, por el otro, de acuerdo con las funciones que se desempeñen, criterio funcional”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Rad: 08001-23-31-000-2012-00088-01(0276-14) del 17 de septiembre de 2020. En la misma subsección otras providencias se han referido al mismo tema: Rad: 08001-23-31-000-2012-00088-01(0276-14) del 19 de marzo de 2020; y Rad: 47001-23-33-000-2015-00108-01(1956-17) del 28 de mayo de 2020.
[22] Artículo 233 del Decreto 1222 de 1986; artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 y artículo 125 del Decreto 1421 de 1993. Corte Constitucional, auto 491 de 2021. El Consejo de Estado ha señalado que: “(…) por empleado público se entiende, por regla general, a toda aquella persona que preste sus servicios en entidades públicas como ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, sin importar el orden territorial al que pertenezcan, es decir, si son entidades de carácter nacional, departamental, municipal o distrital. Por su parte, la norma dispone que trabajadores oficiales son: i) aquellas personas dedicadas a las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, y; ii) por regla general, quienes trabajan en las empresas industriales y comerciales del Estado o en sociedades de economía mixta, excepto por aquellos que desempeñen funciones de dirección o confianza.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Rad: 47001-23-33-000-2015-00108-01(1956-17) del 28 de mayo de 2020; Rad: 08001-23-31-000-2012-00088-01(0276-14) del 19 de marzo de 2020.
[23] De acuerdo con lo expuesto en la demanda. Se aclara que, antes de presentarse esta demanda, el demandante había solicitado la prestación ante Colpensiones, pero esta fue negada por la entidad mediante Resolución SUB 37015 del 10 de febrero de 2020, al advertir que no se cumplía el número de semanas exigidas por la Ley 797 de 2003 (Expediente digital, archivo 003DemandayAnexosJuzgadoLaboral.pdf, p. 100-104). En esta decisión se hizo relación de los tiempos de servicio prestados en la empresa “EMPOMAG” de Ciénaga y en la Alcaldía del citado municipio, no obstante, frente a esta última únicamente constan los tiempos prestados hasta el 30 de junio de 1995. La citada resolución fue confirmada mediante la Resolución SUB 79249 del 25 de marzo de 2020, en la cual se mantuvo la relación de los tiempos laborados, se reiteró el incumplimiento de las semanas exigidas y se precisó que solo se tienen en cuenta los tiempos cotizados al ISS para determinar el reconocimiento de la prestación (ibidem, p.112-116).
[24] El artículo 12 del Acuerdo señala que tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: “a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”. Cabe precisar que esta metodología fue empleada por la Corte en el Auto 440 de 2022 que resolvió un conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de una demanda presentada contra el Municipio de Montería en la que se pretendía declarar la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985. La Corte, para efectos de verificar la naturaleza de la vinculación laboral del demandante, estudió el momento en que se causó la prestación reclamada y encontró que el requisito de edad se cumpliría el 28 de junio de 1993, por lo cual tuvo en cuenta tal fecha como momento de la causación de la prestación. Con todo, precisó: “En todo caso, esta Corporación advierte que estas afirmaciones son meramente descriptivas y no pretenden entrar al fondo de la controversia, ni constituir una intromisión en la competencia del juez de conocimiento”.
[25] Teniendo en cuenta que el demandante nació el 23 de enero de 1945, tal como este indicó en la solicitud elevada ante Colpensiones y en la demanda cuyo conocimiento es objeto de controversia.
[26] Expediente digital, archivo 003DemandayAnexosJuzgadoLaboral.pdf, p.87.
[27] En esa ocasión la Corte estudió dos amparos. Uno de ellos fue presentado por el señor OAFC en contra de la Alcaldía Municipal de Ciénaga en el que alegaba la violación de los derechos al habeas data, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y a la vida, por cuanto la entidad se negaba a expedir los certificados laborales (formularios CLEBP) que necesitaba para iniciar el trámite de solicitud de la pensión de vejez frente a Colpensiones -para el periodo del 1° de febrero de 1994 hasta 22 de diciembre de 2000-. La Corte concedió el amparo y le ordenó al ente accionado realizar la reconstrucción total del expediente laboral del actor y adoptar una decisión definitiva respecto de la expedición de los certificados CLEBP solicitados, en la que se incluya el tiempo y los salarios devengados para los citados períodos.
[28] Expediente digital, archivo 003DemandayAnexosJuzgadoLaboral.pdf, p. 58.
[29] Ibidem, p.95.99.
[30] Auto del 17 de noviembre de 2022 proferido por el magistrado sustanciador.
[31] Ibidem, p.-25-30.
[32] En relación con la reconstrucción del expediente laboral del demandante.
[33] Ibidem, p. 53.
[34] Ibidem, p. 64-67.