TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-101/23
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
ACUMULACION DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Reglas
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
AUTO 101 de 2023
Referencia: Expediente ICC-4121
Conflicto de competencia remitido por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Arauca.
Acción de tutela presentada por Sergio Antonio Valderrama Delgado contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Sergio Antonio Valderrama Delgado presentó acción de tutela en contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en la que solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
2. El 24 de noviembre de 2021, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Arauca[1] consideró que se trataba de una acción de tutela igual a una que previamente se había radicado en ese despacho y frente a la que presentó un conflicto de competencia, el cual estaba en discusión en la Corte Constitucional bajo el número ICC-4110[2]. En consecuencia, solicitó la acumulación a dicho expediente.
3. El 16 de febrero de 2022, mediante el auto 150, la Corte Constitucional resolvió el ICC-4110.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
4. Esta corporación ha señalado que los conflictos de competencia en materia de tutela se presentan (i) cuando varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de la acción, argumentando para el efecto su incompetencia (conflicto negativo de competencia); o (ii) cuando varios jueces pretender dar inicio al trámite correspondiente, al considerar que están habilitados para ello (conflicto positivo de competencia)[3].
5. Respecto de la aplicación del Decreto 1834 de 2015, la Corte ha precisado que es la oficina de reparto la que, prima facie, debe encargarse de acumular las tutelas que sean presentadas de forma masiva y que, en caso de que no pueda hacerlo, son las entidades demandadas quienes deben indicar al juez de la existencia de tutelas anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión[4]. En todo caso, estas alternativas no excluyen que, de manera oficiosa, la autoridad judicial que así lo determine podrá enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto, siempre que de forma previa constate la existencia de una triple identidad, en lo que corresponde al (i) sujeto pasivo, (ii) a la causa y (iii) al objeto entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento[5].
6. En este orden de ideas, para que un juez pueda apartarse válidamente del conocimiento de una acción de tutela, bajo la figura de su presentación masiva, debe remitir el expediente a la autoridad judicial que considera competente para conocer el asunto de fondo y señalar, con “rigor demostrativo y coherencia”, que se cumplen con los presupuestos que integran la triple identidad. Por lo demás, la Corte ha señalado que “es responsabilidad del juez que primero recibió el asunto ubicar la primera autoridad mediante cualquier medio demostrativo del reparto realizado, para poder trabar de forma adecuada el conflicto de competencia”[6].
III. CASO CONCRETO
7. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) No se configuró un conflicto de competencia ni positivo ni negativo, toda vez que no existe discusión por parte de dos autoridades judiciales sobre su competencia o incompeencia para conocer de la acción de tutela de la referencia. En efecto, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Arauca se apartó del conocimiento del asunto con base en la invocación de las reglas del Decreto 1835 de 2015, al considerar que se trataba de un tema de tutela masiva, sin haber remitido previamente la acción al juez que consideraba con competencia, por ser la primera autoridad judicial que resolvió una solicitud de amparo presuntamente igual.
(ii) Con base en lo anterior, la Sala Plena de la Corte dejará sin efectos el auto proferido el 24 de noviembre de 2021, por medio del cual el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Arauca se apartó del conocimiento del asunto, pues no siguió el procedimiento que este tribunal ha señalado para el efecto, de manera que no existe en el expediente una manifestación de otro juez que permita advertir una colisión positiva o negativa de competencia. Por estar razón, se remitirá el expediente ICC-4121 a dicha autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
(iii) Asimismo, se advertirá a dicha autoridad que, en lo sucesivo, se abstengan de remitir expedientes a la Corte sin verificar la presencia de un conflicto de competencia entre dos autoridades judiciales, esto es, a partir de una providencia emitida por otro despacho judicial, en la que manifieste su intención de asumir o no el conocimiento de un proceso.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 24 de noviembre de 2021, por medio del cual el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Arauca se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por el señor Sergio Antonio Valderrama Delgado.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4121 al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Arauca, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero.- ADVERTIR al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Arauca que, en lo sucesivo, se abstenga de remitir expedientes a la Corte sin verificar la presencia de un conflicto de competencia entre dos autoridades judiciales.
Cuarto.- Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Acta de reparto del 23 de noviembre de 2021.
[2] “sería el caso entrar a revisar la acción constitucional para efectos de su admisión, pero debe advertir el despacho, que los días tres (03) y cinco (05) de este mes correspondió por reparto las acciones de tutela presentadas por los señores JUAN MAURICIO GOMEZ QUINTERO Y ALBERTO DUARTE SANTOS, las cuales fueron radicadas con los códigos 81 001 31 07 001 2021 00122 y 81 001 31 07 001 2021 00123 respectivamente. (…)
Conforme lo anterior y considerando que la acción de tutela presentada por el señor SERGIO ANTONIO VALDERRAMA DELGADO se dirige contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y LA REPRACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, tanto los fundamentos fácticos como las pretensiones son las misma que la acciones constitucionales presentadas por los señores MAURICIO GÓMEZ QUINTERO y ALBERTO DUARTE SANTOS, se dispone remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para que sea acumulada al expediente con radicado de la corporación ICC -4110.”
[3] Corte Constitucional, auto 550 de 2018.
[4] Corte Constitucional, auto 062 de 2017.
[5] Corte Constitucional, autos 351 de 2017 y 348 de 2018.
[6] Corte Constitucional, auto 069 de 2021.