A1014-23
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1014/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias contractuales con entidades de economía mixta cuya participación accionaria estatal sea inferior del 50%
La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, es competente para conocer de demandas ejecutivas promovidas contra una sociedad de economía mixta sometida al régimen del derecho privado, cuando estas no se enmarquen en alguno de los eventos contemplados en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Naturaleza jurídica
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Auto 1014 de 2023
Referencia: Expediente CJU-2534
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Fundación (Magdalena) y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta (Magdalena).
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. CS&J Consultores Asociados S.A.S., actuando por medio de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva de mayor cuantía contra la Sociedad para la Prevención de la Morbilidad y la Accidentalidad Vial – Sopremavi S.A.S., sociedad de economía mixta bajo el tipo societario de sociedad por acciones simplificadas. Lo anterior, con el objeto de que se libre mandamiento de pago en su favor y en contra de la demandada por el valor de doscientos diecinueve millones cuatrocientos noventa y un mil seiscientos setenta y siete pesos ($ 219.491.677).[1]
2. El demandante señaló que, el 1 de diciembre de 2018, suscribió un contrato de prestación de servicios con la demandada. No obstante, a la fecha de presentación de la demanda, Sopremavi S.A.S. no había cancelado las facturas correspondientes a los años 2021 y 2022.[2]
3. El asunto fue inicialmente repartido al Juzgado Civil del Circuito de Fundación (Magdalena) que, mediante Auto del 25 de marzo de 2022, declinó la competencia para conocer del sub examine y, en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a los juzgados administrativos de Santa Marta. En su consideración, la demandada es una sociedad de economía mixta y, en ese sentido, el CPACA en su artículo 104 dispone que serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los asuntos que involucren entidades públicas o particulares en ejercicio de funciones administrativas; igualmente, que dicha jurisdicción conocerá de los procesos ejecutivos originados en los contratos que celebren entidades públicas.[3] El juez civil agregó que la controversia versa sobre la celebración accesoria de un contrato de prestación de servicios que parte de las facultades dadas en el convenio interadministrativo suscrito entre las partes.[4]
4. En consecuencia, se realizó un nuevo reparto correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta (Magdalena)[5] que, mediante Auto del 5 de mayo de 2022, requirió a la demandada para que certificara el porcentaje de participación pública existente dentro de su composición accionaria, así como el nombre de la entidad o entidades en cabeza de quienes se ejerce.[6] La parte actora dio respuesta a lo requerido por la autoridad judicial e interpuso recurso de reposición contra el Auto referido, porque, en su criterio, el requerimiento mencionado fue proferido antes de resolver la solicitud de medida cautelar, por lo que la accionada pudo tomar ventaja de esa información para realizar maniobras de insolvencia.[7]
5. Mediante Auto del 7 de julio de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta (Magdalena) repuso el Auto del 5 de mayo anterior, declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto suscitado.[8] En su consideración, el numeral 6 del artículo 104 del CPACA contempla la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente a procesos ejecutivos en los que intervenga una entidad pública y, a su vez, el parágrafo ejusdem prevé que serán entidades públicas las sociedades en las que el Estado cuente con una participación igual o superior al 50% de su capital. Además, señaló que el literal a) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 se pronuncia en igual sentido.[9]
6. El 18 de julio de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta (Magdalena) remitió el expediente a esta Corporación.[10] La Presidencia repartió el expediente al magistrado ponente el 7 de marzo de 2023, siendo remitido al despacho sustanciador, el 10 de marzo siguiente por la Secretaría de esta Corte.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
7. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[11] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[12] En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren los siguientes tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones.[13] Los cuales, a su turno se constatan de la siguiente forma.
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Presupuesto |
Constatación |
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Subjetivo. La controversia debe suscitarse por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[14] |
El conflicto se generó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, y otra perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. |
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Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[15] |
En el caso se verifica que existe una controversia en relación con una demanda ejecutiva de mayor cuantía contra la Sociedad para la Prevención de la Morbilidad y la Accidentalidad Vial – Sopremavi S.A.S. por el valor de doscientos diecinueve millones cuatrocientos noventa y un mil seiscientos setenta y siete pesos ($ 219.491.677). |
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Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[16] |
Tanto el Juzgado Civil del Circuito de Fundación (Magdalena), como el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta (Magdalena) se fundamentaron en argumentos legales para defender sus posturas sobre la falta de competencia.
Por un lado, el Juzgado Civil señaló que la demandada es una sociedad de economía mixta y, en ese sentido, el CPACA, en su artículo 104 dispone que serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los asuntos que involucren entidades públicas o particulares en ejercicio de funciones administrativas, así como que dicha jurisdicción conocerá de los procesos ejecutivos originados en los contratos que celebren entidades públicas.
Por su parte, el Juzgado Administrativo indicó que el numeral 6 del artículo 104 contempla la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa frente a procesos ejecutivos en los que intervenga una entidad pública y, a su vez, el parágrafo ejusdem prevé que serán entidades públicas las sociedades en las que el Estado cuente con una participación igual o superior al 50 % de su capital. Además, indicó que el literal a) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 se pronuncia en igual sentido. |
C. Asunto objeto de decisión y metodología.
9. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de competencia entre jurisdicciones trabado entre el Juzgado Civil del Circuito de Fundación (Magdalena) y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta (Magdalena).
D. Naturaleza jurídica de Sociedad para la Prevención de la Morbilidad y la Accidentalidad Vial – Sopremavi S.A.S.
10. La Sociedad para la Prevención de la Morbilidad y la Accidentalidad Vial – Sopremavi S.A.S es una sociedad de economía mixta bajo el tipo societario de sociedad por acciones simplificadas. En efecto, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta (Magdalena) requirió a Sopremavi S.A.S. a fin de que certificara su composición accionaria para delimitar su naturaleza jurídica. CS&J Consultores Asociados S.A.S. señaló que, conforme el acta de constitución de la empresa Sopremavi S.A.S. “de fecha 11 de julio de 2016, registrada en la Cámara de comercio de Santa Marta, bajo el número 47519 en el libro IX del registro mercantil con fecha 26 de julio de 2016”, era una sociedad de economía mixta cuya participación accionaria se componía en un 42 % por el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Fundación, y el resto por capital privado.[17]
11. Esta Corporación, igualmente, consultó el certificado de existencia y representación legal de Sopremavi S.A.S., el cual señala que:
“EL OBJETO SOCIAL DE LA SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA QUE SE CONSTITUIRA LO SERA ENTRE OTRAS, SERVIR COMO ORGANISMO DE APOYO PARA LA REDUCCION DE LA MORBILIDAD Y ACCIDENTALIDAD VIAL, MEDIANTE EL CONTROL POR MEDIOS ELECTRONICOS DEL DESPLAZAMIENTO VEHICULAR EN LAS VIAS A CARGO DEL INSTITUTO, O DE AQUELLOS MUNICIPIOS QUE CONTRATEN O REALICEN CONVENIOS CON LA SOCIEDAD; Y LAS ACTIVIDADES DE TRANSITO TERCERIZABLES Y DELEGABLES EN PARTICULARES, CONFORME LO REGULA EL CODIGO NACIONAL DE TRANSITO (LEY 769 DE 2002)”.[18]
12. Igualmente, en la Cámara de Comercio de Santa Marta para el Magdalena, bajo la inscripción No. RM09-47519 del 26 de julio de 2016, se constituyó la Sociedad para la Prevención de la Morbilidad y la Accidentalidad Vial – Sopremavi S.A.S como una sociedad de economía mixta bajo el tipo societario de sociedad por acciones simplificadas; como consta en el expediente 153532 de dicha entidad:

13. Según la definición del artículo 97 de la Ley 489 de 1998,[19] “[l]as sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley”. A su turno, el artículo 461 del Código de Comercio definió que “[l]as sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario”.
14. En suma, la Sociedad para la Prevención de la Morbilidad y la Accidentalidad Vial – Sopremavi S.A.S es una sociedad de economía mixta bajo el tipo societario de sociedad por acciones simplificadas. Aquella cuenta con una participación estatal equivalente al 42%. En esa medida, no corresponde a una entidad pública, en los términos del parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011,[20] ni sus actuaciones contractuales están sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
E. La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer demandas ejecutivas en contra de sociedades sometidas al régimen del derecho privado. Reiteración del Auto 808 de 2021.
15. Frente a la competencia para conocer de los procesos ejecutivos en contra de sociedades de economía mixta, el Auto 808 de 2021 señaló que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[21] y el artículo 15 del Código General del Proceso,[22] a la Jurisdicción Ordinaria le corresponde el conocimiento de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra jurisdicción, y a la especialidad civil los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra especialidad. En virtud de esa competencia residual de la Jurisdicción Ordinaria, y según lo dispuesto en los artículos 17 y siguientes del Código General del Proceso, los procesos ejecutivos son competencia de los jueces civiles. Por su parte, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá, en virtud del numeral 6 del artículo 104 del CPACA, los procesos ejecutivos derivados de: (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales.
16. Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, es competente para conocer de demandas ejecutivas promovidas contra una sociedad de economía mixta sometida al régimen del derecho privado, cuando estas no se enmarquen en alguno de los eventos contemplados en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
F. Caso concreto.
17. En el marco del conflicto de jurisdicciones que se suscita entre el Juzgado Civil del Circuito de Fundación (Magdalena) y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta (Magdalena), la Sala Plena considera que la competencia sobre este asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, con fundamento en las razones que pasan a exponerse.
18. En el presente asunto, CS&J Consultores Asociados S.A.S., actuando por medio de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva de mayor cuantía contra la Sociedad para la Prevención de la Morbilidad y la Accidentalidad Vial – Sopremavi S.A.S. Lo anterior, con el objeto de que se libre mandamiento de pago en su favor y en contra de la demandada por el valor de doscientos diecinueve millones cuatrocientos noventa y un mil seiscientos setenta y siete pesos ($ 219.491.677).[23]
19. En línea con lo anterior y con la naturaleza jurídica de la demandada de acuerdo con lo señalado en la cuestión previa de este acápite, esta Sala encuentra que Sopremavi S.A.S. es una sociedad de economía mixta cuyos actos, por regla general, se rigen por el régimen privado, pues no existe disposición legal o convencional contraria. Adicionalmente, la cláusula décima primera del contrato de prestación de servicios suscrito entre la demandada y CS&J Consultores Asociados S.A.S. prescribe que “(e)ste contrato se regirá por lo dispuesto en las cláusulas que lo contienen y en las normas pertinentes del derecho privado”.[24]
20. Así las cosas, dado que la demanda ejecutiva presentada por CS&J Consultores Asociados S.A.S. está dirigida en contra de una sociedad de economía mixta del régimen privado y no se deriva de los presupuestos contemplados en el numeral 6° del artículo 104 del CPACA, esto es, que no se trata de un proceso ejecutivo derivado de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales o contratos estatales, por lo que no hay razones para establecer que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tenga competencia alguna para conocer el asunto. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Fundación (Magdalena) conocer la demanda ejecutiva de referencia. En consecuencia, la Sala ordenará remitirle el expediente a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación (Magdalena) y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta (Magdalena), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Civil del Circuito de Fundación (Magdalena) es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por CS&J Consultores Asociados S.A.S., contra la Sociedad para la Prevención de la Morbilidad y la Accidentalidad Vial – Sopremavi S.A.S.
SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR al Juzgado Civil del Circuito de Fundación (Magdalena) el expediente CJU-2534 para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta (Magdalena), y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU-2534, Documento digital “03ExpedienteDigitalizado.pdf”, pp. 4 - 5.
[2] Ídem.
[3] Ibid., Documento digital “05AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf”.
[4] Ibid., p. 3.
[5] Ibid., Documento digital “01ActaDeReparto.pdf”.
[6] Ibid., Documento digital “06AutoPrevioAdmitir.pdf”, p. 1.
[7] Ibid., Documento digital “08RecursoReposicion.pdf”, p. 2.
[8] Ibid., Documento digital “09AutoReponeDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf”, p. 5.
[9] Ibid., p. 4.
[10] Ibid., Documento digital “Correo remisorio y link.pdf”, p. 1.
[11] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[12] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).
[16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[17] Expediente CJU-2534. Documento digital “08RecursoReposicion.pdf”, p. 2.
[18] Ibid., Documento digital “03ExpedienteDigitalizado.pdf”, p. 20
[19] “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.
[20] Ley 1437 de 2011. Artículo 104. Parágrafo. “Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.
[21] ARTÍCULO 12. DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR LA RAMA JUDICIAL. “La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria”. Ley 270 de 1996. Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
[22] ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. // Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. // Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” Ley 1564 de 2012. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
[23] Expediente CJU-2534, Documento digital “03ExpedienteDigitalizado.pdf”, pp. 4 - 5.
[24] Ibid., p. 11.