COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1028 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2920
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. Mediante solicitud del 15 de junio de 2022, la Fiduciaria La Previsora S.A (en adelante, FIDUPREVISORA), en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG), presentó “solicitud de ejecución de providencia judicial” en contra de la señora Margarita Carmona Restrepo, ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales. En este escrito, la peticionaria solicitó librar mandamiento de pago por el valor de las costas procesales impuestas mediante sentencia de primera instancia del 7 de marzo de 2019, liquidadas y aprobadas por auto 7 de junio de 2022 y los subsecuentes intereses moratorios. Esta solicitud la realizó luego de la finalización del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la entonces demandante, en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el FOMAG.
2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por medio de auto del 21 de junio de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles municipales del circuito judicial de esa ciudad. Explicó que, conforme se indicó en el auto 857 del 21 de octubre de 2021[1], proferido por esta Corporación, el presente asunto debe resolverse de acuerdo con la regla de decisión allí sustentada. En la referida providencia, se estableció que el conocimiento de las demandas ejecutivas en contra de particulares, tendientes a obtener el pago de las costas procesales impuestas en proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil.
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Por auto del 19 de agosto de 2022, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales se abstuvo de conocer del proceso y suscitó el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Manifestó que el asunto corresponde al Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, conforme los artículos 4° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), 306 del Código General del Proceso (en adelante CGP) y el auto 008 del 19 de enero de 2022 de la Corte Constitucional. Según explicó, el objeto de litigio versa sobre la ejecución de unas costas procesales ordenadas en una sentencia proferida por el juez contencioso. Bajo ese entendido, la solicitud de ejecución a continuación del proceso judicial es de competencia de la autoridad que impuso la condena[2].
4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, que niegan ser competentes para resolver la presente controversia. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una solicitud de ejecución de providencia judicial activa presentada por la FIDUPREVISORA, en contra de la señora Margarita Carmona Restrepo y sobre la cual se discute la competencia para conocer del asunto. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean argumentos para negar su competencia. De un lado, el juez de lo contencioso administrativo expone que la condena impuesta no corresponde a un proceso ejecutivo de su competencia, conforme lo establecido en el Auto 857 de 2021, proferido por esta Corporación y el artículo 168 del CPACA. De otro, el juez civil sostiene que las solicitudes relacionadas con la ejecución de una sentencia son de conocimiento de la autoridad judicial que profirió la decisión judicial (artículos 306 del CGP y 104.6 CPACA, entre otros).
5. Reiteración del auto 008 de 2022[3]. En esta providencia, la Sala Plena estableció que las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces administrativos, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron aquellas, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta decisión se adoptó teniendo en cuenta que los artículos 298 y 306 del CPACA disponen que, previa solicitud del acreedor, el juez o magistrado competente podrá librar mandamiento ejecutivo según las reglas del CGP para la ejecución de sentencias; y remitirse a aplicar el CGP en los aspectos no regulados en aquella norma especial.
6. El artículo 306 del CGP prevé que frente a las sentencias en las que se condena al pago de una suma de dinero, el acreedor, “sin necesidad de formular demanda”, podrá solicitar la ejecución ante el juez de conocimiento con el fin de adelantar la ejecución correspondiente. En ese orden, la Corte Constitucional concluyó que la solicitud de ejecución de una sentencia que sigue un proceso judicial no se trata de una demanda ejecutiva independiente; y, por lo tanto, la competencia para conocerla es del juez que profirió la sentencia condenatoria, sin restricciones fundadas en la naturaleza del demandado.
7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto. Lo anterior, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el auto 008 de 2022 y que en esta oportunidad se reitera. En razón a que la controversia bajo estudio versa sobre la solicitud de ejecución formulada a continuación del trámite procesal, que concluyó con la emisión de una providencia condenatoria.
8. Cabe resaltar que en este debate se refirió la decisión contenida en el auto 857 de 2021, según la invocación del Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales[4] como fundamento para abstenerse de conocer de la controversia. En esa oportunidad, la Sala Plena aclaró que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conoce de la ejecución de condena en costas impuestas a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción del contencioso administrativo “cuando se trate de un proceso ejecutivo independiente del proceso de conocimiento en el que se ordenó la condena”. Tal situación no ocurre en este caso, toda vez que ahora la demandante solicitó la ejecución de la sentencia ante el Juez que profirió la condena, seguidamente al trámite judicial, es decir, no se formuló una demanda independiente.
9. En efecto, mediante sentencia de primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales condenó a la señora Margarita Carmona Restrepo a pagar las costas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento por ella instaurado. Posteriormente, el apoderado judicial de la FIDUPREVISORA presentó ante la misma autoridad judicial, solicitud de ejecución de la condena impuesta. En estos términos, no se trata de una demanda ejecutiva independiente, sino de la solicitud de ejecución a continuación del proceso contencioso administrativo culminado. En consecuencia, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
10. Regla de decisión: El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a la misma autoridad de aquella jurisdicción, de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y 306 del CGP.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de declarar que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la FIDUPREVISORA contra Margarita Carmona Restrepo.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2920 al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales para que proceda conforme lo de su competencia y comunique la presente providencia al Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En esta oportunidad la Corte Constitucional dirimió un conflicto de competencia entre jurisdicciones relacionado con un proceso ejecutivo promovido por la Fiduprevisora contra un particular condenado en costas en un proceso La Sala Plena concluyó que por tratarse de un proceso ejecutivo que no encajaba dentro de la causal señalada en el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, su conocimiento correspondía a la jurisdicción ordinaria en virtud de la cláusula general del CGP.
[2] El 26 de septiembre de 2022, se recibió el expediente en esta Corporación. En sesión virtual del 18 de abril de 2023, se repartió el mismo al magistrado sustanciador y se remitió al despacho el 21 del mismo mes y año.
[3] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[4] Auto 857 de 2021, M.P José Fernando Reyes Cuartas.