A1047-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1047/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral según cláusula general de competencia

 

(...) en aquellos eventos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de la prestación para víctimas del conflicto establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, será la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, la llamada a conocer este tipo de controversias, toda vez que se trata de una prestación relacionada con la seguridad social.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 1047 de 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3128

                    

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 9° Administrativo Oral de Popayán y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali- Sala Laboral

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                  Fabio Alexander Urbano Portilla, actuando a través de apoderado, presentó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Cali (reparto) demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) con el propósito principal de que se ordene el reconocimiento y pago de pensión especial de invalidez en favor del demandante al ser víctima del conflicto armado interno.[1]

 

2.                  Efectuado el reparto el 9 de noviembre de 2016, el proceso correspondió al Juzgado 15° Laboral del Circuito de Cali, el cual en decisión del 21 de noviembre de 2016 admitió la demanda y mediante Auto del 25 de septiembre de 2017 ordenó la vinculación al proceso de la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como de la Nación-Ministerio del Trabajo.[2]

 

3.                  El 9 de febrero de 2018, en audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Juzgado declaró probadas las excepciones presentadas por Colpensiones y la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y resolvió condenar a la Nación- Ministerio del Trabajo a reconocer y pagar al demandante la pensión vitalicia de invalidez por ser víctima del conflicto armado, en cuantía de una pensión mínima legal mensual vigente. Así mismo, declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 11 de diciembre de 2011 y, de conformidad con lo consagrado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, ordenó la consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali- Sala Laboral.[3]

 

4.                  Mediante decisión del 18 de junio de 2021, en sede de consulta, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali- Sala Laboral declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso, invalidó la sentencia proferida el 9 de febrero de 2018 y remitió el proceso para su reparto en los Juzgados Administrativos del Circuito. Para sustentar su decisión, afirmó que la prestación reclamada por el demandante, prevista en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, no tiene el carácter de derecho pensional reconocido en el marco del Sistema de Seguridad Social, puesto que se trata de un derecho que reconoce el Estado a través de una cartera ministerial, de conformidad con las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral expuestas en Sentencia STL2522-2020. Por esta razón, consideró que es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para resolver el asunto.[4]

 

5.                  El 11 de febrero de 2022, el caso fue repartido al Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito de Cali, el cual, por medio de Auto del 6 de mayo de 2022, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Popayán, por encontrar que el domicilio del accionante es el municipio de Miranda-Cauca.[5]

 

6.                  Efectuado el reparto el 6 de julio de 2022, el asunto correspondió al Juzgado 9° Administrativo del Circuito de Popayán. Esta autoridad judicial, en Auto del 18 de octubre de 2022, ordenó remitir el proceso a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de jurisdicción suscitado. Fundamentó su decisión al considerar que, en el caso concreto, el demandante pretende el reconocimiento de una pensión especial de invalidez por ser víctima del conflicto armado interno, por lo que siguiendo lo planteado por la Corte Constitucional en Auto del 23 de junio de 2022 mediante el cual se resuelve el expediente CJU-412, el conocimiento recae en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.[6]

 

7.                  Mediante sesión virtual del 2 de mayo de 2023 el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para la sustanciación se realizó el 5 de mayo siguiente.

 

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.   Competencia

 

8.                 De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[7] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

B.    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

9.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[8]

 

10.             En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

 

Presupuesto

Contenido

Constatación

Subjetivo

La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[9]

El conflicto fue promovido entre una autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (el Juzgado 9° Administrativo Oral de Popayán), y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral (el Tribunal Superior de Cali- Sala Laboral).

Objetivo

Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[10]

Las autoridades referidas tienen una controversia respecto de cuál es la jurisdicción competente para conocer y resolver la demanda en la cual se pretende el reconocimiento y pago de una prestación especial de invalidez para una víctima del conflicto armado interno.

Normativo

Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[11]

Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre su falta de jurisdicción en el asunto.

 

Por un lado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali- Sala Laboral se refirió a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se establece el carácter ajeno al sistema de seguridad social de la prestación pretendida, consagrada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, a partir de lo cual concluyó que, al tratarse de un derecho reconocido a través de una cartera ministerial, es competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

Por su parte, el Juzgado 9° Administrativo Oral de Popayán manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a pesar de que no se trata de una prestación propia del sistema de seguridad social, por sus características propias el conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

 

C.   Asunto objeto de decisión y metodología

 

11.             Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 9° Administrativo Oral de Popayán y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali- Sala Laboral. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral en acciones en las cuales se pretenda el reconocimiento de una prestación especial de invalidez a una víctima del conflicto armado interno. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

 

D.   La competencia para conocer de los procesos en los que se pretende el reconocimiento de la prestación especial de invalidez a víctimas del conflicto armado interno es de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Reiteración del Auto 104 de 2022

 

12.             La Sala Plena ha establecido que aquellos asuntos en los que se pretende el reconocimiento de una prestación especial de invalidez a víctimas del conflicto armado interno son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, a pesar de que la naturaleza de esta prestación no es la de un derecho pensional derivado del Sistema de Seguridad Social.

 

13.             Esta Sala reconoce que la naturaleza de la prestación especial invocada en el presente caso y prevista en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997,[12] no corresponde a la de un derecho pensional derivado del Régimen General de Pensiones. Lo anterior, en tanto su origen no se encuentra en el sistema pensional mismo, sino en el cumplimiento de los deberes constitucionales del Estado en materia de Derechos Humanos, que a través de esta prestación busca mitigar los efectos producidos en las víctimas de la situación de conflicto armado interno que afecta al territorio nacional. Este carácter especial de la prestación tiene como consecuencia, entre otras, que no se requiera de la acreditación de los requisitos ordinarios previstos para el otorgamiento de derechos pensionales.[13]

 

14.             Sin embargo, esta diferencia en su naturaleza con los derechos pensionales propios del Sistema de Seguridad Social no obsta para que en aquellas controversias en las que se solicite su reconocimiento, el asunto sea conocido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Esto porque, de acuerdo con lo planteado en Auto 104 de 2022,[14] dicha prestación está estrechamente relacionada con la seguridad social, teniendo en cuenta al menos cuatro puntos: (i) para su reconocimiento se tiene en cuenta el concepto de invalidez previsto en la Ley 100 de 1993; (ii) la determinación de su monto mínimo se rige también por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993; (iii) era cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional, creado por el artículo 25 de la Ley 100 de 1993; y (iv) su reconocimiento fue asignado a Colpensiones.

 

15.             De esta manera, resulta aplicable lo previsto en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Así mismo, se aplica lo previsto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, respecto de la competencia preferente y residual de esta jurisdicción para conocer de aquellos asuntos referentes al Sistema de Seguridad Social.

 

16.             Regla de decisión. Reiteración Auto 104 de 2022. La Corte Constitucional precisa que en aquellos eventos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de la prestación para víctimas del conflicto establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, será la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, la llamada a conocer este tipo de controversias, toda vez que se trata de una prestación relacionada con la seguridad social.

 

 

E.    Caso concreto

 

17.             La Sala Plena advierte que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer del caso que suscita el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 9° Administrativo Oral de Popayán y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali- Sala Laboral. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 104 de 2022.

 

18.             La Corte encuentra que la presente controversia gira en torno a la competencia para conocer de la demanda en la cual se pretende el reconocimiento y pago de una prestación especial de invalidez a una víctima del conflicto armado. Esta prestación, si bien no corresponde en sentido estricto a una pensión al interior del Sistema de Seguridad Social, guarda estrecha relación con el Régimen General de Pensiones, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 12 de la Ley 270 de 1996, el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

 

19.             En consecuencia, la Corte ordenará remitir el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali- Sala Laboral para que se surta el grado de consulta teniendo en cuenta lo expuesto, retomando el trámite desde el momento anterior al planteamiento de conflicto de competencia entre jurisdicciones y sin que se anule la decisión del Juzgado 15° Laboral del Circuito de Cali. Así mismo, para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 9º Administrativo Oral de Popayán.

 

20.             Adicionalmente, observa esta Sala que desde la remisión del Juzgado 15° Laboral del Circuito de Cali al Tribunal Superior de Distrito Judicial para que se surtiera el grado de consulta, hasta el momento en que este último emite una decisión, transcurrieron más de 3 años, tiempo durante el cual el demandante radicó memorial de impulso procesal y luego de lo cual el Tribunal decide declarar la nulidad de todo lo actuado.

 

21.             Por lo anterior, se estima necesario advertir a dicha autoridad sobre su obligación constitucional y legal de administrar justicia de forma pronta, cumplida y eficaz, así como su fin último de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades, de acuerdo con los artículos 1[15] y 4[16] de la Ley 270 de 1996, por lo que se insta para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en prácticas dilatorias que pueden menoscabar los derechos de los sujetos procesales, sobre todo cuando se encuentran involucrados posibles sujetos de especial protección constitucional como lo es una víctima del conflicto armado. En este sentido, se compulsarán copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para que, dentro de sus competencias, adelante las acciones pertinentes.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 9° Administrativo Oral de Popayán y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali- Sala Laboral, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali- Sala Laboral es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3128 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali- Sala Laboral para que se surta el grado de consulta teniendo en cuenta lo expuesto, sin que se anule la decisión del Juzgado 15° Laboral del Circuito de Cali, así como para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 9º Administrativo Oral de Popayán.

 

TERCERO. COMPULSAR COPIAS del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que en el marco de sus competencias adelante las acciones pertinentes.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU 3128, Documento Digital “02Demanda.pdf”, pp. 6-10.

[2] Ibid., Documento Digital “202102188183.pdf”, pp. 7 y 34.

[3] Ibid., pp. 79-80.

[4] Ibid., Documento Digital “09AutoDeclaraNulidad01520160056301.pdf”, pp. 2-4.

[5] Ibid., Documento Digital “06Auto37820220506.pdf”, pp. 1-2.

[6]Ibid., Documento digital “03AutoSuscitaConflictoJurisdiccion.pdf”, pp. 2-3.

[7] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] ARTÍCULO 46. (...) Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional. Los pagos que deban hacerse por razón de los seguros que se contraten se harán con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social.”

[13]Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-767 de 2014 y T-469 de 2013. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Sentencia del 1º de marzo de 2007. Rad. No. 2006-01108-01 (AC), Sala de Casación Laboral. Corte Suprema de Justicia. Sentencia STL2522-2020 de 19 de febrero de 2020. Rad. No. 58762.

[14] Expediente CJU-162, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[15] ARTÍCULO 1o. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. “La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.”

[16] ARTÍCULO 4o. CELERIDAD Y ORALIDAD.  “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. (…)”