A1059-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1059/23

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1059 DE 2023

 

Referencia: expediente ICC-4378

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja, Boyacá y el Juzgado Civil Municipal de Ubaté, Cundinamarca.

 

Magistrada sustanciadora:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D.C., primero (1º) de junio de 2023.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 2 de marzo de 2023, la señora Yadira María Forigua Espitia presentó acción de tutela en contra de la entidad bancaria Bancamía para proteger su derecho fundamental al habeas data[1] ante los juzgados de Tunja, Boyacá. La accionante manifestó que solicitó la corrección de un dato financiero negativo que se originó en una oficina en Ubaté, Cundinamarca, y frente al cual Bancamía le respondió que ya había procedido a realizar la eliminación del dato. No obstante, este continúa en las bases de datos financieras.

 

2. El conocimiento de la tutela correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja, Boyacá. El 3 de marzo de 2023, esa autoridad judicial rechazó la competencia para conocer de la acción de amparo al estimar que, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 333 de 2021[2], la competencia para conocer de la acción de tutela era de los jueces de Ubaté[3]. Para ello, el juzgado de Tunja manifestó que a pesar de que la accionante no dio a conocer su lugar de domicilio en su escrito de tutela, lo cierto es que los datos financieros negativos fueron realizados en Ubaté, Cundinamarca. Además, este despacho judicial señaló que el Sistema de Seguridad Social arroja que la actora se encuentra domiciliada en Ubaté. Por lo tanto, a su juicio, es en Ubaté donde ocurrieron los hechos y donde se generan los efectos de la vulneración de derechos.

 

3. Tras esa decisión, el caso fue repartido al Juzgado Civil Municipal de Ubaté. El 3 de marzo de 2023, ese juzgado trabó un conflicto de competencia con el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja bajo el argumento de que, de acuerdo con el auto A-074 de 2016 y A-048 de 2014 de la Corte Constitucional, el factor territorial de la competencia no se determina por el lugar del domicilio de la accionante o la accionada, sino por el lugar de ocurrencia de los hechos y el alcance de sus efectos[4]. Al mismo tiempo, el juzgado de Ubaté señaló que, según el auto A-231 de 2018, cuando no se puede identificar con claridad el factor territorial se debe dar prelación a la decisión de la accionante. En consecuencia, para esa autoridad judicial el domicilio de la accionante no es relevante para conocer el factor territorial. Por el contrario, sí es relevante que Bancamía está ubicada en Tunja y que la accionante recibe notificaciones en esa misma ciudad. Por último, ese despacho indicó que en este caso se debe dar prelación a la elección de la accionante por la falta de claridad sobre el factor territorial. El caso fue devuelto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja quien finalmente remitió el expediente a la Corte.

 

4. El 3 de marzo de 2023, el conflicto de competencia fue enviado a la Corte Constitucional y luego este fue asignado a la magistrada ponente[5].

 

II. CONSIDERACIONES[6]

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8]. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].

 

2. En ese sentido, lo primero que debe resolver la Corte es si esta es competente para resolver este conflicto de competencia. En la medida que los juzgados civiles municipales de Tunja y de Ubaté sí tienen un superior jerárquico común de acuerdo con la Ley 270 de 1996 – la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia–, la Corte Constitucional no es competente, en principio, para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre esas autoridades judiciales. No obstante, la Corte ha establecido que, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, cuando hay superior jerárquico común su competencia se activa cuando deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10].

 

3. De igual manera, la Corte Constitucional, de manera reiterada ha señalado que los únicos criterios que determinan la competencia de los jueces de tutela y con base en los cuales se pueden generar conflictos de competencia son[11]: (i) el territorial, que señala que son competentes, a prevención, los jueces  del lugar donde ocurren los hechos o donde se produzcan los efectos de la violación o amenaza de los derechos fundamentales; (ii) el factor subjetivo, que señala que las acciones de tutela contra medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito y que aquellas contra la Jurisdicción Especial de Paz deben ser conocidas por el Tribunal para la Paz y; (iii) el funcional, que señala que las impugnaciones de las acciones de tutela deben ser conocidas por el superior jerárquico de quien decidió el caso en primera instancia.

 

4. De otro lado, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, (i) al lugar de residencia de la parte accionante[12], o (ii) al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[13]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar en el que se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos o aquél en donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el sitio de domicilio de alguna de las partes.

 

III. Caso concreto

 

5. En esta ocasión, el Juzgado Segundo Civil Municipal Oralidad de Tunja, Boyacá, y el Juzgado Civil Municipal de Ubaté, Cundinamarca, rechazaron la competencia para conocer de la acción de tutela interpuesta por la señora Yadira María Forigua Espitia contra la entidad bancaria Bancamía para proteger su derecho fundamental al habeas data. La razón de su disenso es el factor territorial. Aunque el Juzgado Segundo Civil Municipal Oralidad de Tunja citó el decreto 333 de 2021, relativo a las reglas de reparto de la acción de tutela y que no autorizan al juez de tutela para apartarse del conocimiento de las acciones[14], lo cierto es que argumentó que el hecho ocurrió y produce efectos en Ubaté porque (i) allí es donde aparece registrada la accionante en el Sistema de Seguridad Social y (ii) el registro negativo se generó ese municipio. El Juzgado Civil de Ubaté, por su parte, considera que el factor territorial se decide con base en que la accionante recibe notificaciones en Tunja y que allí se ubica la sede de Bancamía.

 

6. La Corte considera que el lugar donde está domiciliada la accionante, el lugar donde recibe notificaciones y el lugar presunto donde se ubica la sede de la accionada no son criterios suficientes para determinar el factor territorial, aunque pueden ser relevantes en ciertos escenarios. Como se señaló en las consideraciones, los autos 299 de 2013 y 074 de 2016 determinaron que esos criterios son insuficientes. A su turno, el Juzgado Segundo Civil de Tunja sí utilizó un criterio relevante para el factor territorial que es el lugar donde ocurrieron los hechos. Ese es la única información relacionada con el criterio territorial que se conoce en el caso e indica que el dato negativo que presuntamente vulneró el derecho de la accionante está relacionado con una obligación originada en una oficina de Ubaté y que fue presuntamente incumplida.

 

7. En el folio 30 de la acción de tutela constan dos registros negativos en contra de la actora: el 426201 y el 426001. Ambos registros hacen referencia a una obligación financiera que se originó en la oficina de Ubaté de Bancamía. En ese sentido, el hecho de que el registro negativo esté relacionado con una obligación financiera en concreto que se originó en Ubaté permite inferir que es allí donde se produjo la presunta vulneración de derechos porque esa es la oficina específica que tiene la información de la obligación financiera presuntamente incumplida.

 

8. Por lo tanto, el factor territorial de este caso asigna la competencia al Juzgado Civil Municipal de Ubaté porque fue en ese municipio que se originó la obligación presuntamente incumplida y la que justifica el dato negativo que la accionante cuestiona en esta acción de tutela. Adicionalmente se advertirá al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja, Boyacá que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales previstas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de esta corporación, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.

 

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

 

 

RESUELVE

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto de 3 de marzo de 2023 del Juzgado Civil Municipal de Ubaté, Cundinamarca, y asignarle a él la competencia para que continúe con el trámite de la acción de tutela presentada por la señora Yadira María Forigua Espitia contra Bancamía S.A.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4378 al Juzgado Civil Municipal de Ubaté, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja, Boyacá que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales previstas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de esta corporación, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.

 

Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Segundo Civil Municipal Oralidad de Tunja, Boyacá y el Juzgado Civil Municipal de Ubaté, Cundinamarca.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, documento “acción de tutela”.

[2] Mediante el cual se modificó el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

[3] Expediente digital, documento “Auto remite”.

[4] Ibid, documento “Auto conflicto de competencia”.

[5] Ibid, documento “Correo ICC 4378”.

[6] Consideraciones parcialmente retomadas del ICC 4208.

[7] Ver, entre otros, los autos 218 de 2014, 565 de 2017, 325 de 2018.

[8] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[9] Autos 159A de 2003 y 170A de 2003.

[10] Autos 159A de 2003 y 170A de 2003.

[11] Ver, entre otros, los autos 197 de 2017, 332 de 2017 y 325 de 2018.

[12] Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[13] Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[14] Posición reiterada entre otros en los Autos 064, 172, 275 y 305 de 2018.