TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-106/23
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reglas para dirimir conflictos ante la Jurisdicción Ordinaria
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial
FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 106 de 2023
Referencia: Expediente ICC-4324
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja y el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá D.C.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 9 de noviembre de 2022, la señora Gloria Yubely Rojas Parra, a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Banco Davivienda S.A.[1]. Esto, con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales al habeas data, buen nombre y debido proceso, los cuales estimó vulnerados debido a que la entidad accionada realizó reportes negativos de información a los bancos de datos respecto de algunas obligaciones a su cargo. Según sostiene, dichos reportes se hicieron con desconocimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1266 de 2008 y la Ley 1581 de 2012. En concreto, la accionante señaló que se presentaron irregularidades en el trámite de notificación previo al reporte negativo de información[2].
2. El expediente fue repartido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja[3]. Esta autoridad, mediante Auto del 9 de noviembre de 2022, remitió el asunto a los juzgados municipales de Bogotá. El juez señaló que el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, dispuso que:
“(...) Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”.
3. En este orden, a pesar de que la acción de tutela solo hizo referencia al domicilio del apoderado, el juzgado infirió que el de la accionante era la ciudad de Bogotá por cuanto: (i) en las solicitudes de crédito, anexadas como prueba, la accionante indicó que su domicilio estaba en dicha ciudad y; (ii) en la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud (BDUA-SGSSS) aparece también como lugar de domicilio de la accionante la ciudad de Bogotá. Además de lo anterior, los reportes negativos se realizaron desde la oficina Unicentro del Banco Davivienda S.A., ubicada en la ciudad de Bogotá. Por último, el juez observó que la respuesta a un derecho de petición presentado por la accionante, antes de acudir al amparo constitucional, fue expedida por la entidad accionada en la misma ciudad.
4. Con base en las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja concluyó que Bogotá es el lugar donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y donde se producen los efectos de la misma. Por esta razón, señaló que, en aplicación del factor de competencia reproducido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 -modificado por el Decreto 333 de 2021-, los competentes son los jueces municipales de Bogotá. Sobre este asunto, es preciso indicar que el juez no citó ninguna de las reglas de reparto fijadas en el Decreto 1983 de 2017, sino que citó textualmente la parte del primer artículo de dicho decreto que, en modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispuso:
Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)[4].
5. El 11 de noviembre de 2022, se efectuó el nuevo reparto del expediente. En esta oportunidad, el asunto fue asignado al Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá[5]. A través del Auto del 15 de noviembre de 2022, esta autoridad resolvió: (i) no avocar conocimiento del asunto; (ii) proponer conflicto negativo de competencia y; (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional para la resolución del conflicto[6]. El Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá advirtió que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja fundamentó su decisión en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 -modificado por el Decreto 333 de 2021-, lo que a su juicio contrarió la jurisprudencia constitucional. Al respecto, señaló que la Corte Constitucional ha sido enfática en cuanto a que las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021 no pueden ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o suscitar conflictos negativos de competencia. Finalmente, el juez precisó que la Corte ha dispuesto que, cuando ello suceda, el expediente será remitido al juez a quien se efectuó el primer reparto para que decida la solicitud de amparo de manera inmediata[7].
6. El 15 de noviembre de 2022, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional con el propósito de que dirimiera el conflicto negativo de competencia suscitado[8].
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para la solución de conflictos de competencia
7. Por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. No obstante, la Corte Constitucional ha sostenido que es competente para conocer y dirimir los mencionados conflictos de manera residual[10]. Es decir, (i) cuando las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada para dicho trámite; o (ii) cuando, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el propósito de brindar un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación de una decisión de fondo sobre el amparo[11].
8. En principio, el conflicto de competencia puesto en conocimiento de esta Sala debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[12]. Ahora bien, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y con el propósito de evitar que se postergue aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
Factores de asignación de competencia en materia de tutela
9. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 2591 de 1991, existen solo tres factores de asignación de competencia en materia de acción de tutela: territorial, subjetivo y funcional. Según el factor territorial, son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en: a) el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales; o b) en el lugar donde se producen los efectos de esta. Por su parte, en virtud del factor subjetivo, a) las acciones de tutela presentadas contra la prensa o los medios de comunicación son competencia de los jueces del circuito del lugar[13]; y b) las acciones de tutela presentadas en contra de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) son competencia del Tribunal para La Paz[14]. Por último, el factor funcional determina la competencia para conocer sobre la impugnación de una sentencia de tutela, al establecer que solo puede conocer de esta el superior jerárquico del juez que se pronunció en primera instancia[15].
10. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, cuando los conflictos de competencia se suscitan en virtud del factor territorial, debe prevalecer la elección del demandante, pues el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que aquel podrá presentar la tutela, a prevención, ante los jueces con competencia en el lugar donde ocurre la vulneración, o ante aquellos con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la misma[16]. Esto último como manifestación “[del] interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que dese[a] promover”[17].
11. Igualmente, esta Corte ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 333 de 2021[18] no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida que se tratan de reglas administrativas para el reparto[19]. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, estableció que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.
12. Este tribunal ha expresado que, cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia basado en simples reglas de reparto, el expediente será remitido a aquella autoridad a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente[20].
Análisis del caso concreto
13. La Sala Plena de la Corte Constitucional evidencia que en el caso bajo examen se configuró un conflicto negativo de competencia. Si bien el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja fundamentó su falta de competencia en una norma del Decreto 1983 de 2017, lo cierto es que la disposición a la que hizo referencia el juez es una reproducción del primer inciso del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y no una simple regla de reparto. En otras palabras, la disposición en virtud de la cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja se declaró incompetente para asumir el conocimiento de la acción de tutela es materialmente uno de los factores de competencia en materia de tutela, a pesar de que se encuentra contenida en el Decreto 1983 de 2017 que tiene como finalidad el establecimiento de reglas de reparto en materia de tutela.
14. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja advirtió que no existen elementos que vinculen la presunta vulneración de derechos fundamentales o sus efectos al municipio de Tunja. Por el contrario, enlistó los argumentos que le conducen a concluir que tanto la presunta vulneración como sus efectos tienen lugar en la ciudad de Bogotá. Al respecto, señaló que: (i) de las pruebas anexadas a la acción de tutela y las consultas realizadas en la BDUA-SGSSS se puede establecer que el domicilio de la accionante se encuentra en Bogotá; (ii) los reportes negativos que la accionante identifica como vulneradores de sus derechos fundamentales se realizaron desde una de las oficinas del Banco Davivienda en la ciudad de Bogotá; y (iii) la respuesta de la entidad accionada al derecho de petición que la accionante le dirigió antes de acudir al amparo constitucional se expidió en la misma ciudad.
15. Para esta Sala, no es de recibo el argumento del Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá que indicó carecer de competencia para tramitar el asunto debido a que la remisión del expediente por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja se efectuó con base en reglas de reparto. Como se señaló antes, las razones de este último no se fundaron en simples reglas de reparto, sino en un auténtico factor de competencia en materia de tutela que fue reiterado en el Decreto 1983 de 2017.
16. Ahora bien, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja realizó un análisis racional y adecuado que lo condujo a concluir que, tanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y sus efectos se produjeron en la ciudad de Bogotá. Esto, sumado a que no se encuentra en la acción de tutela o en los documentos aportados como prueba algún elemento que permita vincular los supuestos de hecho al municipio de Tunja. La única relación que puede establecerse es que es este municipio el lugar donde el apoderado de la accionante tiene su domicilio. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que “la competencia por el factor territorial no se modifica ni puede extenderse hasta el domicilio del apoderado judicial de la parte accionante, pues tal factor de competencia en materia de tutela está previsto en función del titular de la acción”[21].
17. En esta línea, de conformidad con las consideraciones que se expusieron más arriba, la Corte encuentra que el competente para conocer la acción de tutela presentada por la señora Gloria Yubely Rojas Parra en contra del Banco Davivienda S.A. es el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, pues es esta la ciudad donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y, según parece, también se producen sus efectos. Por el contrario, no hay ningún elemento en el expediente que permita vincular los hechos al municipio de Tunja.
18. En consecuencia, la Sala Plena le remitirá al Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá el expediente ICC-4324 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión que corresponda en el marco de la acción de tutela presentada por la señora Gloria Yubely Rojas Parra en contra del Banco Davivienda S.A. Igualmente, le advierte que, en lo sucesivo, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela recuerde que, en principio, dichos asuntos deben ser resueltos por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- REMITIR el expediente ICC-4324 al Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión que corresponda respecto de la acción de tutela presentada por la señora Gloria Yubely Rojas Parra en contra del Banco Davivienda S.A.
SEGUNDO. - ADVERTIR al Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá que, en lo sucesivo, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela recuerde que, en principio, dichos asuntos deben ser resueltos por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional.
TERCERO. - Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la accionante y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo “01EscritoTutela.pdf” Pág. 6.
[2] Ibid. Pág. 18-24.
[3] Ibid. Pág. 6.
[4] Ibid. Pág. 9.
[5] Ibid. Pág.5.
[6] Expediente digital. Archivo “01AutoNoAvoca.pdf”. Pág. 1-2.
[7] Ibid. Pág. 1.
[8] Expediente digital. Archivo “Correo_ICC-4324.pdf” Pág. 1.
[9] Corte Constitucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.
[10] Corte Constitucional, entre otros, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[11] Corte Constitucional, entre otros, autos 159A, 170A de 2003 y 550 de 2018.
[12] “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.
[13] Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
[14] Artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017
[15] Artículo 32 del Decreto 2592 de 1991.
[16] Autos 018 de 2019 y 191 de 2021, entre otros.
[17] Auto 074 de 2016, retomado en el Auto 191 de 2021
[18]“Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
[19] Cfr. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 275 de 2018 y 305 de 2018.
[20] Autos 481 de 2019 y 495 de 2019.
[21] Auto 098 de 2021.