A1069-23
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1069/23
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por incumplimiento de requisitos
SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por incumplimiento de requisitos
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
AUTO 1069 DE 2023
Referencia: Expediente T-8.407.436
Solicitud de aclaración y adición de la Sentencia T - 452 de 2022
Acción de tutela instaurada por Ciro Alfonso Guerra Picón contra Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londoño.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración y adición de la Sentencia T-452 de 2022, presentada por Ciro Alfonso Guerra Picón, con fundamento en los siguientes:
1. En la Sentencia T-452 de 2022, la Sala Primera de Revisión estudió la acción de tutela presentada por Ciro Alfonso Guerra Picón contra las periodistas Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londoño, directoras del medio de comunicación digital feminista Volcánicas, por considerar que desconocieron sus derechos al buen nombre, la honra y la presunción de inocencia al publicar un reportaje[2] con ocho testimonios que le acusan de cometer hechos de acoso o violencia sexual,[3] así como por las declaraciones que las periodistas dieron en diferentes medios de comunicación.
2. En concreto, la Sala estableció que debía resolver dos problemas jurídicos: (1) si las periodistas desconocieron los derechos fundamentales al buen nombre, la honra y la presunción de inocencia del accionante, al publicar el reportaje “Ocho denuncias sobre acoso y violencia sexual contra Ciro Guerra” en el portal de Internet Volcánicas y, al conceder entrevistas en varios medios de comunicación nacional relacionadas con el contenido del mismo, o si, por el contrario, ello constituía un ejercicio legítimo de la libertad de expresión, asociado a la difusión de información de interés público; y (2) si el litigio iniciado por Ciro Alfonso Guerra Picón constituía un caso de acoso judicial o abuso del derecho. Este segundo problema jurídico se formuló teniendo en cuenta las competencias que el juez de tutela y, en especial, la Corte Constitucional ostenta, en procura de esclarecer el alcance de derechos fundamentales que, a partir de lo discutido dentro del trámite por las partes e intervinientes, revisten relevancia para garantizar la supremacía e integridad de la Carta.
3. En aplicación de los criterios de quién comunica, sobre qué y quién se comunica, a quién comunica y cómo comunica, la Corte consideró que las periodistas no desconocieron los derechos fundamentales del accionante porque, en síntesis, “(…) el reportaje se ajustó a las estándares constitucionales del periodismo”.[4] Respecto al segundo problema jurídico, la Sala concluyó que se evidenciaban diversos elementos propios del acoso judicial, como, entre otros, un evidente desequilibrio de poder entre las partes y la utilización -por el accionante- de diferentes vías para solicitar indemnizaciones que, en principio, son difíciles de satisfacer por un medio de comunicación naciente. En consecuencia, en la Sentencia T-452 de 2022, la Sala Primera de Revisión resolvió:
“Primero. LEVANTAR la suspensión de términos dispuesta en el Auto del 22 de febrero de 2022.
Segundo. REVOCAR las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 4 de marzo de 2021, que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Ciro Alfonso Guerra Picón, y, en sede de impugnación, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 26 de abril de 2021, que concedió el amparo. En su lugar, NEGAR la protección a los derechos al buen nombre, honra y presunción de inocencia pretendida por el ciudadano Ciro Alfonso Guerra Picón contra las periodistas Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londoño, directoras de Volcánicas.
Tercero. REMITIR copia de esta decisión al Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil del Circuito de Bogotá, que tramita la demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual iniciada por el señor Ciro Alfonso Guerra Picón contra Catalina Ruiz -Navarro y Matilde de los Milagros Londoño, y a la Fiscalía 292 Local adscrita a la Casa de Justicia de Kennedy, Grupo de delitos querellables de Bogotá, en la que cursa la denuncia penal presentada por el tutelante contra las periodistas mencionadas. Lo anterior, para los efectos expuestos en esta providencia.
Cuarto.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.”
- Solicitud de aclaración y adición presentada por Ciro Alfonso Guerra Picón
4. Mediante escrito remitido a la Secretaría de la Corte Constitucional el 21 de marzo de 2023, el accionante solicitó, a través de su apoderado judicial, la adición y aclaración de la Sentencia T-452 de 2022, en cinco aspectos:
5. El límite entre la libertad de opinión y el derecho de presunción de inocencia. Partiendo de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, según el cual “toda persona se presume inocente mientras no haya sido declarada judicialmente culpable”, el peticionario solicita a la Sala que aclare y complemente su decisión para definir si:
“(i) “¿en el caso de las opiniones que se emiten por parte de periodistas de forma personal pero en el marco de su oficio, de manera pública y en uso de los medios de comunicación masivos, basadas exclusivamente en una investigación periodística en la que no se hace un debate de contraste de las pruebas que se aducen en contra del acusado, no existe un parámetro que determine la forma en cómo en el desarrollo de esa actividad debe ser respetado y protegido el derecho que se ampara en la Constitución?”;[5]
(ii) teniendo en cuenta que los periodistas deben respetar la presunción de inocencia, “¿el derecho a opinar habilita a un periodista a referirse públicamente a una persona mediante el empleo de expresiones como, por ejemplo, violador, abusador, estafador, delincuente, etc., cuyo uso ante la opinión pública tiene el efecto de relacionarla inequívocamente como quién cometió tales hechos criminales?”;[6]
(iii) En vista del alto impacto que tiene la labor periodística y la percepción de veracidad que tienen ante el público, “¿no se mantiene el deber para el periodista de que cuando entrega sus opiniones ante el público en el ejercicio de su oficio, haga uso de expresiones dubitativas frente a posibles responsabilidades, cuando precisamente, esa opinión se da a conocer de forma masiva en el marco de un informe de carácter periodístico sobre unos hechos posiblemente constitutivos de delitos, que se ponen en conocimiento de la opinión pública mediante la difusión de una noticia y frente a los cuales no existe una investigación en curso, ni la misma será siquiera impulsada por quienes denuncian los hechos?”[7]
6. Las declaraciones que constituyen opiniones y su necesario respaldo en los hechos. El peticionario recuerda que en la Sentencia T-452 de 2022 la Sala Primera de Revisión sostuvo que la opinión de las periodistas estaba soportada por una profunda y detallada investigación que cumplió con el estándar exigido de veracidad; a partir de lo cual solicita aclarar la decisión para indicar:
“(iv) ¿Cómo se evaluó ese criterio frente a las afirmaciones realizadas en una de las notas editoriales incluidas en el artículo, conforme la cual de no haber sido porque hubo un tercero que estuvo presente e intervino en una de las situaciones, el caso allí habría pasado de un acoso a un abuso sexual, cuando tal manifestación no tiene soporte en el relato de la víctima sobre lo ocurrido o tan siquiera en una apreciación personal manifestada por ella, configurándose un hecho incluido por las periodistas en su relato sin respaldo alguno?[8]
(v) Si la nota periodística describe situaciones que no están soportadas por la víctima directa de los hechos, ¿no refleja la existencia de una intención de dañar por parte de quien los emite, habida cuenta de que sus afirmaciones no tienen un soporte real y se constituyen en una deformación de los hechos que le han sido narrados, la cual se realiza no de forma accidental sino consciente, con el fin de dar más impacto al hecho que se informa y hacer un juicio sobre ello?”[9]
7. El contraste de versiones en la nota periodística. En este punto, el señor Guerra Picón expone que la sentencia fija un estándar mínimo aceptable frente al cumplimiento de los parámetros de diligencia y ética que le son exigibles a los periodistas y que les imponen la carga de garantizar que exista un espacio para contrastar las versiones de las presuntas víctimas con la persona que está siendo acusada de haber cometido un hecho socialmente nocivo. Tras advertir que en el caso concreto el artículo inicialmente publicado incluyó la transcripción de una llamada que le hicieron las periodistas, en la que no se le plantearon preguntas concretas sobre los hechos de los que estaba siendo acusado, sino que buscaban conocer su opinión sobre temas generales, estima necesario que se adicione y aclare la decisión para determinar:
“(vi) ¿En una labor de contraste de fuentes, sobre los hechos que se difunden como información, relacionados con conductas que pueden ser constitutivas de delitos, no es necesario que en el acto de indagación a quien es acusado de los hechos, cuya versión sobre los mismos es la que debe recabarse para el cabal cumplimiento de los parámetros de imparcialidad y veracidad, se le informen concretamente las acusaciones que se realizan en su contra y sobre las cuales se solicita que se pronuncie, estableciendo circunstancias de tiempo, modo y lugar, para que pueda pronunciarse sobre ello, a pesar de que nunca se le den a conocer las fuentes de esas acusaciones y que se reputan como víctimas de los hechos?[10]
(vii) ¿Cómo se garantizaría entonces en el periodismo de investigación, el derecho de réplica de quien es vinculado con unos hechos en una publicación, si el periodista al momento de recopilar su versión, no está en el deber de informarle e indagar exactamente sobre los hechos sobre los que pretende informar, sino que le es suficiente, para el cumplimiento de los parámetros de veracidad e imparcialidad de la información y el contraste de fuentes, preguntar sobre un tema en general al cual están asociados los hechos, pero sin hacer referencia a las acusaciones específicas sobre las cuales versa la noticia que se difunde?”[11]
8. Frente al abuso del derecho a litigar (acoso judicial). Partiendo de lo expuesto en la Sentencia T-452 de 2022 en relación con la definición de acoso judicial y los elementos que identifican esta conducta,[12] y en tanto dicho comportamiento parte de un abuso del derecho, el peticionario estima necesario que se aclare y adicione la decisión para establecer lo siguiente:
“(viii) ¿Cómo se relaciona en materia de
responsabilidad por acoso judicial el
elemento de la culpabilidad, representada en la temeridad con que se debe
actuar en el acceso a la administración de justicia, por la evidente falta de
fundamento para dar inicio a la acción judicial y la falta de prueba de la
existencia de los perjuicios?[13]
(ix) ¿La petición de una indemnización en cuantía
alta, es suficiente para
encuadrar la conducta en un acoso judicial, cuando la misma, en principio,
no es caprichosa y tiene respaldo tanto fáctico como probatorio, más allá de
la decisión que en cuanto a su reconocimiento determine el Juez de
Instancia?[14]
(x)
¿Para determinar la existencia de un acoso judicial, no deben evaluarse la
mediana certeza de las reclamaciones que se realizan, esto es si las mismas
se encuentran soportadas, más allá, como en todo proceso, del resultado final
de la actuación judicial?[15]
(xi) ¿Cómo se evalúa el desequilibrio de poder que
habla de Corte debe estar
presente entre las partes cuando se habla de acoso judicial, cuando quienes
se vinculan como responsables la difusión de la información y opinión, son
periodistas que tienen acceso directo a los medios de comunicación,
atendiendo a su trayectoria y la vinculación que tiene o han tenido con ellos,
y a su pertenencia a un gremio que, sin lugar a dudas y como lo reconoce la
misma Corte, ejerce un gran poder en la sociedad, decidiendo lo que se da a
conocer, como se da a conocer y cuando se da a conocer?[16]
(xii) ¿La vinculación de una reclamación en una
alta cuantía dentro de una
demanda de responsabilidad en contra de periodistas, es suficiente como factor
objetivo para concluir la imposibilidad de su cumplimiento, sin evaluar la
capacidad económica de a quien se reclama la indemnización?[17]
(xii) Adicionalmente, teniendo en cuenta que en la
decisión se toma como base el
que Ciro Guerra inició varias acciones judiciales, se pide a la Corte se
adicione ¿Cómo se relaciona lo que se considera acoso judicial con el derecho
al acceso a la administración de justicia, cuando el inicio de las
acciones no es infundado ni caprichoso y además, si bien se adelantan
diferentes trámites, cada uno tiene una finalidad diferente: i) investigación
de
un delito (acción penal), ii) reparación de perjuicios (acción civil) y
protección a derechos fundamentales (acción de tutela)?”[18]
9. Derecho de acción y defensa de Ciro Guerra Picón. En este punto el accionante pide adicionar la sentencia para establecer si la interposición de acciones judiciales por parte de Guerra Picón es una conducta capaz de configurar acoso judicial,
“xiv) ¿Cómo se puede ejercer entonces la defensa de los derechos de una persona, que fue vinculada a una publicación y a la que se hace referencia en el reportaje y ante la opinión pública bajo el empleo de calificativos como acosador y abusador sexual, a partir de unos hechos sobre los cuales ni siquiera se le permitió pronunciarse dentro del reportaje, como quiera que no fue indagado exactamente sobre las circunstancias que constituían las acusaciones en su contra?[19]
(xv) Una persona en esa situación ¿No puede avanzar en ninguna acción judicial para lograr la protección de sus derechos, cuando no tiene otra forma de abordar el asunto como quiera que, de acuerdo con lo dicho en el reportaje, no se dará inicio a acciones en su contra, por lo que tampoco puede defenderse de las acusaciones que se le realizan en el marco de un proceso judicial?[20]
(xvi) ¿Cómo se logra la legitimación del actuar por las vías judiciales, de una persona que es afectada por las aseveraciones que sobre ella hacen en un reportaje, en el cual se da noticia de unos hechos en los cuales se asegura está vinculada, pero por los que no se ha iniciado ninguna actuación en su contra?[21]
(xvii) ¿La persona que resulte vinculada en un reportaje en la que se la relaciona con unos hechos de los cuales se le acusa, a partir de los cuales se hace referencia a ella en uso de calificativos dirigidos a tenerlo como responsable de esas conductas, debe aguardar para dar inicio a reclamaciones de responsabilidad, a la finalización de un proceso que determine la veracidad de esas acusaciones? En tal caso ¿qué sucede en el evento de que nunca se avance en investigaciones por esos hechos y en su contra?[22]
(xviii) Atendiendo a que como lo señaló la Corte en su decisión, las periodistas informaron hechos que les fueron puestos en conocimiento por quienes aseguran haber sido victimas de las conductas de las que se acusa a Ciro Guerra, cuya credibilidad, indica la Corte, está amparada por el principio de la buena fe, que permite a los periodistas tomarlos como fuente primaria cierta; ante la falta de verdad de tales afirmaciones ¿es posible vincular a las presuntas victimas a una investigación penal con el fin de que la Fiscalía asuma la averiguación del origen de las declaraciones, atendiendo a que las mismas gozan de la protección como fuente reservada?[23]
(xix) La vinculación en una denuncia en calidad de responsables en averiguación, de las personas que se indica habrían entregado los testimonios que se publican en un reportaje de investigación, con base en los cuales se vincula a una persona como autora de unos hechos posiblemente constitutivos de conductas delictivas, ¿daría lugar a que los periodistas debieran revelar ante las autoridades las identidades de las fuentes a partir de las cuales obtuvieron la información que fue publicada?”[24]
10. El escrito concluye señalando que todas las preguntas planteadas a modo de solicitud de aclaración y adición, pretenden que se “precise el alcance de cada uno de los temas abordados por la Corte.”
11. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional[25] es competente para conocer, tramitar y decidir la solicitud de aclaración y adición de la Sentencia T-452 de 2022, de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso y 107 del Reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).
B. La procedencia excepcional de la aclaración y adición de las providencias de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia
- La aclaración de las sentencias de la Corte Constitucional[26]
12. La Corte Constitucional ha señalado que las sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, haciéndose pues intangibles, de manera que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció.[27] Tal posibilidad excedería su ámbito de competencia y vulneraría la intangibilidad de la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica.[28] Esto significa que, por regla general, las sentencias dictadas en ejercicio del control concreto o el control abstracto de constitucionalidad no son susceptibles de aclaración.[29]
13. Sin embargo, la Corte ha admitido en forma excepcional la procedencia de la aclaración de sus sentencias,[30] si se cumplen ciertos requisitos. Desde el punto de vista formal (i) la solicitud debe ser presentada por quien tenga legitimación para hacerlo,[31] y (ii) de manera oportuna, es decir, dentro del término de ejecutoria de la sentencia (tres días siguientes a su notificación). Desde el punto de vista sustancial (iii) la solicitud debe cumplir con una carga argumentativa, con la cual se demuestre la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud.[32] En relación con este último supuesto, la Corte se ha remitido a las disposiciones del Código General del Proceso:
“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”
14. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, “(…) la aclaración de una providencia es procedente, siempre que se refiera a conceptos o frases que: i) ofrecen un verdadero motivo de duda; y ii) están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella. Frente a la primera hipótesis, este tribunal entiende que las expresiones o conceptos adolecen de incertidumbre o ambigüedad, de un lado, cuando ofrecen motivos de duda que afectan o hacen incierta la intelección del fallo y, del otro, cuando esas expresiones o conceptos influyeron directamente en la decisión. Con relación al segundo de los eventos, este tribunal ha precisado que las expresiones a las que se imputa la duda deben estar contendidas en la parte resolutiva de la providencia o, en su defecto, en la parte motiva, pero siempre que los considerandos “dudosos” hubieren influido en el sentido de la decisión.”[33]
15. Así entonces, la solicitud de aclaración (i) no prosperará cuando lo pretendido sea controvertir nuevamente aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaración; (ii) no puede utilizarse válidamente para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio, ni para esclarecer argumentos marginales de en la parte motiva de la providencia que no tienen relación o incidencia en su parte resolutiva; y, finalmente, (iii) tampoco es un escenario para absolver consultas, pues este tribunal carece de tal competencia.[34]
16. Adicionalmente, conviene destacar que el Artículo 107 del Reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) establece que, una vez presentadas oportunamente, las solicitudes de aclaración deberán ser resueltas por la Sala de Revisión o la Sala Plena, en el término máximo de 15 días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente.
- Sobre la adición de las sentencias de la Corte Constitucional
17. De otra parte, en relación con las solicitudes de adición, la jurisprudencia constitucional también ha establecido que, por regla general, no hay lugar a la adición de los fallos a través de sentencias complementarias, pues: (i) de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, la función de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución que le fue conferida a la Corte Constitucional es una competencia que se debe cumplir en los precisos términos señalados por el mismo, sin que establezca la posibilidad de adicionar sus sentencias, lo cual tampoco está previsto en los decretos 2067 de 1991[35] y 2591 de 1991[36];[37] y (ii) por cuanto “una vez finalizada la etapa de eventual revisión de los procesos de tutela, la Corte agota su competencia para decidir materias nuevas sobre los mismos.”[38]
18. No obstante, siguiendo lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso,[39] este mecanismo puede proceder por haberse comprobado que la Corte omitió resolver alguno de los extremos del litigio que debían ser objeto de pronunciamiento. Por lo tanto, sólo habrá lugar a emitir un fallo complementario cuando, en el marco de esos asuntos, la Sala eluda la resolución de algún aspecto trascendente para “el objeto del caso resuelto”.
19. En concordancia con lo anterior, y de manera similar a la procedencia de la aclaración, la Corte ha establecido como requisitos para la admisibilidad de la solicitud de adición los siguientes: (i) debe ser presentada dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo; (ii) la solicitud debe ser presentada por alguna de las partes, por alguno de los sujetos intervinientes en el proceso o por un tercero con interés legítimo en la decisión; (iii) la providencia debe haber omitido “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”[40]; (iv) que estos asuntos que no fueron objeto de pronunciamiento tengan incidencia constitucional, es decir “que pose[a] relevancia constitucional o que [tenga] una entidad tal, que su desconocimiento implica que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado.”[41]
20. La adición se funda estrictamente en el objeto del caso resuelto, por ello no necesariamente todos los asuntos jurídicos que surjan del caso deben ser analizados en la sentencia de tutela. Una vez concluida la etapa de revisión se agota la competencia para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos y las mismas pretensiones.
21. En síntesis, la solicitud de adición procede solamente cuando en la providencia se “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”,[42] pero sin olvidar que esta Corte “no está obligada a analizar todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio, cuando estos no tienen incidencia constitucional.”[43] Así, se ha reafirmado que “en modo alguno puede configurarse [la solicitud de adición] como una instancia paralela o alternativa”[44] y que debe tenerse en cuenta en el análisis de la solicitud que “el juez constitucional cuenta con un razonable margen de discrecionalidad en virtud del cual es excusado de la obligación de abordar la totalidad de los problemas jurídicos planteados por las partes.”[45]
C. La solicitud de aclaración y adición presentada por Ciro Alfonso Guerra Picón es improcedente
22. En primer lugar, la Sala advierte que el señor Ciro Alfonso Guerra Picón, representado por el abogado que ha intervenido a lo largo de este trámite constitucional, está legitimado para solicitar la aclaración y adición de la Sentencia T-452 de 2022, al actuar como promotor de la acción de tutela que se decidió en la mencionada providencia en sede de revisión.
23. La solicitud de adición y aclaración de la Sentencia T-452 de 2022 es también oportuna, comoquiera que fue presentada dentro del término de ejecutoria de la misma. Al respecto, la Sala encuentra que (i) de conformidad con el registro de actuaciones efectuado por la Secretaría General de esta Corte, el 30 de enero de 2023 se oficiaron las comunicaciones respectivas para que la autoridad judicial de primera instancia realizara la notificación a las partes e intervinientes, lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el mismo fallo y en lo establecido en el artículo 36 del Decreto ley 2591 de 1991.[46] En la misma fecha, se dispuso la remisión de la decisión a Relatoría, para su publicación en la página web oficial de esta Corte. Posteriormente, (ii) según consta en la copia del correo electrónico aportada por el accionante con su escrito, el 16 de marzo de 2023, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá envió a las partes del proceso la notificación de la decisión adoptada por la Corte. Finalmente, (iii) atendiendo a la remisión efectuada por la Secretaría General de la Corte Constitucional al Despacho sustanciador, el escrito de aclaración y adición se allegó por el interesado el 21 de marzo de 2023. Con base en lo anterior, la Sala concluye que la solicitud fue presentada en tiempo, pues el término de ejecutoria del traslado trascurrió durante los días 22, 23 y 24 de marzo de 2023.[47]
24. Por el contrario, la Sala advierte que la solicitud de adición y aclaración de la Sentencia T- 452 de 2022, no cumple con la carga argumentativa propia de estas peticiones; es decir, no plantea dudas respecto de la parte resolutiva de la sentencia o frente a los apartes de la motivación directamente relacionados con aquella, ni logra establecer que dicha providencia omitió pronunciarse sobre asuntos que eran de estudio obligatorio.
25. En su escrito, el apoderado del accionante le plantea a la Sala de Revisión 17 preguntas relacionadas con los efectos futuros que podrá tener el precedente adoptado en la Sentencia T-452 de 2022 de cara a casos posteriores relacionados con el ejercicio de la actividad periodística y la posible afectación del derecho a la presunción de inocencia de las personas sobre las cuales se informa o se da a conocer una opinión.[48] También formula preguntas en torno a la forma como la Sala evaluó el criterio de veracidad en el caso concreto[49] y a las posibilidades de defensa que puede ejercer una persona en la condición de Ciro Alfonso Guerra Picón, con miras a materializar el derecho de acceso a la administración de justicia y sin que se configure un presunto caso de acoso judicial.[50]
26. Pues bien, la Sala encuentra que los planteamientos del accionante no se dirigen a demostrar que la Sentencia T-452 de 2022 contiene expresiones confusas en su parte resolutiva, o que no son claros los argumentos en los que se fundamentó la decisión allí adoptada; lo que pretende el accionante es reabrir el debate que quedó cerrado en dicha providencia. Entonces, la Sala observa que lo que subyace al escrito de aclaración es un desacuerdo con la decisión de la Corte y las razones que la soportan.
27. En efecto, las preguntas (i) sobre cuál es el parámetro de protección del derecho a la presunción de inocencia en el caso de opiniones personales de periodistas emitidas en el marco de su oficio, el alcance del derecho a opinar de dichos profesionales; (ii) la forma como la Corte evaluó el criterio de veracidad en el caso concreto y su inconformidad con las conclusiones que de allí se derivaron; (iii) el estándar que será exigible a los periodistas respecto al deber de contrastación de fuentes; (iv) aspectos relacionados con el abuso del derecho a litigar, como por ejemplo si la formulación de una pretensión indemnizatoria de cuantía alta es suficiente para encuadrar la conducta en un acoso judicial y si para el efecto se deben evaluar o no la forma en que esas pretensiones están soportadas, entre otros; y (v) la forma cómo el accionante puede ejercer la defensa de sus derechos; no dan cuenta de aspectos confusos en la decisión, sino de objeciones al análisis que en este caso realizó la Sala para concluir, de un lado, que no se desconocieron los derechos del accionante y, del otro, que, una vez evidenciados elementos que configuraban la figura del acoso judicial, se imponía remitir el caso a las autoridades que conocen procesos relacionados con los hechos que dieron lugar a esta solicitud de amparo.
28. Así entonces, el examen propuesto por el peticionario desborda las facultades de este Tribunal pues está dirigido a resolver una solicitud de consulta sobre una decisión que ya fue proferida y está en firme. Al respecto, el Auto 067 de 2023[51] explicó que “resulta improcedente la petición de aclaración: (i) cuando se pretende cuestionar la decisión adoptada; (ii) para adicionar nuevos elementos jurídicos a la sentencia original; (iii) cuando la solicitud se refiere a aspectos marginales de la parte resolutiva de la sentencia o que no guardan una relación inescindible con lo que se decidió; y (iv) cuando es ejercida para que el Tribunal absuelva consultas”. En tal sentido, desde la estructura de lo solicitado se evidencia que lo requerido es efectuar una consulta a la Corte y, con ello, mostrar la inconformidad con lo decidido.
29. En igual sentido, el escrito del accionante tampoco da cuenta de que en la Sentencia T-452 de 2022 la Corte hubiese omitido “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.”[52] Tal como se acaba de mostrar, sus cuestionamientos pretenden volver sobre asuntos que fueron suficientemente estudiados en dicha providencia o bien, procurar un debate diferente en relación con los efectos que, a futuro, tendrá este precedente en casos similares al que ocupó la atención de la Corte. Por lo tanto, la Sala encuentra que la solicitud de adición tampoco es procedente, pues las razones que la sustentan no están dirigidas a demostrar que en la Sentencia T-452 de 2022 no fueron estudiados asuntos absolutamente necesarios para adoptar la decisión.
30. Así entonces, comoquiera que lo que pretende el accionante es convertir la solicitud de adición y aclaración en una suerte de tercera instancia del proceso de tutela, la Sala concluye que su petición no es procedente. Cabe recordar que la Corte Constitucional no es un órgano de consulta, y dentro de las funciones que le fueron asignadas en el artículo 241 de la Constitución no se encuentra la de brindar respuesta a inquietudes o dudas sobre los efectos futuros de sus decisiones y las vías de protección de derechos que tienen las personas, ya que sus atribuciones son jurisdiccionales y no consultivas.[53]
31. Por lo tanto, corresponde rechazar la solicitud de aclaración y adición presentada por Ciro Alfonso Guerra Picón, en tanto no cumplió con la carga argumentativa propia de estas peticiones.
32. En este orden de ideas, y en razón y en mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
PRIMERO-. RECHAZAR la solicitud de aclaración y adición de la Sentencia T-452 de 2022, presentada por Ciro Alfonso Guerra Picón, actuando mediante apoderado judicial.
SEGUNDO-. Por Secretaría General de la Corte Constitucional COMUNICAR la presente providencia a la entidad solicitante, con la advertencia de que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo.
[2] “Ocho denuncias de acoso y abuso sexual contra Ciro Guerra”, publicado el 24 de junio de 2020 en el portal Web de Volcánicas, y traducido al inglés y al francés.
[3] Cinco testimonios se refieren a hechos recientes y son presentados con un nivel de detalle notorio. Tras cada uno de estos testimonios, Volcánicas propone un análisis de los mismos, retomando puntos de la narración e identificando patrones de comportamiento en Ciro Guerra, tejiendo una narración compleja sobre la manera en que las asimetrías de poder y el recurso a aspectos como las ofertas de trabajo, la fama o la invocación de nombres reconocidos dentro del círculo social de los medios audiovisuales, impulsan las acciones denunciadas. Luego, el reportaje plantea una exposición amplia sobre el acoso y el abuso sexual en la industria del cine, el papel del escrache y el periodismo investigativo, y el impacto que han tenido en la sociedad fenómenos sociales como el #MeToo o #NiUnaMenos. Posteriormente, expone tres testimonios más, que son breves y se relacionan con hechos más remotos que, en criterio de las periodistas, revisten menor gravedad o intensidad, pero en los que ya se encuentra latente el patrón de acción de Ciro Guerra. La publicación garantiza el anonimato de las ocho mujeres mediante pseudónimos y otros mecanismos técnicos, porque ellas solicitaron el anonimato por temor a posibles represalias, dado el poder del accionante en la industria cinematográfica y la manera en que la sociedad suele afectar los derechos de las mujeres que enfrentan tales episodios.
[4] Sentencia T-452 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo.
[5] Solicitud de adición y aclaración, pág. 4.
[6] Ibidem, pág. 5.
[7] Ibidem, pág. 6.
[8] Ibidem, pág. 8.
[9] Ibidem, pág. 9.
[10] Ibidem, pág. 12.
[11] Ibidem.
[12] “El acoso judicial se produce, primero, cuando se comprueba que la persona acude a la justicia, no con el fin de proteger sus derechos fundamentales, sino con el propósito de silenciar la expresión, en especial, cuando esta resulta de interés público; segundo, cuando la persona que activa el sistema de justicia cuenta con recursos muy amplios para contratar los servicios de abogados y sufragar los costos propios que supone el acceso a la justicia; tercero, cuando se evidencia un desequilibrio de poder entre las partes; y, cuarto, cuando la persona que acude a la justicia formula pretensiones desproporcionadas o imposibles de satisfacer por la parte accionada, en especial, indemnizaciones millonarias.” Sentencia T-452 de 2022, fundamento jurídico 305.
[13] Ibidem, pág. 13.
[14] Ibidem, pág. 14.
[15] Ibidem.
[16] Ibidem.
[17] Ibidem.
[18] Ibidem, pág. 15.
[19] Ibidem, pág. 17.
[20] Ibidem.
[21] Ibidem.
[22] Ibidem, págs. 17 y 18.
[23] Ibidem, pág. 18.
[24] Ibidem.
[25] De conformidad con los artículos 7 del Decreto 1265 de 1970, 34 del Decreto 2591 de 1991, 9 del Acuerdo 108 de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y 56 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, las salas de decisión no se alteran durante cada período por cambio de magistrados. Mediante el Acuerdo Nº 1 de 2022, proferido el 7 de diciembre de 2022, la Sala Plena dispuso que, a partir del 11 de enero de 2023, la Sala Tercera de Revisión estaría conformada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo.
[26] Se seguirán las consideraciones expuestas en los autos A-966 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera y A-260 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. José Fernando Reyes Cuartas, fundamentos jurídicos N° 8 a 12.
[27] Autos A-075A de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, fundamento jurídico N° 1; A-257 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 2.3.; A-380 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico N° 2.1.; y A-004 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, fundamento jurídico N° 7.
[28] Autos A-388 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, fundamento jurídico N° 2 y A-436 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico N° 2.
[29] Autos A-495 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Carlos Bernal Pulido, fundamento jurídico N° 2.1.; A-474 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 6; y A-586 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 5.
[30] La Corte ha admitido que “cuando una providencia contenga cierto tipo de yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos por medio de la aclaración, corrección y/o adición, bien sea de oficio o a petición de parte, para cuya definición, la Corte se ha remitido a la reglamentación que sobre estas ha desarrollado el Código General del Proceso (…).” Auto A-193 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 4.3.2.
[31] La solicitud debe ser presentada por alguna de las partes, por alguno de los sujetos intervinientes en el proceso o por un tercero con interés legítimo en la decisión. Auto A-474 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 8.
[32] Auto A-260 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. José Fernando Reyes Cuartas, fundamento jurídico N° 11.
[33] Auto 415 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[34] Autos A-260 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. José Fernando Reyes Cuartas, fundamento jurídico N° 10; y A-204 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 32.
[35] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la corte constitucional”.
[36] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
[37] Auto 206 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[38] Ibidem.
[39] Código General del Proceso, artículo 287: “ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. // El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. // Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. // Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”
[40] Ibidem.
[41] Autos A-053 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas y A-164 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[42] Ley 1564 de 2012, artículo 287.
[43] Auto 195 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Al respecto, también se puede consultar el Auto A-193 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[44] Auto 710 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[45] Auto 380 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[46] “ARTÍCULO 36. EFECTOS DE LA REVISIÓN. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.”
[47] Sobre el término de ejecutoria conviene recordar que, “a partir de una interpretación sistemática de los artículos 1 y 8 de [la Ley 2213 de 2022], para efectos del cómputo de términos, debe entenderse realizada la notificación personal una vez transcurridos dos días hábiles posteriores al envío del mensaje al destinatario.” Auto 1734 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. En ese mismo sentido, es posible consultar los autos 1774 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera y 1208 de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otros. En consecuencia, como en el caso bajo estudio el correo electrónico fue remitido por el juzgado de primera instancia, el 16 de marzo de 2023, se entiende que la providencia fue notificada el martes 21 de marzo de 2023. Así entonces, el término de ejecutoria venció el 24 de marzo siguiente.
[48] Ver, supra, fundamento jurídico 5, sobre los reparos relacionados con el límite a la libertad de opinión y el derecho de presunción de inocencia; fundamento jurídico 7, en el que se reseñan las preguntas que tienen que ver con el contraste de versiones en la nota periodística; fundamento jurídico 8, que recoge los cuestionamientos frente al abuso del derecho a litigar o acoso judicial.
[49] Ver, supra, fundamento jurídico 6.
[50] Ver, supra, fundamento jurídico 9.
[51] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[52] Ibidem.
[53] Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía.