A1070-23 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO Nº 1070 DE 2023
Referencia: expediente CJU-740
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal y la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo Indígena de Cumbal.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
1. Proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Eduin Fernando Coral Arciniegas contra Miriam del Pilar Tipás Cuaspud ante la Jurisdicción Ordinaria Civil
1. El 19 de julio de 2017, el señor Eduin Fernando Coral Arciniegas presentó una demanda ejecutiva con título hipotecario en contra de la señora Miriam del Pilar Tipas Cuaspud, mediante apoderado judicial.[1] El demandante solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $40.000.000, por concepto de la obligación contenida en la Escritura Pública No. 396 del 10 de agosto de 2015 de la Notaría Única del Círculo de Cumbal[2] y los correspondientes intereses causados; además, pidió decretar el embargo y secuestro del bien inmueble objeto de gravamen.
2. El señor Coral Arciniegas afirmó que: (i) por medio de la citada escritura pública, la demandada se constituyó en deudora hipotecaria a su favor por la suma de $40.000.000; (ii) para garantizar el pago de dicha suma, además de comprometer su responsabilidad personal, la señora Tipas Cuaspud constituyó en el instrumento público mencionado una hipoteca de primer grado sobre un bien inmueble objeto de gravamen, esto es, un lote de terreno ubicado en el área urbana del Municipio de Cumbal (Nariño); y (iii) la demandada se obligó a pagar la suma en el término de un año contado a partir del 6 de agosto de 2015, reconociendo y pagando el día 6 de cada mes los intereses a la tasa máxima legal permitida, no obstante, incumplió esta obligación.
3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal. El juzgado inicialmente inadmitió la demanda y, tras su corrección, la admitió y ordenó el pago de la obligación mencionada. Además, decretó el embargo sobre el bien, mediante providencia de 13 de septiembre de 2017.[3] Dentro del proceso ejecutivo, se adelantaron las diligencias de secuestro del bien inmueble, avalúo y remate. El remate fue programado en tres oportunidades y, después de dos intentos fallidos, el 18 de noviembre de 2019 el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal aprobó el remate, levantó las medidas cautelares y la hipoteca, y ordenó a la señora Miriam del Pilar Tipás Cuaspad poner a disposición del demandante los títulos del bien.
2. El Gobernador del Resguardo Indígena del Gran Cumbal anuncia que la comunidad ha asumido el conocimiento del caso
4. El 28 de julio de 2020, el Gobernador del Resguardo del Gran Cumbal remitió un escrito[4] al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal en el cual informó sobre la medida de protección territorial adoptada por la autoridad indígena de Cumbal y la Comisión de Justicia del mismo resguardo, en el asunto correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario. Afirmó que el predio es propiedad del Cabildo Indígena de Cumbal; que cuentan con título colonial y que “de parte de ninguna Corporación se ha hipotecado.” Invocó como fuente de autoridad al Derecho Mayor, el Derecho propio indígena, al fuero especial indígena, el bloque de constitucionalidad, el Convenio 169 de la OIT (sobre pueblos indígenas y tribales), la Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de los Pueblos Indígenas (2006) y la Ley mayor de 2017, del resguardo Indígena de Cumbal.
5. En el documento “Medida de protección territorial”, de 5 de julio de 2020, las autoridades indígenas dictaron una medida de protección territorial sobre el “retazo de tierra” con casa de habitación San Pedro, de la vereda Cuaspud, Sector Estadio 1, del Resguardo Indígena de Cumbal, en el cual dispone (i) notificar al acreedor que el asunto será conocido por la Jurisdicción Especial Indígena representada por la Autoridad Indígena de Cumbal y la Comisión de Justicia;[5] (ii) ordenar a Miriam del Pilar Tipás Cuaspud pagar la deuda al señor Coral; (iii) conceder un espacio de diálogo con el fin de que las partes acuerden una forma de pago; y (iv) establecer que, de no cumplirse el acuerdo, el lote sea adjudicado a otro indígena que pague un precio justo, honesto y honrado.[6]
6. En el mismo documento, las autoridades indígenas instan al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal a que detenga toda actuación judicial y respete la jurisdicción indígena, juez natural del proceso.[7] Declara que las decisiones del juzgado mencionado no se enmarcan en los parámetros legales, pues la porción de tierra en litigio hace parte del territorio indígena de Cumbal, cuyos habitantes, al igual que la madre tierra, gozan de derechos constitucionales y naturales. Declara como instrumento jurídico de especial importancia, la escritura 275 de 1995 que, aunque no fue registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, evidencia que “el resguardo indígena tiene posesión de 25 años” y toda la comunidad reconoce dicha propiedad, incluida la indígena Miriam del Pilar Tipás Cuaspud, quien cometió una falta grave contra su comunidad y territorio;[8] declara a Eduin Fernando Coral Arciniegas persona no grata por irrespetar a la autoridad indígena de Cumbal y a la Comisión de justicia del resguardo, al negarse asistir a tres mingas de pensamiento a las que fue convocado;[9] y ordena a la guardia indígena ambiental tomar las instalaciones.[10]
7. La autoridad indígena advierte que entre el señor Coral Arciniegas y la señora Tipás Cuaspud –quien hace parte de la comunidad–y el Resguardo del Gran Cumbal se presenta un conflicto territorial desde el 2020; y precisa que, de los 3073 metros del lote de terreno embargado, el Resguardo Indígena es dueño de 2550 metros, según escritura y títulos coloniales mencionados. Después, puntualiza:
“Una vez que la Autoridad del 2020 es enterada sobre el asunto, recurre a los archivos existentes en el despacho del Cabildo y encuentra lo siguiente: Un acta de sesión de derechos territoriales firmada por la antigua usufructuaria la señora MARIA LAURA CUASPUD CUASTUMAL, (…), posteriormente aparece una escritura de compraventa de un lote de terreno en 1995 entre la indígena antes mencionada y el Resguardo Indígena de Cumbal en cabeza del señor IGNACIO CANDO como gobernador de 1995, donde dicha parcialidad se compraba para construir la Casa Mayor del Honorable Cabildo, pero que por circunstancias ajenas no se logró hacer, también cabe resaltar que la indígena María Laura Cuaspud Cuastumal es madre de la indígena Miriam del Pilar Tipás Cuaspud, quien hipotecó su parte del lote y la parte que compró el Resguardo de Cumbal, quien por obrar de mala fe será sancionada a usos y costumbres.”
8. Las autoridades indígenas programaron mingas de pensamiento para los días 19 y 26 de junio de 2020 y convocaron a la señora Tipás Cuaspad y al señor Coral Arciniegas, quien no asistió. El 8 de julio del mismo año adelantaron una minga de pensamiento a la cual asistió el padre de la señora Tipás Cuaspud, en su representación, así como el apoderado judicial del señor Coral Arciniegas. Finalmente, explicaron los antecedentes históricos del resguardo y citaron los artículos 23, 104 y 105 de la Ley 89 de 1890, el Decreto 74 de 1898, la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la legislación del Resguardo de Cumbal.
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal rechaza el pronunciamiento de las autoridades indígenas de Cumbal y afirma plantear conflicto entre jurisdicciones
9. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal emitió un auto el 20 de agosto de 2020[11] mediante el cual resolvió (i) no atender la solicitud presentada por el Gobernador Indígena del Resguardo del Gran Cumbal; (ii) oponerse al conocimiento y declaratoria de ilegalidad del proceso declarada por la autoridad indígena; y (iii) plantear el conflicto positivo entre jurisdicciones.[12] El juez sostuvo que no es procedente suspender o revocar lo actuado en este asunto, dado que todo su trámite se surtió con apego a las normas procesales establecidas en el Código General del Proceso.
10. Agregó que en este caso no se configuran los elementos de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, definidos en el artículo 246 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional: (i) no se cumple el factor personal porque no se aportó certificación de que las partes pertenecen al Resguardo, expedida por la autoridad de la Comunidad o el Ministerio del Interior; (ii) no se cumple el factor territorial porque no hay pruebas que puedan determinar con claridad el territorio del Resguardo Indígena de Cumbal e identificar si los domicilios de las partes se encuentran dentro del mismo; (iii) no se satisface el elemento institucional, puesto que no se presentaron pruebas que lo avalen y, en cambio, en una decisión de 2012, en el marco de otro proceso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[13] resolvió a favor de su despacho un conflicto suscitado con el Resguardo Indígena de Cumbal. En aquella sentencia se mencionó que el resguardo no aportó pruebas que permitieran verificar si cuenta con una estructura para administrar e impartir justicia.
11. Agregó que, si bien la autoridad indígena propone un procedimiento para solucionar la controversia entre las partes, este contempla la imposición “arbitraria” de una solución sin que medie el debido proceso legal que garantice el debido proceso y el derecho de defensa y no tiene en cuenta el estado del proceso en la Jurisdicción Ordinaria. Por último, sostuvo que no se satisface el factor objetivo porque el predio en disputa cuenta con escritura pública registrada ante la oficina de instrumentos públicos; la hipoteca sobre el bien fue legítimamente constituida, y este ha sido transferido mediante los mecanismos legales de la “cultura mayoritaria.” Por lo tanto, es la justicia ordinaria la que debe seguir conociendo el proceso.
12. Además de proponer el conflicto, y remitirlo a la Corte Constitucional para su resolución, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal exhortó a la autoridad indígena “a fin de que dentro del uso de las herramientas jurídicas que el ordenamiento normativo ha desplegado para su protección, no se admita el empleo de las mismas para sustraerse del cumplimiento de obligaciones claramente exigibles.” Y añadió que las acciones de Miriam del Pilar Tapias Cuaspad podrían subsumirse en conductas fraudulentas que conducen a la dilación del proceso y dar lugar a “la compulsa de copias para le investigación disciplinaria y penal que corresponda.”
13. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
14. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones se requieren tres condiciones:[14] (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto normativo según el cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes (o carecen de competencia) para conocer de la causa. Y (iii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que esté en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[15]
15. Frente al primero de estos presupuestos, la Corte ha definido que supone la concurrencia de varias autoridades jurisdiccionales que reclaman para sí el conocimiento de una causa; sin embargo, será necesario que dichas autoridades pertenezcan a jurisdicciones diferentes. Por ende, “no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales […].”[16]
16. Sobre el presupuesto objetivo, la Sala tiene establecido que “no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.”[17]
17. Con respecto al presupuesto normativo, la Sala ha dicho que “no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.”[18]
3. Caso concreto.
18. La Sala advierte que en el caso bajo estudio no se configuró un conflicto entre jurisdicciones.
19. Aunque en el asunto de la referencia se cumple el presupuesto subjetivo, dado que el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, es decir, por una parte, el Resguardo del Gran Cumbal de la Jurisdicción Especial Indígena, y, por otra, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Jurisdicción Ordinaria, lo cierto es que no se satisface el presupuesto objetivo. Ello es así porque el proceso ejecutivo subyacente a la controversia avanzó desde el mandamiento de pago hasta la imposición de medidas cautelares, el remate y adjudicación del bien al posible acreedor, tal y como lo indica el Auto del 18 de noviembre de 2019, emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal. En ese orden, la pretensión del demandante estaría satisfecha y el proceso ha cumplido su finalidad. Luego, no hay ningún trámite judicial en curso: la causa judicial ya terminó. Así las cosas, no resulta necesario analizar el cumplimiento del presupuesto normativo.
20. En suma, la Sala constata que este es un caso que carece de causa judicial sobre la que se reclame competencia jurisdiccional. En consecuencia, este Tribunal concluye que no existe conflicto alguno sobre el cual pronunciarse, por lo que declarará la inhibición respectiva y enviará el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia y, además, para que comunique esta decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-740 al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Gobernador del Cabildo Indígena del Gran Cumbal.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
Aclaración de voto
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Con aclaración de voto
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
AL AUTO 1070 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-740
Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera
Con el debido respeto por las decisiones de la Sala plena, me permito manifestar la razón por la cual aclaro el voto en el asunto de la referencia. El presente conflicto de jurisdicciones involucró al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal y a la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo Indígena de Cumbal respecto a un proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó contra una de las integrantes de dicha comunidad y que afectó parte del territorio colectivo del pueblo indígena de Cumbal.
Al respecto, esta Corporación decidió declararse inhibida para resolver el conflicto al no existir causa judicial en curso. Esto porque el proceso ejecutivo que dio origen a la controversia había avanzado desde el mandamiento de pago hasta la imposición de medidas cautelares, el remate y adjudicación del bien al posible acreedor.
En ese orden de ideas, si bien comparto la declaratoria de inhibición por incumplimiento del factor objetivo, estimo que tal como se encontraba planteado inicialmente por la magistrada ponente, las consideraciones atinentes a los atributos especiales y constitucionales de la propiedad colectiva de los pueblos indígenas y de sus territorios, como la recomendación al juez para que, las discusiones civiles puestas a su conocimiento que involucraran a comunidades y territorios indígenas, fueran notificadas a dichas autoridades con el fin de establecer un espacio de diálogo, debieron mantenerse en este auto.
Esto, porque considero que la controversia suscitada entre la propiedad privada y la propiedad indígena es de trascendencia constitucional, en la medida en que la parte del bien sobre el que se establecieron gravámenes y limitaciones a la propiedad, según lo informaron las autoridades indígenas, tiene el carácter de colectivo. Sin embargo, esta manifestación no fue tenida en cuenta por el juez civil dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó. La ausencia de dicho análisis puede comprometer de manera intensa el derecho fundamental a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas, el cual guarda relación con la protección contra actos de terceros y la garantía de su integridad étnica y de supervivencia[19].
En consecuencia, a mi juicio, esta ponencia debió realizar un análisis sobre los aspectos indicados en párrafos precedentes con el fin de que las autoridades judiciales ordinarias, en el ejercicio de sus funciones, integren a su análisis una visión constitucional sobre el alcance del carácter colectivo de las tierras indígenas, bien de especial relevancia dentro del ordenamiento jurídico colombiano.
En estos términos, dejo consignada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
AL AUTO 1070 DE 2023
Referencia: expediente CJU-740.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal y la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo Indígena de Cumbal.
Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA
§1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito aclarar mi voto frente al Auto 1070 de 2023[20]. Mediante esta providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicciones propuesto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal contra la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo Indígena de Cumbal.
§2. La Corte resolvió declararse inhibida, en la medida en que no encontró que se configurara un conflicto de jurisdicciones, pues no se cumplía el presupuesto objetivo establecido en la jurisprudencia de esta Corporación. Es decir, no existía una causa judicial sobre la que versara la disputa entre las dos autoridades jurisdiccionales. La Sala Plena llegó a esta conclusión por cuanto encontró que, en el caso, el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por la parte demandante había llegado a su fin, puesto que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal había ya aprobado el remate, levantado las medidas cautelares decretadas y la hipoteca y ordenado a la demandada poner a disposición del demandante los títulos del bien.
§3. Si bien compartí la decisión unánime de la Corte y los motivos mencionados anteriormente, en la ponencia que presenté a la Sala Plena, planteé una serie de consideraciones adicionales que estimo relevantes y que no quedaron reflejadas en el auto. Decidí aclarar mi voto, en consecuencia, para exponer las razones que, en mi criterio, debían hacer parte de una motivación adecuada de esta providencia y que tendrían peso en el estudio de casos futuros.
§4. En especial, estimo que el análisis del elemento objetivo debió ser más detenido y riguroso, pues se trataba de un problema con aristas y tensiones de derecho constitucional en las que esta Corte debía detenerse, como guardiana de la Constitución. Mientras la justicia civil ordinaria, en cabeza del Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal, sostuvo que ya el proceso había terminado, las autoridades indígenas afirmaron que la decisión civil se dictó con carencia absoluta de competencia, ya que se impusieron gravámenes prohibidos por la Constitución sobre parte del territorio colectivo del pueblo indígena de Cumbal.
§5. En este contexto, existían dos respuestas posibles a la pregunta sobre la existencia de un proceso en curso. Una posible tesis, que acogió la Sala Plena, indicaba que el proceso ya no estaba en trámite porque ya había sido decidido y su resolución estaba amparada por la fuerza de la cosa juzgada. Según la otra tesis, que defendí, la discusión se refería a un posible defecto en las decisiones del juez promiscuo municipal de Cumbal, que conduciría a privarlas de efecto. Sin embargo, tal determinación no correspondía al juez que decide el conflicto competencial, sino, eventualmente, al juez de tutela. Solo por este motivo estuve de acuerdo con la decisión inhibitoria.
§6. En el caso estudiado, el proceso ejecutivo avanzó desde el mandamiento de pago hasta la imposición de medidas cautelares, el remate y la adjudicación del bien al posible acreedor, razón por la cual se podría concluir que la pretensión de la parte demandante fue satisfecha y el proceso cumplió su finalidad. Ahora bien, es imperativo resaltar que ello no implica que la Corte Constitucional haya avalado la decisión del juez civil por cuanto no le correspondía analizarla de fondo al momento de dirimir un conflicto.
§7. El punto que defendí en la discusión del caso tiene que ver con que este conflicto tenía una naturaleza distinta al de un conflicto interjurisdiccional rutinario que exige la inhibición de la Corte. En el presente caso, una autoridad jurisdiccional consideró que el proceso había terminado, mientras la otra sostuvo que todo el proceso se adelantó sin competencia. Por lo tanto, se trat a de un asunto que solo podría dirimirse por vías que analicen la naturaleza sustantiva de las decisiones, como, por ejemplo, la tutela contra providencia judicial.
§8. En efecto, al observar con detalle el problema propuesto, la discusión atañe, por una parte, al respeto por el principio de cosa juzgada, esencial para la estabilidad de las relaciones sociales y para que el Derecho cumpla con la función de solucionar las controversias sociales de manera pacífica; pero, por otra, el conflicto tiene que ver con un asunto territorial, que refleja un problema jurídico complejo en torno a la cuestión agraria y los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, como sujetos colectivos. Esta es una controversia que, en el estado de cosas que conoció la Corte al resolver el conflicto, solo puede discutirse por vías judiciales distintas a la del conflicto entre jurisdicciones. Esas vías judiciales incluirían, por ejemplo, la solicitud de nulidad dentro del proceso civil o la acción de tutela, mecanismo que, por regla general, es procedente para la protección de los derechos de los pueblos indígenas, de acuerdo con jurisprudencia constante y reiterada de este Tribunal.
§9. Estimo, entonces, que la trascendencia constitucional del conflicto subyacente a la definición de competencias exigía que la Sala Plena profundizara en torno a las razones que servían de fundamento a esta conclusión, para así avanzar en la protección de los derechos fundamentales y la defensa del ordenamiento constitucional.
§10. La Corte Constitucional, en la definición de los conflictos entre jurisdicciones, suele basar sus decisiones en las razones, normalmente de índole procesal y formal, que le permiten asignar el conocimiento a una de las autoridades judiciales involucradas. Sin embargo, como lo ha establecido la constante jurisprudencia constitucional al menos desde las sentencias C-013[21] y C-031 de 1993[22], esta Corte ejerce un conjunto de funciones que se enmarcan en una misión más amplia: guardar la supremacía y la integridad de la Constitución Política. Por lo tanto, corresponde a este Tribunal establecer el alcance de sus decisiones, lo que ha dado lugar a figuras como las sentencias estructurales o los estados de cosas inconstitucionales, en materia de tutela; o las decisiones moduladas, en el ámbito del control abstracto de constitucionalidad.
§11. En esos términos, consideré necesario que la Corte alertara sobre posibles vías para resolver la controversia subyacente al conflicto interjurisdiccional. A continuación, presento las consideraciones que propuse ante la Sala Plena, pero que no quedaron plasmadas en la decisión.
1. La protección de los territorios colectivos indígenas en el orden constitucional vigente
§12. En el caso objeto de estudio, el conflicto prima facie resuelto por el juez municipal promiscuo de Cumbal giraba en torno a la satisfacción de una obligación dineraria y la garantía hipotecaria sobre un bien. Esta controversia adquirió, con la intervención de las autoridades indígenas, una dimensión constitucional distinta. La autoridad indígena planteó que el funcionario judicial mencionado impuso sobre el predio, al comienzo del proceso ejecutivo, un gravamen prohibido por la Constitución Política, pues atañe al territorio colectivo, que es inembargable, inalienable e imprescriptible de conformidad con la jurisprudencia constitucional. El juez civil mencionado, por su parte, consideró que esta era una estrategia para dilatar la eficacia de la justicia y desconocer la cosa juzgada.
§13. Los conflictos entre la propiedad privada y la propiedad indígena son problemas de especial relevancia constitucional, cuyo tratamiento ha seguido diversas orientaciones históricas. Los argumentos acerca de si el predio objeto de la discusión es propiedad privada o colectiva, en el caso objeto de estudio, surgen alrededor de la historia del predio y las distintas anotaciones en el folio de matrícula, por una parte. Pero también tienen que ver con los distintos litigios y procesos históricos de defensa de la posesión ancestral, por otra.
§14. En este sentido, la historiografía del periodo colonial colombiano se ha ocupado en diversas ocasiones de esclarecer el sentido de los títulos coloniales en las relaciones de los pueblos étnicos con sus tierras y territorios[23]. Así, en distintos trabajos se ha acuñado la expresión género documental para referirse al conjunto de documentos que fueron producidos dentro del período colonial por los pueblos indígenas o que surgieron a raíz de su interacción con las autoridades coloniales[24]. El género documental evidencia que si bien la tradición oral ha sido un modo de transmisión del conocimiento que los pueblos indígenas colombianos han defendido y privilegiado, estos también han utilizado la letra escrita y el castellano para la defensa de sus derechos, incluso desde el período colonial. El proceso en comento ha respondido a decisiones autónomas de los pueblos étnicamente diferenciados o también a una hibridación que condensa relaciones con la cultura y sociedad no-indígena (frecuentemente llamada mayoritaria).
§15. Los títulos coloniales son entonces una especie del género documental y su significado difiere del que usualmente el derecho occidental de tradición continental y la sociedad no-indígena colombiana confieren a la expresión “título”. En ese sentido, el etnohistoriador James Lockhart explica que, aunque para el derecho occidental el concepto de título se refiere tanto al fundamento de un derecho como al documento que sirve de prueba, la noción del título colonial “(…) iba más allá de la escritura. Un título completo –ya sea de tierra, territorio o jurisdicción– comprendía no solo una concesión o venta originaria, sino también una investigación sobre el terreno para consultar a terceros y ver si la situación era la descrita y, finalmente, actos formales de dar y tomar posesión. Solo entonces entraba en vigor la concesión o venta, que hasta ese momento era meramente virtual o hipotética. Un notario español levantaba un acta de todo el procedimiento, firmada repetidamente por funcionarios y testigos; esta acta, anexada a la merced original, orden o similar, constituía el título”[25].
§16. Los títulos coloniales representan la reconstrucción de la memoria local en un recorrido[26]. Antes que un papel aislado, un título colonial es un artefacto histórico, literario y jurídico complejo. En cuanto proceso, recipiente y contenido, a la vez, refleja la historia de un pueblo y las relaciones que forja y entreteje con sus tierras y territorios. Los títulos de este tipo constituyen un género documental híbrido que revela las relaciones entre la palabra hablada y escrita, a la par de las disputas territoriales del período colonial; e, incluso, se observa en este concepto un esfuerzo profundo por alcanzar un horizonte de comprensión mutua con el colonizador, con el otro, en la historia de un país multiétnico e intercultural.
§17. Como lo explica Lopera en su tesis doctoral sobre esta materia, un título colonial de resguardo puede definirse como un conjunto heterogéneo de documentos, producidos en diferentes épocas y por diversos autores, que registran los acontecimientos que configuran los límites de un territorio indígena específico. Estos documentos incluyen extractos de registros de visitas, pleitos y testimonios notariales sobre la posesión ancestral y los límites de un resguardo determinado. Los indígenas han desempeñado un papel fundamental en la producción de este género de evidencia legal e histórica. A través de sus viajes a distantes archivos coloniales en busca de sus títulos y del trabajo de recopilación, ensamble y protocolización de los documentos obtenidos en dichas pesquisas, los indígenas han creado un camino documental que conecta sus reclamaciones de tierras en el presente con acontecimientos del pasado que han impactado –y dejado huellas de– su ocupación histórica del territorio. Los títulos coloniales de resguardo representan raíces documentales que conectan a los pueblos indígenas con su territorio y su historia[27].
§18. Durante el extenso período histórico mencionado, surgieron disputas territoriales y en torno a la propiedad de la tierra. Los pueblos indígenas, para enfrentar las amenazas que se cernían sobre sus tierras y territorios, comenzaron a acudir cada vez con mayor frecuencia a los títulos coloniales para probar la propiedad frente a la población y los operadores jurídicos no-indígenas, alineados con la tradición del papel escrito, los sellos notariales y el respeto por la autoridad real[28].
§19. Con posterioridad, en el período Republicano, sucesivas disputas marcaron el régimen y protección de las tierras del resguardo. Finalmente, la Ley 89 de 1890, cuyo propósito esencial era la integración de los pueblos a la sociedad mayoritaria[29], sirvió también, gracias a la interacción de líderes indígenas con el derecho civil[30], como semilla de la autonomía y el reconocimiento de la especial relación entre los pueblos y territorios. La Ley 89 de 1890[31], al igual que la Ley 55 de 1905[32], mantiene esta regulación que sufrió, sin embargo, una regresión con la expedición del Decreto 1421 de 1940, que abiertamente pretendió la disolución de las tierras de resguardo y restó valor a los títulos coloniales.
§20. Ante este panorama, ya desde 1998, la Corte Constitucional ha sostenido que la situación del resguardo en el período de la República fue paradójica y cambiante: “la verdad es que los resguardos fueron ‘tierra’, en la naciente época republicana, es decir un simple objeto del derecho. Pero ese concepto se erosionó en la década del sesenta del presente siglo […]. La Carta de 1991 viene a constitucionalizar los resguardos. Es así como en el mencionado Título ‘De la organización territorial’ los ubica al lado de los territorios indígenas, al decir: ‘Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable’ (art. 329), de lo cual se deduce a primera vista que son más que simplemente una tierra o propiedad raíz; aunque la misma Constitución […] en el artículo 63 habla de ‘tierras de resguardo’, con la característica de inalienables, imprescriptibles e inembargables”[33].
2. La posesión ancestral y la especial relación de los pueblos con sus territorios
§21. Ahora bien, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se ha producido un tránsito del paradigma integracionista de los pueblos a los Estados que habitan hacia uno que privilegia la autonomía, la autodeterminación[34] y el respeto de la diferencia y que, esquemáticamente, se refleja en el paso del Convenio 107 de 1957 de la OIT al Convenio 169 de 1989 de la misma organización. Este proceso ha tenido importantes efectos en la concepción de la propiedad colectiva. El consenso alrededor de la nueva concepción se vio reforzado luego con la aprobación de la Declaración Universal de Derechos de los Pueblos Indígenas de 2006 y la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2016.
§22. Este consenso se concreta en considerar que la propiedad colectiva del territorio es consecuencia de la posesión ancestral y la especial relación espiritual, política, religiosa y social que los pueblos construyen con él. En consecuencia, la propiedad colectiva se convierte en uno de los elementos esenciales en la defensa de la autonomía de los pueblos, pues es en su ámbito territorial donde ejercen jurisdicción.
§23. Idéntica orientación ha sido adoptada por la Corte Constitucional, en jurisprudencia pacífica, durante los últimos 30 años[35]. Así, desde las sentencias T-188 de 1993 y T-380 del mismo año[36], la Corte reconoce el derecho fundamental al territorio colectivo y la especial relación que une a los pueblos con sus tierras y territorios. En sentencias posteriores, este Tribunal ha explicado que ese derecho no tiene como fundamento la entrega de un título, aunque este es un medio útil y válido para probarlo[37]. La jurisprudencia ha añadido que la ausencia de titulación o la tardanza en resolver las solicitudes correspondientes es, en sí misma, una violación del derecho a la propiedad colectiva[38]. Y, en especial, ha enfatizado que el territorio colectivo es un ámbito donde se desenvuelven la cultura y la autonomía, antes que una figura geométrica trazada en la geografía del país[39].
§24. El territorio no es, entonces, un concepto puramente geográfico o espacial, marcado por linderos y mojones, sino el espacio donde se expresa en mayor medida la cultura de cada pueblo. De ahí que el constituyente haya utilizado el concepto de ámbito territorial. Es, en últimas, necesario recordar que, aunque los pueblos indígenas son diversos (y en Colombia hay al menos 115 pueblos de acuerdo con la Organización Nacional Indígena de Colombia[40]), lo cierto es que un punto común entre ellos es la reivindicación de sus tierras y territorios como fundamento y condición para el ejercicio de todos sus derechos fundamentales.
§25. A su turno, la prueba de la propiedad colectiva se refiere al modo en que se evidencia una relación especial entre una población y su territorio en fenómenos históricos muchas veces de mediano y largo plazo. Los continuos cambios de legislación, esquemáticamente ilustrados, hacen que los pueblos que durante la colonia consiguieron constituir un título colonial lo protejan y reivindiquen como prueba del derecho. Pero ello no implica que la ausencia de este documento (que es en realidad un género documental que plasma una investigación histórica) permita concluir la inexistencia de un territorio ancestral.
§26. La Corte decretó pruebas en este caso y, a pesar de que no todas fueron allegadas al expediente, el Ministerio del Interior remitió la resolución de constitución del resguardo, de diciembre de 1991, en la cual las autoridades indígenas explicaron, del modo descrito en párrafos precedentes, el alcance de su título colonial. En esta decisión administrativa, el Incora consideró que el título colonial no demuestra una posesión pacífica en todas las etapas históricas. Sin embargo, sí procedió a la constitución del resguardo con un conjunto de predios que suman cerca de 1000 hectáreas y que no forman un solo globo de terreno. En todo caso, lo cierto es que los linderos del resguardo atraviesan diversos sectores del municipio de Cumbal y sus veredas.
§27. Ello explica que el resguardo de Cumbal haya hablado de un conflicto territorial y no solamente de un problema de bienes, como lo hizo el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal. El argumento de la autoridad indígena apunta a la historia del predio, como parte del territorio colectivo, el cual no puede ser adjudicado como propiedad privada.
§28. Por todo lo expuesto, el conflicto que subyace al de competencia entre jurisdicciones incluye al menos tres dimensiones distintas. Primero, un problema dinerario, asociado al crédito que extendió Eduin Coral Arciniegas a Miriam Tipás Cuaspud. Segundo, un problema asociado a la hipoteca de un lote de terreno, concebido como un bien privado por algunos de los interesados en este trámite. Y, tercero, un asunto que puede involucrar la integridad del territorio colectivo de un pueblo indígena, según se explicó en el acápite anterior. Así las cosas, desde el punto de vista objetivo, operan aspectos que interesan tanto a la Justicia Ordinaria como a la Jurisdicción Especial Indígena. Es decir, una discusión que atañe a uno de los problemas estructurales del Estado y a un derecho esencial para la autonomía de los pueblos indígenas, la propiedad colectiva sobre sus tierras y territorios[41].
3. Medidas adicionales que la Corte Constitucional debía adoptar
§29. El caso objeto de estudio refleja entonces una situación relativamente frecuente en la cuestión agraria, no solo de Colombia, sino también de Sudamérica. Así lo evidencia la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en torno al Chaco paraguayo, donde el despojo histórico de tierras de los pueblos indígenas, la posterior implementación del sistema de hacienda y la llegada de nuevos actores ha llevado al alto tribunal internacional a recomendar a los Estados parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establezcan criterios para la solución de estos conflictos. Esta situación involucra no solo los conflictos del período colonial, sino también las paradojas entre la informalidad de la tenencia y el formalismo propio de los títulos del derecho privado, que se extienden por toda la geografía del país[42].
§30. Por eso, durante la discusión del caso, consideré necesario enfatizar que la principal razón por la que la Sala Plena se debía declarar inhibida, como lo hizo, es que en el asunto subyacen múltiples aristas y tensiones de derecho constitucional que no pueden abordarse válidamente en el marco de la competencia que la Carta Política le asigna a este Tribunal para dirimir conflictos interjurisdiccionales, sin perjuicio de que puedan ser objeto de discusiones más profundas a través de otras acciones, como la tutela contra providencia judicial.
§31. En consecuencia, además de declararse inhibida para resolver el conflicto propuesto, consideraba relevante que la Corte Constitucional propusiera al juez promiscuo municipal de Cumbal que, cuando se presentaran hechos que permitieran inferir que la discusión civil puesta en su conocimiento involucra a personas y territorios indígenas, oficiosamente notificara a las autoridades de las comunidades y pueblos para entablar un espacio de diálogo, previo a la remisión del caso a la Corte Constitucional. Esta medida no solo contribuiría a maximizar el acceso a la justicia para las personas que defienden la identidad étnica indígena, sino que también propiciaría un ejercicio más racional de los recursos de la Jurisdicción Ordinaria y la Especial Indígena. Igualmente, evitaría la congestión de la Jurisdicción Constitucional, en solución de conflictos que podrían ser esclarecidos por los propios órganos involucrados en la discusión.
§32. En estos términos dejo plasmadas las razones por las cuales aclaré mi voto frente a la providencia proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
Fecha ut supra,
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
[1] La demanda consta en el documento digital “000- 2017-00128 C. PRINCIPAL”, Pp. 5-11.
[2] La copia de la escritura pública consta en el documento digital “000- 2017-00128 C. PRINCIPAL”, Pp. 21-29.
[3] Documento digital “000- 2017-00128 C. PRINCIPAL”, Pp. 61-67.
[4] Documento digital “002- Memorial presentado Gobernador Resguardo indígena”, Pp. 1-19.
[5] “ARTÍCULO PRIMERO: Dictar Medida de Protección Territorial sobre el retazo de tierra con casa de habitación denominado San Pedro, situado en la Vereda Cuaspud, Sector Estadio 1 del Resguardo Indígena de Cumbal y reconoce Fuero Especial Indígena y notificar al prestamista EDUIN FERNANDO CORAL ARCINIEGAS que el asunto es conocido en la jurisdicción Especial Indígena, Representada por la Autoridad Indígena de Cumbal y la Comisión de Justicia”.
[6] “ARTÍCULO SEGUNDO: Obligar a la señora MIRIAM DEL PILAR TIPAS CUASPUD para que a partir de la promulgación del Derecho de Protección Territorial Indígena pague la deuda contraída con el señor EDUIN FERNANDO CORAL ARCINIEGAS. PARÁGRAFO 1: Se concede un espacio prudencial para que acuerden la forma de pago, la misma que se desarrollara en este despacho y notificado a las partes por esta Autoridad el día, fecha y hora. PARÁGRAFO 2: De no cumplir con su obligación del lote de terreno en el menor tiempo posible será adjudicada a otro indígena que la adquiera a un precio justo, honesto, honrado”.
[7] “ARTÍCULO TERCERO: Instar al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal que detenga toda acción judicial, embargo, remate, o secuestros del bien tener con casa de habitación y respetar la vida y dignidad humana de los deudores. Respetar la Jurisdicción Especial Indígena y el derecho que le asiste al Juez Natural en cabeza de la Autoridad Indígena y la comisión de Justicia.”
[8] “ARTÍCULO CUARTO: Declarar que la acción y decisión tomada por el Juzgado Promiscuo de Cumbal, bajo la modalidad de remate, desalojo, secuestro, embargo está fuera de los parámetros legales de derecho, toda vez que el retazo de tierra materia de litigio se encuentra dentro del Territorio Indígena de Cumbal – Resguardo indígena y sus habitantes como la madre tierra gozan de unos derechos constitucionales y naturales para su defensa. PARÁGRAFO: Declarar instrumento jurídico de especial importancia la escritura 257 de 1995, que si bien es cierto no fue registrada ante la O.R.I.P. el Resguardo Indígena de Cumbal tiene posesión de 25 años, y que toda la comunidad de este Resguardo reconoce dicha propiedad e incluso la indígena Miriam del Pilar Tipás Cuaspud y su familia reconoce que esta es propiedad del Resguardo de Cumbal y que cometió una falta grave en contra de su comunidad y su territorio”.
[9] ARTÍCULO QUINTO: Declarar que el señor EDUIN FERNANDO CORAL ARCINIEGAS, persona no grata dentro de la Justicia Especial Indígena, por irrespetar, menospreciar, a los postulados de la Autoridad Indígena de Cumbal y comisión de Justicia, al negarse asistir a las TRES mingas de pensamiento que este despacho ha programado.
[10]ARTÍCULO SEXTO: A partir de la presente fecha de publicación de la medida de protección territorial, el retazo de tierra denominado San Pedro en la Vereda Cuaspud, Sector Estadio 1 – Territorio Indígena de Cumbal conocido por los siguientes linderos: (…). PARÁGRAFO: Ordenar a la Guardia Indígena Ambiental para que manera oficial tome las instalaciones de dicho lote de tierra, y en la parte de abajo se haga la instalación de la estación de dicha institución, custodiando el bien tener.
ARTÍCULO SÉPTIMO: De la presente decisión notificar a las partes que tengan que ver en el asunto para su conocimiento.
[11] Documento digital “004- Auto 2020 agosto 20 REMITE CONFLICTO DE COMPETENCIA”, Pp. 1-5.
[12] El asunto fue repartido al interior de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 2 de septiembre de 2020. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo remitió a la Corte Constitucional mediante constancia secretarial de 2 de febrero de 2021. El 25 de mayo de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 1 de junio de 2021.
[13] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, M.P. Camilo Montoya Reyes, Radicado No. 11001010200020170242000.
[14] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[16] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez
[17] Ibídem.
[18] Ibídem.
[19] Sentencia T-387 de 2013
[20] M.P. Diana Fajardo Rivera.
[21] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[22] Ibidem.
[23] Sobre el tema, entre otros, se pueden consultar Más allá de la ciudad letrada: letramientos indígenas en los Andes. Editorial Universidad del Rosario, 2016. https://editorial.urosario.edu.co/gpd-mas-alla-de-la-ciudad-letrada-letramientos-indigenas-en-los-andes.html. Cumbe Reborn (sobre el caso específico del pueblo indígena de Cumbal) y We Have The Land Titles. Indigenous Litigants and Privatization of Resguardos in Colombia, 1870s - 1940s. Tesis doctoral en Historia. Florida International University. 2021.
[24] Joanne Rappaport, Más allá de la ciudad iletrada. 1995.
[25] “The notion of “title” in the colonial Spanish world went beyond the concept of a simple deed. Full title – whether to land, territory, or jurisdiction – involved not only an original grant or sale, but also an investigation on the spot to consult third parties and see if the situation was as described, and finally formal acts of giving and taking possession. Only then did the grant or sale, until that point merely virtual or hypothetical, enter into force. A Spanish notary would keep a running record of the whole proceeding, repeatedly signed by officials and witnesses; this record, appended to the original grant, order, or the like, constituted the title”. James Lockhart, “Views of Corporate Self and History in Some Valley of Mexico Towns: Late Seventeenth and Eighteenth Centuries”, en The Inca and Aztec States 1400-1800, eds. George A. Collier, Renato I. Rosaldo y John D. Wirth (New York: Academic Press, 1982), 371.
[26] Al respecto, Joanne Rappaport, Más allá de la ciudad iletrada. 1995.
[27] Ver Joanne Rappaport, Más allá de la ciudad iletrada. 1995.
[28] Diana Bonnett Vélez, Tierra y comunidad, 38.
[29] Ver, al respecto, Sentencia SU-245 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[30] En la Sentencia C-463 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa), la Sala Plena se refirió, en especial, al proceso de apropiación interpretativa en cabeza del líder cáncano Manuel Quintín Lame.
[31] La Ley 89 de 1890 otorgó un decisivo impulso a la reconstrucción de títulos de resguardo, al señalar que correspondía al cabildo de cada parcialidad: “Hacer protocolizar en la Notaría de la Provincia respectiva, dentro de los seis meses contados a la fecha de la publicación de esta ley, todos los títulos y documentos pertenecientes a la comunidad que gobiernan y custodiar las copias que les expidan previo el correspondiente registro” (Ley 89 de 1890, art. 7, num. 2). Esta misma ley confería a los títulos coloniales de resguardo el valor de un escudo legal protector contra el despojo territorial, al disponer que: “Contra el derecho de los indígenas que conserven títulos de sus resguardos, y que hayan sido desposeídos de éstos de una manera violenta o dolosa, no podrán oponerse ni serán admisibles excepciones perentorias de ninguna clase. En tal virtud, los indígenas perjudicados por algunos de los medios aquí dichos, podrán demandar la posesión, ejecutando las acciones judiciales convenientes”. (Ley 89 de 1890, art. 13).
[32] También la Ley 55 de 1905 estimulaba la recuperación de títulos coloniales o la producción de pruebas supletorias al disponer que los indígenas debían “crear las pruebas justificativas de su derecho” (art. 4º) a efectos de que los municipios les respetaran sus derechos sobre las tierras que ocupaban, luego de que la misma ley cedió a los municipios las tierras de resguardo ubicadas dentro de su jurisdicción.
[33] Corte Constitucional. Sentencias T-634 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-389 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa.
[34] Al respecto, cfr. Los derechos de los pueblos indígenas, James Anaya, 1998. Ver las sentencias T-376 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; C-389 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa y SU-245 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[35] Estos fundamentos han sido también la base de la jurisprudencia constitucional en torno a las tierras y territorios de los pueblos étnicos. Ver, entre muchas otras, las sentencias T-388 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-661 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa y C-389 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa.
[36] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[37] Corte Constitucional. Sentencias T-376 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa y T-005 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[38] Corte Constitucional. Sentencias T-009 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-376 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa y C-389 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa.
[39] Corte Constitucional. Sentencia C-389 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. Al respecto, también se puede consultar el compendio de subreglas del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en la publicación https://www.oas.org/es/cidh/indigenas/docs/pdf/tierras-ancestrales.esp.pdf, de 2010.
[40] www.onic.org.co
[41] Es abundante la jurisprudencia constitucional acerca de, por una parte, la cuestión agraria, la cual se encuentra sintetizada en la reciente Sentencia SU-288 de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[42] Esta jurisprudencia ha sido recordada por la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia T-661 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa) e incluye los casos Yakie Axe y Sawomahaxa contra Paraguay, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.